Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 15 de Mayo de 2023
AÑO: LXXXI | Edicion N°: 20871


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»

SALA J - “F., N. c/ A. M. C. S/ SUCESION VACANTE s/PRESCRIPCION ADQUISITIVA”
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 11 días del mes de mayo del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “F., N. c/ A., M. C. s/ sucesión vacante s/prescripción adquisitiva”, respecto de la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señor juez de cámara doctor: Maximiliano L. Caia, señoras juezas de cámara doctoras: Gabriela M. Scolarici - Beatriz A. Verón. A la cuestión propuesta, el Dr. Maximiliano L. Caia dijo: La sentencia recurrida:

i) desestimó la demanda por prescripción adquisitiva entablada por N. F. contra la sucesión vacante de M. C. A.;

ii) hizo lugar a la reconvención deducida por reivindicación, disponiendo la restitución del inmueble sito en la calle Patrón 5866, Planta Baja, Unidad Funcional n°1 de esta Ciudad, a la Curadora Oficial designada en los autos “A., M. C. s/ sucesión vacante” (Expte. N° 7.515/2007), en trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 78, en el plazo de diez días de quedar firme el pronunciamiento, bajo apercibimiento de lanzamiento. Ello, previo cumplimiento de las medidas de resguardo necesarias por tratarse la actora de una persona adulta mayor en situación de vulnerabilidad. Con costas por su orden conforme lo establecido en el considerando f) del fallo. Contra dicho pronunciamiento se alzan la parte actora reconvenida y la parte demandada reconviniente. Con fecha 19 de abril del corriente, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

I.- Los antecedentes Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563). Relata la parte actora N. F. que conoció a la titular del inmueble en cuestión -Sra. M. C. A.- en los primeros meses del año 2002 cuando comenzó trabajar a sus órdenes y bajo su dependencia, en su carácter de técnica recibida en el “Instituto Cosmetológico Daylo Plas”. Cuenta, que en ese momento básicamente atendía el estado de salud del esposo de su empleadora, el Sr. A. M. B., que por la poca movilidad que padecía tenía importantes daños epiteliales. Expone, que poco tiempo después se hallaba atendiendo a ambos cónyuges casi diariamente, momento en el cual le proponen que fuera su “dama de compañía” pues no tenían hijos ni otros parientes. Refiere, que al poco tiempo -lapso que no logró precisar- sus empleadores no pudieron continuar con el pago de sus salarios. Que, así llegaron a un acuerdo verbal que más tarde plasmarían ante un notario pero que se tornó imposible por el avance de las patologías propias de los cónyuges.
Dice, que se convino la asistencia de los señores por su parte y como pago de sus servicios aquéllos le dejarían el inmueble de su propiedad. Sostiene, que en realidad fue una compraventa en la cual se le facilitó el plazo de pago. Manifiesta, que en el mes de octubre del año 2004 había sido designada apoderada ante el ANSES, dado que el Sr. B. estaba casi postrado y la Sra. A. apenas podía deambular.
Que, cumpliendo con la obligación que había asumido, cuidó de ellos hasta el último momento de su vida cuando en el mes de junio de 2006 fallecieron ambos cónyuges. Señala, que en cumplimiento de lo acordado en vida de los esposos, atento no haber podido plasmar sus voluntades en un documento escrito, comenzó a poseer tanto el inmueble como los bienes muebles que adornaban el hogar a título de dueña y con la intención de lograr adquirirlo por prescripción. Expone, que abonó los impuestos tasas y contribuciones que gravaban la propiedad desde aquel momento; que efectuó refacciones y hasta alquiló el departamento por poco tiempo, y colocó los servicios a su nombre.
Alega haber cumplido lo establecido en los arts. 1897 y 1898 del Código Civil y Comercial (prescripción breve). A fs. 143/151 de la causa material, se presenta la Curadora Oficial designada en el sucesorio de M. C. A. a contestar demanda., solicitando el rechazo de la acción.
Niega todos y cada uno de los hechos que no fueren materia de reconocimiento en el responde. Expone, que el inmueble que se pretende usucapir integra el acervo de la sucesión de la Sra. A. que fuera reputada vacante el día 30 de mayo de 2016, esto es, con anterioridad al inicio de este proceso. Reconviene por reivindicación a fin de recuperar el inmueble objeto de estas actuaciones. A fs. 168/173 contesta demanda el “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires" y plantea falta de legitimación pasiva.
