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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 24 de Abril de 2023
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20625


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»

“D., M. J. c/ G., J. R. s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 14 días del mes de abril del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “D., M. J. c/G., J. R. s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 3 de octubre de 2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señor juez de cámara doctor: Maximiliano L. Caia, señoras juezas de cámara doctoras: Beatriz A. Verón - Gabriela M. Scolarici.
A la cuestión propuesta, el Dr. Maximiliano L. Caia dijo:
La sentencia recurrida admitió parcialmente la demanda promovida contra J. R. G. a quien condenó a abonar al accionante la suma total de pesos ochocientos setenta y un mil novecientos cincuenta y uno, con sesenta y dos centavos ($ 871.951,62), más intereses y costas.
Asimismo, se hizo extensiva la condena a “Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.” en la medida del seguro contratado.
Contra dicho pronunciamiento se alzan la parte actora y la
empresa citada en garantía.
Con fecha 22 de marzo del corriente se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.
I.- Los antecedentes
Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).
Relató la parte accionante, que el día 17 de febrero de 2015 siendo aproximadamente las 9:30 hs., se encontraba conduciendo la motocicleta Corven patente 027-EYS por la Colectora Este de la Autopista Panamericana en dirección a la Provincia de Buenos Aires. Que, en dichas circunstancias y en las cercanías con Albarellos, cuando estaba cruzando la intersección de la Colectora con la calle Costa Rica, resultó embestido a la altura de su pierna izquierda por la parte frontal del Chevrolet Corsa dominio IAR 582, el que era conducido en la emergencia por el demandado G. que intentaba cruzar la colectora desde la izquierda.
Detalla las menguas padecidas.
II.- Los recursos
Se agravia la parte actora el día 23 de febrero de 2023 por
entender que las partidas concedidas por incapacidad física, psíquica y daño moral devienen reducidas, por lo que solicita su elevación. El traslado fue contestado por la empresa aseguradora el 10/3/2023.
A su turno, la citada en garantía se agravia por las partidas
concedidas por incapacidad psíquica, física, daño moral, las que consideran elevadas y requiere su reducción. Asimismo se queja de la tasa de interés dispuesta. (escrito 28/2/2023). El traslado fue contestado el 7/3/2023.
III.- La solución
a) Encuadre legal
El Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.
Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su artículo 7 sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
Los hechos ilícitos y los actos jurídicos unilaterales o bilaterales, considerados como “causa fuente” (arts.726 y 727 del Código Civil y Comercial) productora de derecho u obligaciones en las relaciones jurídicas que unen a los sujetos activo y pasivo (acreedor y deudor), se hallan regidos por la ley vigente al momento de producirse el hecho lícito o ilícito, o en el momento de celebrarse el acto jurídico (el contrato), no pudiendo ser alterados o interpretados por leyes posteriores (conf.TARABORRELLI, Jose N., Aplicación de la ley en el tiempo según el nuevo Código, Rev.La Let del 3/9/15).
Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley resultando, luego, aquélla la aplicable.
b) Partiendo de tal plataforma, abordaré a continuación los agravios traídos a esta instancia respecto a las partidas indemnizatorias, pues la responsabilidad no se encuentra cuestionada.
En tal sentido, adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf.CSJN Fallos:258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf.CSJN, Fallos:274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.
Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (Aragoneses Alonso, Pedro, Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, Piero, La génesis lógica de la sentencia civil).
i) Incapacidad sobreviniente
La indemnización por este rubro está dirigida a establecer la pérdida de potencialidades futuras, causadas por las secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la debida recuperación, teniendo fundamentalmente en cuenta las condiciones personales de los damnificados, sin que resulte decisivo a ese fin el porcentaje que se atribuye a la incapacidad, sino que también debe evaluarse la disminución de beneficios, a través de la comparación de las posibilidades anteriores y ulteriores. A tal efecto, no pueden computarse las meras molestias, estorbos, temores, recelos, fobias, que casi siempre son secuelas propias de este tipo de accidentes.