En la audiencia prevista en el art. 360 del CPCC celebrada conforme acta de fs. 207, se aclaró la cuestión relativa a la legitimación pasiva de los accionados, estableciéndose que la demandada resulta ser únicamente la sucesión vacante de M. C. A..

II.- La decisión recurrida La sentencia apelada desestimó la demanda por prescripción adquisitiva entablada por N. F. e hizo lugar a la reconvención deducida por reivindicación, disponiendo la restitución del inmueble sito en la calle Patrón nro. 5866, Planta Baja, Unidad Funcional n°1 de esta Ciudad, a la Curadora Oficial designada el sucesorio vacante de M. C. A., con costas en el orden causado. Para así resolver, el magistrado de grado entendió respecto de la usucapión pretendida que no se encontraba acreditado el justo título, lo que resultó decisivo para la dilucidación de la controversia. Que, la documentación adjuntada al escrito de inicio no permite advertir la existencia del presunto acuerdo invocado por la accionante; esto es, no se acredita la existencia de un boleto de compraventa, acto escriturario, testamento y/o donación con cargo alguna.
Tampoco se demostró la supuesta voluntad de la Sra. A. de transmitir el bien a favor de la actora. Agregó, que la prueba sobre impuestos y servicios abonados resulta insuficiente para acreditar la alegada calidad de poseedora. En cuanto a la reconvención deducida por reivindicación, admitió la pretensión. Destacó, que la cuestión referida al acceso de la vivienda digna excede el marco de este proceso, en el cual se debatió un supuesto derecho que la Sra. Fernández postuló sobre el bien de la calle Patrón 5866 de la CABA, que no logró a acreditar. En consecuencia, dispuso la restitución del inmueble objeto de autos a la Curadora Oficial de la sucesión, para lo cual deberán tomarse los recaudos de estilo y comunicar a los organismos correspondientes para su intervención ante la situación de vulnerabilidad denunciada en autos.

III.- Los recursos La parte actora reconvenida expresa agravios el día 21 de marzo de 2023. Se queja pues considera que la sentencia recurrida resulta injusta en tanto no aplica normas de derecho positivo vigentes al momento de dictarse el fallo.
Expone, que no se considera la ley 27.360 que entrara en vigor el día 22 de noviembre de 2017 y que recepcionara la “Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores” -con rango constitucional cfr. ley 27.700-, circunstancia que refiere fue articulada en la demanda como también la de la vulnerabilidad de una mujer sola de casi 80 años de edad en aquel momento.
Cuestiona, que el Sr. Juez nada dijo al respecto.
Requiere, que el magistrado de grado articule no solo tal normativa que debería ser armonizada en un dialogo de fuentes de la reforma constitucional de 1994 sino además con las otras políticas públicas de protección de la tercera edad que el propio gobierno demandado tiene en vigencia, al igual que el Gobierno Nacional que considera a los mayores de setenta años “consumidores hioervulnerables (cfr. art. 2 inc. c de la Resolución 139/2020 de la Secretaria de Comercio Interior de la Nación).
Sostiene, que no basta la remisión que hace el pronunciamiento a la atención de los organismos públicos. Solicita se le brinde una protección judicial efectiva en tanto la sentencia no la protege realmente. Que, la pretensión de la reivindicación del inmueble que reclama el Gobierno de la Ciudad a través de la oficina de herencias vacantes contrasta con las políticas públicas de protección que dice tener.
Pide se confirme la admisión de la demanda subordinando el cumplimiento de la sentencia a la situación personal de la actora, esto es, se la permita vivir en el inmueble hasta que terminen sus días, tratándose de uno de miles de inmueble vacantes que posee la Ciudad, lo que implicaría para el Estado no tener que pagar ningún subsidio. El traslado fue contestado por la Curadora Oficial con fecha 31 de marzo de 2023. Por su parte, la parte demandada reconviniente se agravia (22/3/2023) de la imposición de costas decidida en la sentencia (orden causado) ya que considera que el Sr. Juez no fundó debidamente el apartamiento del principio general de la derrota.
En consecuencia, pide que las costas sean impuestas a la vencida.
Corrido el pertinente traslado, fue contestado por la Sra. F. el día 29/3/2023.