En cambio, debe repararse en el aspecto laboral, la edad, su rol familiar y social; es decir, la totalidad de los aspectos que afectan la personalidad (conf. Llambías, Jorge Joaquín "Tratado de Derecho CivilObligaciones" Tº IV-A, pág. 129, núm. 2373; Trigo Represas en CazeauxTrigo Represas "Derecho de las Obligaciones", Tº III, pág. 122; Borda, Guillermo A. "Tratado de Derecho Civil- Obligaciones", Tº I, pág. 150, núm. 149; MossetIturraspe, Jorge "Responsabilidad por daños", Tº II-B, pág. 191, núm. 232; Kemelmajer de Carlucci, Aída en Belluscio-Zannoni "Código Civil Comentado, Anotado y Concordado", Tº V, pág. 219, núm. 13; Alterini Ameal-López Cabana "Curso de Obligaciones", Tº I, pág. 292, núm. 652).
Es cierto que la edad de las víctimas y sus expectativas de
vida, así como los porcentajes de incapacidad, constituyen valiosos elementos referenciales, pero no es menos cierto sostener que el resarcimiento que pudiera establecerse, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones
actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio (conf. CNCiv. Sala "F", L-208.659, del 4/3/97, voto del Dr. Posse Saguier).
Para graduar la cuantía por este rubro, deben apreciarse un cúmulo de circunstancias, entre las cuales, si bien asume relevancia lo que la incapacidad impide presuntamente percibir durante el lapso de vida útil, también es preciso meritar la disminución de las posibilidades, edad de las víctimas, cultura, estado físico, profesión, sexo; es decir que el aspecto laboral es solo un ingrediente a computar, pues el daño también se trasunta
en la totalidad de la vida en relación a aquélla (conf. CNCiv. Sala "E", L49.829, del 5/8/98, voto del Dr. Mirás).

En cuanto al daño psicológico o psíquico, habré de decir que, a mi entender, no queda subsumido en el daño moral, pues ambos poseen distinta naturaleza.
En la unidad indisoluble de la persona, formada por cuerpo y alma, su integridad y normalidad psíquica constituye una dimensión
reconocible y valiosa. Consecuentemente, debe ser objeto de protección,
generando consecuencias resarcitorias el hecho que la menoscaba
(conf.ZAVALA DE GONZALEZ, Disminuciones psicofísicas, to.1,
Astrea, pág.109).
Es que el porcentaje incapacitante padecido por las víctimas
repercute unitariamente en sus personas, lo cual aconseja que se fije una
partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos “físico y psíquico”,
porque, en rigor, si bien conforma dos índoles diversas de lesiones, las
mismas se traducen en el mismo daño, que consiste en la merma
patrimonial que sufren las víctimas por la disminución de sus aptitudes y
para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de
beneficios materiales (conf. CNCiv. Sala A, “Morini Elsa Erlinda c.
Viviani Jorge Luis y otros s/ daños y perjuicios”, del 18/8/11, entre otros
citados).
El daño psíquico es una clase de lesión a la persona que
constituye fuente de daños resarcibles. Supone una perturbación patológica
de la personalidad de la víctima, que altera su equilibrio básico o agrava
algún desequilibrio precedente. Existe la posibilidad de que la víctima
experimente un daño exclusivamente psíquico, sin lesiones corporales. Es
decir, aquel no debe ser restringido al proveniente de una agresión
anatómica (conf. ZAVALA DE GONZALEZ, ob.cit., págs.109/112).
Al resarcir este tipo de daño no se trata de comprender ni de
identificarse empáticamente o moralmente el damnificado, sino de
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Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA
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objetivar un diagnóstico clínico que tenga entidad psicopatológica.
Asimismo, en un individuo sano, las perturbaciones podrán conmover o
alterar momentáneamente el equilibrio por un lapso, mas lo normal es que
pueda evitar el acarreamiento de connotaciones de índole patológica a
través de sus propias defensas (conf. esta Sala, “Saavedra, Nelson c/Luján
Pérez, Marcelo y otros s/daños y perjuicios” (expte.44.859/10), del
13/12/12).
La reparación del daño físico y psíquico causado debe ser
integral, es decir, debe comprender todos los aspectos de la vida de un
individuo, dicho de otro modo, debe resarcir las disminuciones que se
sufran a consecuencia del evento y que le impidan desarrollar normalmente
todas las actividades que el sujeto realizaba, así como también compensar
de algún modo las expectativas frustradas.