IV.- La solución

a) Principiaré por referirme al encuadre legal, ya que no media discrepancia sobre la aplicación al caso del actual Código Civil y Comercial de la Nación; sino que la actora reconvenida solo cuestiona no haberse contemplado las disposiciones que dimanan de la ley 27.360 (entrada en vigor: 22/11/2017) que aprueba la ”Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores”
b) Sentado ello, entrando al análisis de los agravios vertidos por la parte actora reconvenida -y conforme lo solicitara la Curadora Oficial en la contestación de los agravios-, no puedo sino precisar que el artículo 265 del CPCC dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que los apelantes consideren equivocadas. "Crítica concreta” se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio; lo de “razonada” alude a los fundamentos, bases y substanciaciones del recurso. Razonamiento coherente que demuestre, a la vez, el desacierto de los conceptos contenidos en la sentencia que se impugna" (conf. esta Sala in re "Micromar S.A. de Transportes c MCBA" del 12-09-79, ED 86-442).
Se trata de un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida para demostrar su injusticia. Pero si el recurrente no realiza una evaluación o crítica de las consideraciones que formula el anterior sentenciante, sino que expresa un simple disenso con lo decidido con argumentos que no intentan rebatir los fundamentos tenidos en mira para decidir la cuestión, la expresión de agravios no reúne los requisitos establecidos por la citada norma legal (CNCiv., Sala H, 13-02-06, “Pasolli, Jorge c/ Camargo, Roberto S. y otro”, La Ley Online) y debe declararse desierta.
Los recurrentes deben poner de manifiesto los errores de hecho o de derecho, que contenga la sentencia; y la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo. Deben, pues, cumplir la imperativa disposición del artículo 265 del CPCC. Reitero que no constituye una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica de la sentencia en recurso, toda vez que la expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido y, para que cumpla su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada para demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho (CNCiv., Sala B, 14-08-02, “Quintas González, Ramón c Banco de la Ciudad de Buenos Aires”, LL 2003-B-57). Deben precisarse así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del "A Quo", a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento, no reuniendo las objeciones genéricas y las impugnaciones de orden general los requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación (CNCiv., Sala A, 14-02-80, LL 1980-D-180; ídem Sala B, 13-06-78, LL 1978-C-76, entre otros). En el caso, como ya adelanté, la parte actora reconvenida no cuestionó el rechazo de demanda respecto de la prescripción adquisitiva pretendida, por lo que debe tenerse por consentida la sentencia en este aspecto. Sus cuestionamientos se ciñen a la condena a entregar el inmueble objeto de autos, sin formular en torno a la reivindicación que fue admitida una censura concreta y eficaz para desbaratar lo decidido. Es que la recurrente no logra rebatir los argumentos formulados por el colega de grado, quien reconoció el derecho de la parte reconviniente de recuperar el inmueble que es objeto de debate.
En ese sentido, la apelante solicita se la permita permanecer en el mismo en virtud de su situación de vulnerabilidad a partir de su avanzada edad y su condición de mujer.
De ahí que resulta inviable la apelación en mérito a lo establecido por el artículo 265 del Código Procesal, cuando los agravios de los recurrentes se limitan a reiterar los mismos argumentos que fueron expuestos ante el a quo en el escrito de inicio, sin hacerse cargo de las consideraciones que aquél expresó al fundar su sentencia, por cuanto se pone en evidencia la falta de un agravio específico respecto de las apreciaciones efectuadas por el magistrado de la instancia previa (esta Sala, 15/7/2010, Expte. Nº 72.250/2002 “Celi, Walter Benjamín y otro c/ Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios”; Idem., id., 23/6/2011, Expte. 90.579/2003 “Rivera Cofre José Alejandro y otros c/ Clínica Gral. de Obstetricia y Cirugía Ntra. Sra. de Fátima y otros s/ daños y perjuicios”, íd. íd. Expte. n° 36.303/2020 “M., E. c/ O., D. A. y otro s/daños y perjuicios”, del 27/2/2023, entre otros). Menos aun cuando mi distinguido colega estableció que a fin de poner en conocimiento la situación de vulnerabilidad denunciada, correspondía librar oficios al Instituto de la Vivienda del GCBA y a la Subsecretaría de Fortalecimiento Familiar y Comunitario del GCBA. c)Desde ese piso de marcha, cabe decir que la quejosa introduce en su alegato y reitera nuevamente en esta instancia una cuestión novedosa, en tanto solicita que en virtud de su situación de vulnerabilidad (mujer y de edad avanzada) se le brinde una protección judicial efectiva ante la posibilidad de quedarse sin vivienda, mas ahora requiere se la permita continuar habitando el inmueble de autos. En función de las consideraciones precedentes, el discurso recursivo en la especie revela una manifiesta como inadmisible innovación de las materias propuestas como contenido de la litis cristalizada en autos. Mientras la pretensión inicial estuvo limitada, exclusiva y excluyentemente a la Fecha de firma: 11/05/2023 Alta en sistema: 12/05/2023 Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA #30012515#368302727#20230510100743510 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J adquisición del inmueble por usucapión y reivindicación, en esta instancia se pretende innovar requiriendo mantenerse en la tenencia del bien. Considerar y decidir ahora respecto de estos últimos planteos es absolutamente novedoso, lo que implicaría exceder indebidamente la competencia funcional habilitada por el recurso concedido, al abordar cuestiones que no fueron materia de decisión por el distinguido Sr. Juez interviniente en tanto no integraron la demanda. Por las razones expuestas, y porque no es posible habilitar la apelación para considerar y decidir sobre lo que no fue resuelto porque no fue pedido, propongo al acuerdo la desestimación de los agravios (art. 277 del CPCC). d)No obstante ello, con referencia al pertinente enfoque de género de la presente cuestión, cabe recordar que el género es una construcción cultural que ha sido definido con claridad al decirse que es "el conjunto de prácticas, creencias, representaciones y prescripciones sociales que surgen entre los integrantes de un grupo humano en función de una simbolización de la diferencia anatómica entre hombres y mujeres [...] La cultura marca a los sexos con el género y el género marca la percepción de todo lo demás: lo social, lo político, lo religioso, lo cotidiano" (Lamas). Por eso, el género es una categoría transdisciplinaria, que desarrolla un enfoque globalizador y se construye sobre roles y funciones atribuidas a hombres y mujeres en una sociedad de un lugar y una época determinados (Gamba). Hay que vencer la "extraordinaria inercia que resulta de la inscripción de las estructuras sociales en el cuerpo" (Pierre Bourdieu), erradicar los estereotipos que hemos aprendido desde las épocas más lejanas de la historia y que tenemos como "inscriptos" en nuestro propio ser, lo que conlleva un trabajo largo y paciente que incluye tareas de aprendizaje, de formación de conciencias y desarrollo de amplias políticas de Estado para revertirlos (conf. Medina, Graciela, “Juzgar con perspectiva de género. ¿Por qué juzgar con perspectiva de género? ¿Cómo juzgar con perspectiva de género?”, SJA 09/03/2016, 1, JA 2016-I, La Ley Online, TR LA LEY AR/DOC/4155/2016). Fecha de firma: 11/05/2023 Alta en sistema: 12/05/2023 Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA #30012515#368302727#20230510100743510 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Entonces, quienes juzgamos tenemos la obligación de valorar los casos con perspectiva de género para evitar, sancionar y erradicar cualquier forma de discriminación o de violencia con motivo del género de las personas. En especial, debemos prestar atención a aquellas personas que sociológica, religiosa, económica y culturalmente se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad y desigualdad respecto de los varones en igual situación (mujeres, niñas, adolescentes, personas transgéneros, no binarias, de la comunidad LGBTIQ+, etc.). Según Bramuzzi, "...el juzgar con perspectiva de género, implica un esfuerzo intelectual por comprender la complejidad social, cultural y política que existe entre mujeres y hombres para visualizar allí las situaciones de opresión de un género sobre otro basadas en una relación de desigualdad” (Bramuzzi, “Juzgar con perspectiva de género en materia civil”, 19/6/2019, SAIJ: DACF190109). Resolver el tema con perspectiva de género significa aplicar el principio de igualdad del art. 16 de la Constitución Nacional, que no sólo es la igualdad formal, sino la real, auténtica, que significa el no sometimiento; buscar la neutralidad para evitar la discriminación. Ello se logra a través de la nueva visión que propicia Roberto Saba, cuando habla de igualdad, como "no sometimiento" a esas condiciones desventajosas de origen estructural, requiriendo del estado acciones afirmativas, es decir, el otorgamiento de ciertas ventajas o facilidades, para el acceso a un bien primario (cfr. Saba, Roberto, “Más allá de la igualdad formal ante la ley”, Siglo XXI Editores). Debemos interpretar el art. 16 en relación con el art. 75 incisos 19 y 23; es decir, juzgar promoviendo medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades, de trato y pleno goce de los derechos reconocidos. Ciertas situaciones requieren un "trato diferente" para lograr esa igualdad real en caso de sujetos en situación de vulnerabilidad. Fecha de firma: 11/05/2023 Alta en sistema: 12/05/2023 Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA #30012515#368302727#20230510100743510 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Desde hace mucho tiempo se hace hincapié en la recepción de este principio en lo que refiere a hombres y mujeres, a los fines de reconocer a éstas su plena capacidad jurídica, en idénticas condiciones. En tal sentido, se han dictado instrumentos internacionales para resaltar y propiciar la plena vigencia de la igualdad jurídica. Dos tratados internacionales adoptados por nuestro país, deben mencionarse: la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer -CEDAW- (en inglés: Convention on the Elimination of All Forms of Discrimination against Women) y, la Convención de Belem Do Pará (ley N° 24.632) que dieron sustento a la mencionada ley nacional N° 26.485 de "Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales" (conf. CNCiv., Sala L, “D. S., U. R. c/ O., C. s/ inc. art. 250 CPCC-familia”, 6/4/22; esta Sala, Expte.69.234/2017 “M, C. N. Y OTRO c/ A. S, R. s/desalojo por vencimiento de contrato”, del 16/8/2022; íd. íd. esta Sala, mi voto, Expte.N°39.084/2018 “Wagner, María Victoria c/ Reyes, Marcelo Pablo s/ Liquidación de régimen de comunidad de bienes” y Expte.N°57.083/2018 “Wagner, María Victoria c/ Reyes, Marcelo Pablo s/ fijación de renta compensación por uso de vivienda” del 6/9/2022). Bajo dicho enfoque, atendiendo a los agravios formulados y las razones desarrolladas por el distinguido colega para desestimar su pretensión - prescripción adquisitiva- y admitir la reivindicación, no se advierte la presencia de elementos que permitan siquiera presumir la existencia de algún condicionamiento que afecte a la igualdad jurídica de la quejosa. Por otro lado, lo relativo a su calidad de persona mayor, cierto es que la ley 27.360 aprueba la “Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores”, fijando entre sus objetivos “promover, proteger y asegurar el reconocimiento y el pleno goce y ejercicio, en condiciones de igualdad, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona mayor, a fin de contribuir a su plena inclusión, Fecha de firma: 11/05/2023 Alta en sistema: 12/05/2023 Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA #30012515#368302727#20230510100743510 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J integración y participación en la sociedad” (art. 1°), aclarando que por personas mayores se entiende aquéllas de 60 años o más (art. 2°) y que, entre otros deberes de los Estados Parte, estos deben adoptar medidas para prevenir, sancionar y erradicar el abandono; medidas judiciales a fin garantizar a la persona mayor un trato diferenciado y preferencial en todos los ámbitos y aquéllas necesarias para “la plena efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales”; (cfr. art. 4, incisos “a”; “c” y “d”), entre los cuales, claro está, se encuentra la vivienda. También allí nuestro país se compromete a promover el establecimiento de procedimientos expeditivos de reclamación y justicia en caso de desalojo de personas mayores (art. 24 de la Convención). En ese sentido, es dable señalar que la