Veamos las pruebas:
A fs. 191/192 (escrito de 10 de marzo de 2020) obra la pericia
médica llevada a cabo por la Dra. O., de la cual emerge que “…De la
evaluación de los elementos aportados en el expediente, el examen clínico
y los estudios complementarios realizados surge que el Sr. Marcelo Julián
D., sufrió como consecuencia del siniestro denunciados en autos las
siguientes lesiones: -traumatismo de pierna izquierda, donde se le
diagnostico fractura de tibia, tratado quirúrgicamente con reducción y
osteosíntesis…En el examen físico presenta claudicación de la marcha,
cicatrices quirúrgicas, hipotrofia muscular. En los estudios radiográficos
se observa fractura de tibia consolidada en eje con presencia de clavo
endomedular con doble cerrojo. El diagnostico actual es secuela de
fractura de tibia, con presencia de cuerpo extraño (material de
osteosíntesis), el que genera una incapacidad física actual del 20%, la que
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guarda verosimilitud causal con el accidente denunciado en auto, siempre
y cuando el mismo pueda ser denunciado…”.
El informe pericial resultó impugnado por la parte actora con
el aval de un experto en la materia el 31 de agosto de 2020, que fue
contestado por la perito el 16 de septiembre de 2020.
En la faz psicológica, la Lic. D. explica que el accidente
repercutió a nivel laboral, personal y social en la vida del actor. En lo que
respecta al ámbito personal, el actor refiere que en ocasiones le duele el
miembro inferior izquierdo, lo que además se vio proyectado en los dibujos
realizados en los test, como ser el acortamiento de la pierna, por lo que se
puede concluir que hubo una repercusión a nivel de la imagen corporal que
el Sr. D. tiene de sí mismo, lo que crea un área de sensibilidad psicológica.
A nivel laboral, el actor fue removido de su puesto de trabajo de origen
(recolector de residuos) debido a la lesión en su pierna lo que afectó su
rendimiento físico. Actualmente se desempeña como barredero, actividad
que no disfruta y le preocupa su progreso.
Refiere la experta que la patología psicológica que presenta el
accionante es atribuible al caso de marras, que representó un suceso
traumático en su vida que afectó varios aspectos ya detallados y le genera
angustia. Concluye, que presenta un cuadro de desarrollo reactivo de grado
leve lo que le genera una incapacidad del 10%.
La pericia resultó impugnada por la parte citada en garantía
con el aval de una profesional en la materia (escrito de fs. 100/101), que
fue contestado el 16/12/2020.
Allí la experta ratificó que “…El Sr. D. se vio afectado a
partir del accidente de autos en el área social, laboral (tuvo un cambio de
puesto de trabajo a partir del accidente, de recolector de basura a
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barrendero lo que significa un descenso de puesto y la consecuente
dificultad para ascender al puesto de chofer de camión) y recreativa (no
sale con amigos y dejó de jugar al futbol por su bajo rendimiento y
molestias físicas). De este modo es que se concluyó un DESARROLLO
REACTIVO DE GRADO LEVE, grado justificado según el criterio que me
compete como profesional experto…” y la incapacidad fijada. Indicó, que
“…La patología que presenta la Sr D. tiene relación causal directa de tipo
cronológico con el hecho que motiva la litis…La patología descripta se
encuentra presente a pesar del tiempo transcurrido entre el evento de
autos y la entrevista que se llevó a cabo con fines periciales. Se cumplen
ambas condiciones de irreversibilidad y consolidación jurídica…”.
Así las cosas, debe recordarse, no obstante, que el
apartamiento de las conclusiones del experto requiere razones serias y
elementos objetivos que acrediten la existencia de errores de entidad que
justifique prescindir de sus datos. No se trata de exponer meras
discrepancias con la opinión del perito o de formular consideraciones
genéricas que pongan en duda sus conclusiones, sino -antes bien- de
demostrar con fundamentos apropiados que el peritaje es equivocado, lo
cual debe ser hecho de modo muy convincente, toda vez que el juez carece
de conocimientos específicos sobre el tópico.
Aun cuando el dictamen pericial carece de valor vinculante
para el órgano judicial, el apartamiento de las conclusiones establecidas en
aquél debe encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos
objetivamente demostrativos de que la opinión de los expertos se encuentra
reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o de que existen
en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para
provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos.
Sin embargo, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos
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inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica
aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de
mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél (conf. Palacio, Lino E.,
Derecho Procesal Civil, t. IV, pág. 720 y jurisprudencia allí citada;
Morello-Sosa-Berizonce, Código Procesal Civil y Comercial, comentado y
anotado, pág. 455 y sus citas; Falcón, Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación, anotado, concordado y comentado, pág. 416 y sus citas).
En virtud de lo expuesto, considero que los estudios periciales
llevados a cabo se encuentran debidamente fundados con el
correspondiente asidero científico, lo que se encuentra corroborado con las
constancias de fs. 35/37 de la causa penal, provenientes del “Hospital Zonal
Gral. De Agudos Magdalena V. de Martínez Gral. Pacheco” y de “SMG
ART” obrantes a fs. 114/128 de estos obrados, por lo que en orden a lo
estatuido por los artículos 386 y 477 del Código Procesal, no cabe sino
aceptar las conclusiones enunciadas.
En cuanto al porcentaje de incapacidad, debe tenerse presente
que los peritos la califican de manera genérica y abstracta, y los jueces el
modo e intensidad con que aquella trasciende en la existencia productiva y
total del damnificado. De ahí que para determinar la cuantía de la
indemnización no debe estarse sólo a los porcentuales de incapacidad
determinados por el perito, sino que también deben valorarse otras
circunstancias como la edad, empleo, estado civil, además de la concreta
incidencia patrimonial que las secuelas pueden tener sobre la víctima.
Ocurre que los porcentajes estimados pericialmente constituyen sólo una
pauta para cuantificar el resarcimiento y no obligan, en consecuencia, a
efectuar cálculos matemáticos, pues lo que interesa es determinar la medida
en que la disfunción puede repercutir en la situación concreta de la víctima
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(cfr. CNCivil, sala “H”, in re “Di Feo de Lapponi, Ana C/ Libertador
S.A.C.I. y otro S/ Daños y Perjuicios”, L. 271.705, de febrero de 2000).
En ese sentido, resulta pertinente recordar el derecho que tiene
toda persona a una reparación integral de los daños sufridos. Este principio
basal del sistema de reparación civil encuentra su fundamento en la
Constitución Nacional y está expresamente reconocido por el plexo
convencional incorporado al artículo 75, inciso 22, de la Ley Fundamental
(conf. artículos I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre; 3° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4°,
Buenos Aires, 2 de Septiembre de 2021 - 2 - 5° y 21 del Pacto de San José
de Costa Rica y 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Es la violación del deber de no dañar a otro lo que genera la obligación de
reparar el menoscabo causado, noción que comprende todo perjuicio
susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en
su persona, en su patrimonio y/o en sus derechos o facultades (conf. Fallos:
340:1038 “Ontiveros” y sus citas).
Dicha reparación integral no se logra si el resarcimiento que se
admite como modo de reparar los daños ocasionados se concreta en valores
económicos insignificantes en relación con la entidad del daño que
pretende resarcirse (conf. Fallos: 314:729, considerando 4°; 316:1949,
considerando 4°, y 340:1038; entre otros). En esa línea de razonamiento, la
Corte Suprema en el marco de una demanda laboral por daños deducida
con sustento en las normas del Código Civil ha enfatizado que “resulta
inconcebible que una indemnización civil que debe ser integral, ni siquiera
alcance a las prestaciones mínimas que el sistema especial de reparación de
los accidentes laborales asegura a todo trabajador con independencia de su
nivel de ingreso salarial” (conf. Fallos: 340:1038 “Ontiveros”), así como
también ha admitido que, más allá de que -como norma- no quepa en
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supuestos como los examinados recurrir a criterios matemáticos ni aplicar
las fórmulas utilizadas por la ley de accidentes de trabajo, estos últimos
pueden constituir una pauta genérica de referencia que no debe ser
desatendida por quienes tienen a su cargo la tarea de cuantificar los daños
(conf. arg. Fallos: 327:2722 y 331:570). La consideración de criterios
objetivos para determinar la suma indemnizatoria en cada caso no importa
desconocer la facultad propia de los magistrados de adecuar el monto de la
reparación a las circunstancias y condiciones personales del damnificado
habida cuenta el margen de valoración de que aquellos gozan en la materia
(artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), sino
recurrir a pautas meramente orientadoras que permitan arribar a una
solución que concilie de la mejor manera posible los intereses en juego y
evite –o cuando menos minimice- valoraciones sumamente dispares
respecto de un mismo daño sin motivos razonables y/o de entidad que lo
justifiquen. Ello máxime cuando, como en el caso, la ponderación
cuestionada por insuficiente atañe al daño material.
En función de las consideraciones señaladas, ponderadas a la
luz del prisma del derecho a una reparación integral, el cimero Tribunal
entiende que resulta ineludible que, al tiempo de determinar el monto
indemnizatorio por incapacidad sobreviniente y valor vida, los magistrados
intervinientes tengan en cuenta como pauta orientadora las sumas
indemnizatorias que establece el régimen de reparación de riesgos del
trabajo para esos mismos rubros, lo que coadyuvará a arribar a una decisión
que -más allá de las particularidades propias de cada régimen
indemnizatorio- no desatienda la necesaria armonía que debe regir en el
ordenamiento jurídico cuando no se evidencian razones de entidad para un
proceder diferente. Ello, pues no resulta razonable que -como se advierte en
el caso- a un trabajador en relación de dependencia se le otorgue protección
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mayor que a cualquier otro habitante cuando lo que se intenta resarcir de
manera integral es el mismo concepto. Esta diferenciación, sin otro
fundamento más que la condición señalada, conduce a vulnerar el derecho
de igualdad ante la ley previsto por el artículo 16 de la Constitución
Nacional. Recurso de hecho deducido por la parte actora en la causa
(conf.CSJN. “Grippo, Guillermo Oscar; Claudia P. Acuña y otros c/
Campos, Enrique Oscar y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o
muerte)”, del 2/9/2021).
El porcentaje de incapacidad laboral no es una pauta
determinante que el juzgador deba inevitablemente seguir para mensurar y
resarcir el daño a la integridad psicofísica, cuando se demanda de acuerdo
con el derecho civil. Como lo destaca el juez Lorenzetti en su voto
(considerando catorce), si bien el porcentaje de incapacidad laboral es una
pauta genérica de referencia, el juzgador debe también valorar las
consecuencias que afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista
individual como desde el social, lo que le confiere a dicha tarea un marco
de valoración más amplio (Fallos: 308:1109; 312:2412; 322:2658; 326:847;
327:2722 y 329:4944). Ello es consecuencia, asimismo, de las diferencias
que existen entre el régimen indemnizatorio civil y el sistema especial de
reparación de los accidentes laborales (doctrina de Fallos: 305:2244 y
330:1751, disidencia del juez Lorenzetti, considerando octavo) (Voto
Rosenkrantz en fallo citado).
Con ese alcance, cabe utilizar como criterio para cuantificar el
daño causado el de reconocer un capital, de tal modo que sus rentas cubran
la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades
productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del
plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades
(cfr. art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación; CNCiv.Sala B
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“Leguizamón, Elsa Isabel c/ Cima, Daniel s / daños y perjuicios” del 14-4-
2016; esta Sala Expte. Nº64.405/16 “Lencinas, Andrea c/ Gobierno de la
Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios” del del 30/09/2021).
Desde ese piso de marcha, tomando como pauta orientadora
las disposiciones establecidas para compensar las incapacidades
permanentes de los trabajadores de conformidad con lo informado por el
“Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social – Superintendencia de
Riesgos del Trabajo en
https://www.argentina.gob.ar/srt/art/pagos-art/incapacidad-laboralpermanente-50; lo normado por la leyes 24.557 (art.14) y 26.773, cuyo
artículo 8° dispuso que los importes por I.L.P. previstos en las normas que
integran dicho régimen, se ajustarán de manera general semestralmente
según la variación del índice Remuneración Imponible Promedio de los
Trabajadores Estables (RIPTE), publicado por la Secretaría de Seguridad
Social del M.T.E. y S.S., a cuyo efecto dictará la resolución pertinente
fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia y el salario mínimo vital y
móvil establecido conforme Resolución 9/2023 del “Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social” (B.O.31/3/2023); considerando la entidad de
las lesiones; las condiciones personales del damnificado: de 20 años de
edad al momento del hecho, 2 hijos, en pareja, estudios primarios y de
ocupación actualmente barrendero, incapacidad detectada en la faz física y
psíquica previamente analizadas; deviene prudente y razonado proponer al
Acuerdo se eleve a pesos dos millones quinientos mil ($2.500.000) la
suma concedida para enjugar la presente partida por daño físico y psíquico
(art. 165 CPCCN).
En relación a los montos indemnizatorios fijados ut supra cabe
señalar que deberán descontarse las prestaciones percibidas por la Ley de
Fecha de firma: 17/04/2023
Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA
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Riesgo de Trabajo tal como se dispusiera en la sentencia de grado en base a
la contestación de oficio de fs. 110/129.
Cabe señalar que el artículo 39, inc. 4 de la ley 24.557 que
reconoce en cabeza del damnificado el derecho a percibir la indemnización
del tercero responsable de acuerdo a los preceptos del Código Civil, pero
debe deducirle, en su caso, el valor de las prestaciones que perciba del
empleador o su aseguradora.
Es decir, deberá determinarse la procedencia del reclamo en
sede civil, pero si se registrara un pago efectuado en virtud de lo dispuesto
por la Ley de Riesgos del Trabajo, a fin de evitar un enriquecimiento
injustificado, a las sumas que se determinen deberán restársele las sumas
percibidas en su caso (Conf. CNCiv esta Sala, 20/4/2021, Expte N°
15470/2016 “Ale Pezo Aurelia Concepción c/ Sosa Pablo y otros s/ daños
y Perjuicios”; Ídem 16/7/2021 Expte. N° 45978/2012 “Salgado Martha
Rosa y otros c/ Edenor SA y otro s/daños y perjuicios”, entre otros).
En lo que respecta al tratamiento psicológico, se confirma lo
decidido en la instancia de grado, ya que si bien se menciona en el título
del segundo agravio del escrito de la parte actora, en el desarrollo del
mismo no se advierte agravio alguno sobre el particular.
ii) Daño moral
Respecto del presente rubro, puede decirse que se define como
la privación y disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo
en la vida del hombre, que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad
individual, la integridad física, el honor y los más grandes afectos, a lo que
se puede agregar que, ya sea que se caracterice como la lesión sufrida en
los derechos extrapatrimoniales o como el que no menoscaba al patrimonio,
pero hace sufrir a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley o
el que se infiere a los sentimientos, a la integridad física o intelectual, o a
Fecha de firma: 17/04/2023
Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA
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las afecciones legítimas, es decir que se causa a los bienes ideales de las
personas, es condición esencial para esa indemnización que él exista o se
haya producido (conf. Zannoni, Eduardo, El daño en la responsabilidad
civil, pág. 287, núm. 85; Bustamante Alsina, Teoría General de la
Responsabilidad Civil, pág. 179, núm. 556/7; Orgaz, Alfredo, El daño
resarcible, pág. 223, núm. 55).
Este instituto se aplica cuando se lesionan los sentimientos o
afecciones legítimas de una persona que se traducen en un concreto
perjuicio ocasionado por un evento dañoso. Dicho en otros términos,
cuando se perturba de una manera u otra la tranquilidad y el ritmo normal
de vida del damnificado, sea en el ámbito privado, o en el desempeño de
sus actividades comerciales.
Con atinado criterio se ha expresado que el daño patrimonial
afecta lo que el sujeto tiene, en cambio, el daño moral lesiona lo que el
sujeto “es” (Matilde Zavala de González, “Resarcimiento de Daños”,
Presupuestos y Funciones del Derecho de Daños, t. 4, págs. 103, 1143 y
“El concepto de daño moral”, JA del 6- 2-85; C. N. Civ., esta Sala,
23/6/2010, expte. 26720/2002 “Pages Mariano José c/ Laudanno Andrés
Fabián y otros s/ daños y perjuicios”; Idem., id., 15/04/2010, expte.
114.354/2003 “Rendon, Juan Carlos c/ Mazzoconi, Laura Edith daños y
perjuicios”; entre otros).
Por lo demás, es dable señalar, que la procedencia y
determinación de este daño no está vinculada a la existencia o entidad de
los perjuicios materiales, pues media interdependencia entre tales rubros,
que tienen su propia configuración (conf. Llambías, Jorge J., “Tratado de
Derecho Civil, Obligaciones, Tº I, p. 13, ed. Abeledo Perrot; CSJN.,
06/10/2009, “Arisnabarreta, Rubén J. c/ E. N. (Min. De Educación y
Justicia de la Nación) s/ juicios de conocimiento”; Ídem., 07/11/2006,
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“Bianchi, Isabel del Carmen Pereyra de c/ Buenos Aires, Provincia de y
Camino del Atlántico S.A. y/o quien pueda resultar dueño y/o guardián de
los animales causantes del accidente s/ daños y perjuicios”, Fallos
329:4944; Id., 24/08/2006, “Ferrari de Grand, Teresa Hortensia Mercedes y
otros c/ Entre Ríos, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos 329:
3403; Id., 06/03/2007, ORI, “Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires,
Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos
330: 563, entre muchos otros).
Si bien pertenece al sagrado mundo subjetivo de los
damnificados, para su reparación económica debe traducirse en una suma
dineraria y no resulta sencillo determinar su cuantía; para ello deben
tenerse en consideración las circunstancias del hecho, la persona de la
víctima y el daño sufrido en los valores mencionados.
Ello establecido, corresponde concluir que el rubro no puede
medirse en razón de las secuelas que denuncian las víctimas, pues debe
tenerse en cuenta en qué medida los padecimientos ocasionados pudieron
haber significado un grado de afectación y quebrantamiento espiritual. En
este sentido, no puede desconocerse que -en alguna medida- las víctimas de
acontecimientos y lesiones tales como las anteriormente descriptas,
intervenciones médicas y tratamientos, tiempo de duración del trastorno,
molestias, sufrimientos y angustias a las que se ven sometidos, enmarcan el
supuesto establecido en el artículo 1078 del Código Civil; razón por la cual,
a la luz de estas pautas, teniéndose en cuenta el sufrimiento y angustia
verosímilmente padecido, propongo al Acuerdo se eleve a pesos un millón
doscientos mil ($1.200.000) la suma concedida para enjugar el presente
ítem resarcitorio a favor del actor (art.165 del Código Procesal).
IV.- Tasa de interés
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El primer sentenciante determinó que se aplique la tasa activa
cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco
de la Nación Argentina (conf.CNCiv. en pleno: “Samudio de Martínez,
Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/daños y perjuicios” del
11/11/2008, desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago.
La citada en garantía se queja por la tasa de interés dispuesta y
requiere se aplique la tasa del 8%.
Cabe recordar que la indemnización resulta un equivalente del
daño sufrido y el interés compensa la demora en su reparación al no haber
el responsable cumplido inmediatamente con su obligación de resarcir. Se
trata entonces de una estimación “actual” que la juez de grado ha tenido en
cuenta para sopesar la variación patrimonial de la prestación debida,
considerando para ello que estamos ante una indemnización de daños que,
lejos de resultar una obligación “dineraria” en la que se adeuda un quantum
y resulta insensible a la variación del poder adquisitivo, importa una
verdadera obligación “de valor” en la que se debe un quid y, por tanto, sí
admite o reconoce las alteraciones sufridas por el poder adquisitivo
(Casiello, Juan, Méndez Sierra, Eduardo, “Deudas de dinero y deudas de
valor. Situación actual”, LL 28/08/03, pág. 1;).
Sabido es que la fijación judicial de intereses para las deudas
en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y
castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación
asumida en origen, ya que el orden jurídico requiere, como pauta general
de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que
legítimamente asume o le impone la ley.
Ahora bien conforme la jurisprudencia y doctrina mayoritaria
imperante en el fuero la tasa que corresponde aplicar desde el inicio de la
mora y hasta el efectivo pago del capital de condena, es la tasa activa
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cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco
de la Nación Argentina siguiendo la doctrina del fallo plenario del fuero in
re, “Samudio de Martínez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta SA, salvo
que su aplicación, en el período transcurrido hasta el dictado de dicha
sentencia, pueda implicar como un efecto no querido, un resultado
contrario y objetivamente injusto, produciendo una alteración del
significado económico del capital de condena que configure un
enriquecimiento indebido.(Conf. CNCIv, esta Sala, 10/8/2010, expte. Nº
69.941/2005 “Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/ Luciani, Daniela Cyntia y
otros s/ daños y perjuicios” entre otros muchos).-
En consecuencia, deberá aplicarse la referida tasa activa en los
casos en que la misma no genera o configura un “enriquecimiento
indebido” único supuesto fáctico que justificaría apartarse del principio
general (Conf. C. N. Civ., esta Sala, 15/04/2010, Expte. 114.354/2003
“Rendon, Juan Carlos c/ Mazzoconi, Laura Edith”,ídem 24/2/2017 Expte
N° 51917/2009 “ Suárez Adriana Soledad y otro s/ Flecha Manuel
Edmundo y otros s/ Daños y Perjuicios”).
A mi juicio no obran en la causa constancias que acrediten
que, con la aplicación de la tasa activa desde el día del hecho, se
configuraría el mentado "enriquecimiento indebido"; como tampoco
existen elementos que siquiera lo hagan presumir, si así fuera e importara
una situación excepcional que se apartara de la regla general referida ya
que la misma debe ser probada por el deudor en forma clara en el ámbito
del proceso (cf. art. 377 del CPCCN) circunstancia que no se verifica en los
presentes.- (CNCiv esta Sala 13/6/2019, Expte N° 31.025/2.010,
“Pachinotti, Mirtha Helena y otro c/ Carpio Guzman, David y otros s/
Daños y Perjuicios” Ídem, 14/6/2019, Expte N° 35196/2017 “Scapula
Leonardo Marcelo c/ De Marco Lucio y otros s/ Daños y Perjuicios” Ídem
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id, 14/06/ 2019 Expte N° 46914/2013 “Enrico Mario Marcelo y otros c/
Valko Andrea Emilia y otros” Ídem id, 12/7/ 2019 Expte N° 44145/2014
“Pérez Noelia Sabrina C/ Giménez Walter Adrián y otros s/ s/ daños y
perjuicios” Ídem id 28/8/2019 Expte N° 16215/2016 “Palma José Luis y
otro c/ Canteros Gustavo Javier y otro s/ Daños y Perjuicios”).
Así las cosas entiendo que debe confirmarse lo establecido por
el magistrado “a quo” en materia de intereses, imponiéndose el rechazo de
los agravios vertidos por la empresa aseguradora.
Ello, con la salvedad del tratamiento psicológico, que por
tratarse de un gasto futuro, los réditos se calcularan a la tasa activa
dispuesta desde el pronunciamiento de grado hasta el efectivo pago.
En merito a lo expuesto, se propone al Acuerdo:
I.- Modificar la sentencia recurrida y elevar i) a pesos dos
millones quinientos mil ($2.500.000) la suma concedida para enjugar la
presente partida por daño psíquico y físico, a la que deberá descontarse lo
percibido por la ART; ii) a pesos un millón doscientos mil ($1.200.000) la
suma concedida para enjugar el daño moral.
II.- Disponer que los intereses del tratamiento psicológico se
calculen a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida
a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde el pronunciamiento
de grado hasta el efectivo pago.
III.- Confirmar la sentencia recurrida en todo lo demás en
cuanto decide y ha sido materia de apelación y agravios.
IV.- Costas de Alzada a la vencida (art. 68 CPCCN).
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Así mi voto.
La Dra. Beatriz A. Verón y la Dra. Gabriela M. Scolarici adhieren al voto
precedente.
Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras y Señor Vocales en los
términos de la Acordadas 12/20, 31/20 CSJN, de lo que doy fe.
Buenos Aires, 14 abril de 2023.
Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el
Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:
I.- Modificar la sentencia recurrida y elevar i) a pesos dos
millones quinientos mil ($2.500.000) la suma concedida para enjugar la
presente partida por daño psíquico y físico, a la que deberá descontarse lo
percibido por la ART; ii) a pesos un millón doscientos mil ($1.200.000) la
suma concedida para enjugar el daño moral.
II.- Disponer que los intereses del tratamiento psicológico se
calculen a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida
a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde el pronunciamiento
de grado hasta el efectivo pago.
III.- Confirmar la sentencia recurrida en todo lo demás en
cuanto decide y ha sido materia de apelación y agravios.
IV.- Costas de Alzada a la vencida (art. 68 CPCCN).
V.- Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.
Fecha de firma: 17/04/2023
Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA
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VI.- Regístrese, notifíquese a las partes y comuníquese a la
Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.

Visitante N°: 26890822

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