Constitución Nacional reconoce y garantiza el derecho a la vivienda tanto en el artículo 14 bis como en diversos tratados de derechos humanos a los que otorga jerarquía constitucional en el artículo 75, inciso 22 (Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 25, inciso 1; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. XI; Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, artículo 11.1; Convención Americana de Derechos Humanos, art. 26). Asimismo, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, en relación al derecho a la vivienda, establece en su art. 31 -que resulta operativo (cfr. CSJN, Fallos 335:452)- que “La Ciudad reconoce el derecho a una vivienda digna y a un hábitat adecuado. Para ello: 1. Resuelve progresivamente el déficit habitacional, de infraestructura y servicios, dando prioridad a las personas de los sectores de pobreza crítica y con necesidades especiales de escasos recursos. 2. Auspicia la incorporación de los inmuebles ociosos, promueve los planes autogestionados, la integración urbanística y social de los pobladores marginados, la recuperación de las viviendas precarias y la regularización dominial y catastral, con criterios de radicación definitiva. 3. Regula los establecimientos que brindan alojamiento temporario, cuidando excluir los que encubran locaciones”. Por otra parte, “la Ciudad garantiza a las Fecha de firma: 11/05/2023 Alta en sistema: 12/05/2023 Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA #30012515#368302727#20230510100743510 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J personas mayores la igualdad de oportunidades y trato y el pleno goce de sus derechos. Vela por su protección y por su integración económica y sociocultural, y promueve la potencialidad de sus habilidades y experiencias. Para ello desarrolla políticas sociales que atienden sus necesidades específicas y elevan su calidad de vida; las ampara frente a situaciones de desprotección y brinda adecuado apoyo al grupo familiar para su cuidado, protección, seguridad y subsistencia; promueve alternativas a la institucionalización” (art. 41). A ese plexo de normas constitucionales, se suma lo dispuesto en las leyes de CABA (N° 3.706 y N° 4.036) y los decretos N° 895/02, N° 1.234/04 y N° 690/06, la resolución del Ministerio de Desarrollo Social N° 1554/2008 (que creó el programa atención para familias en situación de calle), la Resolución Nº 474 de la Procuración General de la CABA (cfr. CNCiv., Sala B, Expte. n° 105589/2012 “D. E. L. S/SUC AB INT c/ C. P. G. y otros s/desalojo: intrusos” del 6/12/2018”) y la Ley Nacional 27.654 y su reciente Decreto reglamentario N° 183/2023. Este Tribunal en reiteradas oportunidades ha resuelto que en el trance de tutelar el acceso a una vivienda digna, debe actuar quien tiene a su cargo la gestión de los cometidos estatales en el diseño de las políticas concernientes al sector (cfr. esta Sala in re “Chachques, Alvaro Martín c/ Ayllon Zuleyka, José Mateo y otro s/ Desalojo”, Expte. N° 73.357/2021, del 08/02/2023; ídem, “S., A. M. c/ B., M. s/ Desalojo”, Expte. Nº 61.706/2017, Expte. Nº 61706/2017, del 17/6/2020; ídem, Sala I, “P., S. G. c/ P. D., A. M. y Otro s/ Desalojo”, del 10/12/2018, entre muchos otros). Bajo dicho enfoque, atendiendo a los agravios formulados que apuntan al impacto del eventual lanzamiento sobre la accionante reconvenida, mujer de edad muy avanzada, como así también lo expuesto en los acápites precedentes en cuanto a que el Estado es el que debe garantizar los derechos de los ocupantes del inmueble a desalojar, consideramos acertada la disposición del colega de grado y estimamos prudente entre las diligencias a realizarse se libre oficio a la Subsecretaria de Asistencia y Cuidado Inmediato dependiente del Fecha de firma: 11/05/2023 Alta en sistema: 12/05/2023 Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA #30012515#368302727#20230510100743510 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (cfr. CNCiv. Sala L, Expte n° 7859/2017 “M., R. Y OTRO c/ M., C. M. A. y otros s/desalojo: comodato”, del 20/08/2021), al Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, a la Dirección General de la Mujer de CABA y al Ministerio de la Mujer de la Nación (cfr. esta Sala, voto de mi distinguida colega Beatriz Verón “Ch., A. M. c/ A. Z., J. M. y otro s/ Desalojo por vencimiento de contrato” (Expte. N°73.357/2021) del 8/2/2023), a efectos de que adopten las medidas que correspondan respecto de la persona afectada y, en su caso, se resguarde su derecho a la vivienda mediante la inclusión en los programas existentes. e) Costas La sentencia de grado determinó en lo atinente a la imposición de costas que se establezcan en el orden causado (conf. art. 68 del CPCCN), de lo que se agravia la Curadora Oficial, quien solicita se revoque lo decidido al respecto y se impongan a la parte actora reconvenida que resultó vencida en ambas cuestiones. Cabe recordar que las costas son las erogaciones que necesariamente deben hacer los sujetos del proceso, para obtener la actuación de la ley mediante la resolución judicial que pretenden (Podetti, Tratado de los actos procesales, Pág.111), siendo principio general en la materia que el objetivamente derrotado debe resarcir íntegramente las mismas al vencedor (Conf. Morello, “Cód.Procesal Comentado y Anotado”, Tomo II, pág.363. Ed. Abeledo Perrot). De tal modo, no constituyen una suerte de castigo para el vencido, sino una forma de resarcir las erogaciones en las que debió incurrir aquel que se vio constreñido a iniciar una acción judicial a fin de lograr el reconocimiento de su derecho. Ahora bien, el principio así esbozado no resulta ser absoluto ya que en el segundo párrafo de la citada norma del ritual aquel se ve atenuado al autorizar a los jueces a que, enmarcados en un prudente arbitrio, ponderando Fecha de firma: 11/05/2023 Alta en sistema: 12/05/2023 Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA #30012515#368302727#20230510100743510 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J cada caso en particular y siempre que resulte justificada tal exención, prescindan de su aplicación, en tanto encuentren mérito suficiente para ello (conf. CNCiv., esta Sala J, “Kruck, Edith L. c/ Cons. de Prop. Juan de Garay 1294/96/98/1300 s/ ejecución de convenio”, 15/06/21; íd., íd., expediente N° 96598/2019 Saliter, Marcos c/ Intrusos: Ocupantes Recuero 2701/05/ esq. Arrotea S/N CABA y otros s/Desalojo: intrusos” del 17/03/2021). Se ha sostenido reiteradamente sobre la materia que la condena en costas al vencido es la regla y su dispensa, la excepción de modo que el apartamiento de tal principio sólo debe acordarse cuando medien razones fundadas, pues la exención debe ser aplicada con criterio restrictivo (conf. Elena Highton-Beatriz Arean, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Tomo 2, pág.65, Ed. Hammurabi). Por otro lado, esta Sala tiene dicho que la sola creencia subjetiva de la razón probable para litigar, no es, de por sí, suficiente para eximir del pago de las costas del juicio, pues es indudable que -salvo hipótesis de actitudes maliciosas- todo aquél que somete una cuestión a los tribunales de justicia es porque cree tener la razón de su parte, mas ello no lo exime del pago de los gastos si el resultado del juicio no le es favorable (conf. CNCiv., Sala J, Expte. N° 45.248/20. “Gómez c/ Penso s/ med. Prec.” del 28/12/2020). Sólo es admisible la eximición frente a las características peculiares y dificultades del asunto pero, en tales supuestos, la razón probable para litigar debe encontrarse avalada por elementos objetivos de apreciación de los que se infiere la misma sin lugar a dudas. No basta, por tanto, la mera expectativa que pudo abrigar el perdidoso, en cuanto a obtener un resultado acorde con su pretensión (íd. íd., con cita de Morello-Sosa Berizonce y jurisprudencial; íd. íd., r. Nº186.589, del 5/3/96). En la especie, ante los términos de las quejas vertidas sobre este extremo conducen a proponer la confirmación de este aspecto del pronunciamiento dadas las particularidades que presenta el caso que - conforme lo expresara el distinguido primer sentenciante- se erigen en Fecha de firma: 11/05/2023 Alta en sistema: 12/05/2023 Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA #30012515#368302727#20230510100743510 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J motivos de entidad para sustentar razonablemente la distribución propiciada en la sentencia en crisis. Lo propio respecto de las costas de esta instancia, que corresponde distribuirlas en el orden causado (art. 68 del CPCC). Así mi voto. La Dra. Gabriela M. Scolarici y la Dra. Beatriz A. Verón adhieren al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras y Señor Vocales en los términos de la Acordadas 12/20, 31/20 CSJN, de lo que doy fe. Buenos Aires, 11 de mayo de 2023. Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto, el Tribunal RESUELVE: I.- Rechazar los agravios introducidos por las partes apelantes. II.- Confirmar la sentencia recurrida en todo cuanto decide y ha sido objeto de apelación y agravios con los alcances que se indican en el considerando IV.d) in fine, con costas de Alzada en el orden causado (art. 68 del Código Procesal). III.- Diferir la regulación de honorarios para una vez determinados en la instancia de grado. IV.- Regístrese, notifíquese a las partes por Secretaría, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada Nº 15/13 art. 4º) y, oportunamente, devuélvase.

Visitante N°: 34658594

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral