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Buenos Aires, Lunes 26 de Junio de 2023
AÑO: LXXXI | Edicion N°: 20871


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»

SALA J
Expte. N° 21509/2016 “B., N. I. c/ R., C. A. y otros s/ Daños y Perjuicios”
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 14 días del mes de junio del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “B., N. I. c/ R., C. A. y otros s/ Daños y Perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 02 de marzo de 2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señor juez de Cámara, doctor: Maximiliano L. Caia, señoras juezas de cámara, doctoras Beatriz A. Verón y Gabriela M. Scolarici. A la cuestión propuesta, el Dr. Maximiliano L. Caia dijo: La sentencia recurrida rechazó la demanda impetrada por N. I. B. contra C. A. R., K. B. C. y “Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.”, con costas.
Con fecha 31 de mayo de 2023 se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

I. Los antecedentes

Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).
Relata la parte actora, que el día 20 de abril de 2014 siendo aproximadamente las 04:00hs., se encontraba circulando a bordo de su motocicleta Yamaha modelo FZ 16 dominio 566-HNQ, por la avenida Del Libertador, en sentido desde San Isidro hacia la Ciudad de Buenos Aires. Cuenta, que cuando el actor se encontraba atravesando la intersección con la calle Almafuerte, un vehículo Chevrolet Corsa dominio LMV-953 -propiedad de la Sra. C.-, conducido por el codemandado R., ingresó intempestivamente y circulando a exceso de velocidad, produciendo con su deliberado accionar la colisión. Endilga responsabilidad del accidente al demandado, quien conducía con una actitud desaprensiva el automóvil a exceso de velocidad. Con fecha 26/08/16 se presentó “Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.” a contestar la citación en garantía.
Reconoció póliza de seguro automotor contratada por el emplazado respecto del vehículo dominio LMV-953, vigente a la fecha del siniestro.
Niega todos y cada uno de los hechos relatados en el inicio especialmente la mecánica del hecho, reconociendo únicamente la circunstancia de tiempo y lugar. Dice, que el día 20 de abril de 2014 a las 04:00hs. el Chevrolet Corsa era conducido por el accionado por la calle Almafuerte de la localidad de San Isidro, provincia de Buenos Aires, a velocidad reglamentaria Que, al llegar a la intersección con la avenida Del Libertador, luego de reducir la velocidad y verificar que tenía el paso expedito, se dispuso a cruzar.
Afirma, que cuando estaba culminándolo -en forma repentina- apareció circulando de manera distraída y desaprensiva la motocicleta Yamaha FZ 16 dominio 566-HNQ, al mando del actor que, no observando la presencia del vehículo del asegurado, embistió al Chevrolet Corsa con su parte delantera en toda a parte media derecha del vehículo, provocando así el accidente.

II.- La decisión recurrida

Para decidir del modo en que lo hizo la magistrada de grado entendió que en el presente proceso no se logró colectar un cúmulo importante de material probatorio, que no deje lugar a hesitación alguna respecto de los hechos y responsabilidades que sustentan la demanda. Señaló, que la prueba testimonial desistida por el accionante con fecha 14/08/19 hubiera quizás podido abonar y enriquecer la versión introducida en el escrito de inicio, destacando la importancia de tal medio probatorio para los casos que presentan las características descriptas. En base a ello, consideró que al no probarse la responsabilidad de los aquí demandados en los hechos invocados, en el que la parte actora resulta ser quien embiste a la demandada cuando se encontraba finalizando el cruce de la intersección, no cabe recorrer otro camino que el rechazo de la demanda.

III.- El recurso

La parte actora se alza contra la sentencia recaída en autos en tanto fue rechazada la acción intentada (escrito de 28 de abril de 2023).
Entiende, que la primer sentenciante se aparta de la normativa dispuesta en el artículo 1113 CC, respecto del riesgo creado. Asimismo, sostiene que no resulta atinado sostener que la responsabilidad se vea atenuada por la participación de una motocicleta en un accidente, resaltando aspectos del dictamen pericial mecánico. El traslado fue contestado el 22 de mayo de 2023.

IV.- La solución

a) Encuadre legal El Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.
Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su artículo 7 sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
Los hechos ilícitos y los actos jurídicos unilaterales o bilaterales, considerados como “causa fuente” (arts.726 y 727del Código Civil y Comercial) productora de derecho u obligaciones en las relaciones jurídicas que unen a los sujetos activo y pasivo (acreedor y deudor), se hallan regidos por la ley vigente al momento de producirse el hecho lícito o ilícito, o en el momento de celebrarse el acto jurídico (el contrato), no pudiendo ser alterados o interpretados por leyes posteriores (conf. Taraborrelli, José N., Aplicación de la ley en el tiempo según el nuevo Código, Rev. La Ley del 3/9/15).
Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley resultando, luego, aquélla la aplicable.
b) Partiendo de tal plataforma, abordaré a continuación los agravios traídos a esta instancia, a cuyo fin, analizaré en el acápite subsiguiente el plexo probatorio.
En tal sentido, adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos:258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos:274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (Aragoneses Alonso, Pedro, Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, Piero, La génesis lógica de la sentencia civil).
c) No existe controversia acerca de la existencia del siniestro en las circunstancias de personas, tiempo y lugar señaladas, aunque las partes discrepan respecto de la mecánica del accidente y de la atribución de responsabilidad.
Tampoco se encuentra en discusión que tratándose de la colisión entre vehículos en movimiento, el caso debe examinarse a la luz de lo establecido en el entonces vigente artículo 1113, 2° parte, 2° párrafo del Código Civil (actuales arts. 1757 y 1758 del CC y CN).
Por ello de acuerdo a la presunción de responsabilidad que consagra la norma citada, es a la parte demandada a quien incumbe demostrar las eximentes que pudiera invocar, sea acreditando el hecho de la víctima o la de un tercero por quien no debe responder.
En virtud de ello, entrará a jugar la atribución objetiva de responsabilidad del dueño o guardián del automóvil, derivado del riesgo que es creado por él mismo, sin otra consideración a tener en cuenta que los eximentes legales previstos.
En efecto, la doctrina emanada del fallo plenario "Valdéz, Estanislao c/ El Puente SAT. y otro s/ Daños y Perjuicios", del 10-11-94, de acuerdo con el cual la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debía encuadrarse en la órbita del artículo 1109 del Código Civil, sino que esos casos debían juzgarse, pues, a la luz de lo que establecía el artículo 1113, segunda parte del mismo cuerpo legal, de modo que la responsabilidad no se fundamentaba en la culpa, sino que en principio se atribuye al dueño o guardián de la cosa peligrosa o riesgosa causante de un daño, siempre que exista nexo de causalidad entre la acción u omisión de aquél y el daño, y salvo que se demostrara la fractura de dicho nexo debido a un hecho de la víctima o de un tercero por quien el dueño o guardián no deban responder, o del "casus" genérico legislado en los arts. 513 y 514 del Código Civil, debiendo además en éste último supuesto, demostrar la imprevisibilidad e inevitabilidad del mismo (conf. CNCivil, Sala "D", en autos "Maragliotti C/ Daraio Walter S/ Sumario", del 04 de junio de 1992, L.60221). En otras palabras, las mencionadas normas coinciden (antes el artículo 1113, segundo párrafo, segunda parte del Código Civil; hoy artículo 1769 remitiendo al artículo 1757 del Código Civil y Comercial), que probado el vicio o riesgo de una cosa y su contacto material con la sede del daño, es que la causa adecuada de los daños en cuestión es el riesgo o vicio de la cosa de la que el demandado resulta ser el dueño o guardián, a cuyo cargo queda la prueba de las eximentes. Esa conclusión no varía por el hecho de que el daño hubiese producido por la intervención de dos o más cosas riesgosas, como en el supuesto de autos, pues en cada caso quien acciona se verá beneficiado por la presunción derivada de la aplicación de la norma citada (conf. CNCiv., Sala A, voto del Dr. Picasso en disidencia parcial “in re”, “Vivas Silvina Olga c. Cordi Patricio Andrés s/ daños y perjuicios”, 29/12/11; esta Sala Expte. nº 24312/2016 “GUICHOU, Jose Octavio y otro Antonio c/ CABRERA, Pablo Andrés y otro s/ daños y perjuicios”, del 4/6/2021). En nada altera la aplicación de esta doctrina el hecho de que la moto interviniente tenga menos masa o entidad física que otros automóviles, dado que la jurisprudencia es pacífica en cuanto a que las motocicletas son cosas generadoras de riesgo tanto para el conductor como para el medio en que se desplazan, en atención a su agilidad para insertarse en el tránsito, su velocidad, su posibilidad de acceso y paso por lugares limitados para otros automotores y su escasa estabilidad.
Por ello, sus conductores están obligados a adoptar precauciones aún mayores que las que deben tomar los automovilistas (CNCiv., Sala H, “Cosentino, José M. c. Cohn de Harari, Noemí S.”, del 4/10/96, 1998-A-473). Por sus características a esta última cabe asimilársela a aquel móvil, pues su accionar lo es a motor, por lo cual no puede ser considerada un vehículo menor, sino que se encuentra en la misma situación de los automóviles (conf. Llambías, Jorge Joaquín, "Obligaciones", T IV-A, pág.485, núm. 2581, Kemelmajer de Carlucci, Aída. en Belluscio-Zannoni, Código Civil comentado, T 5, pág. 530, núm. 51).
Su agilidad para insertarse en el entramado del tránsito, su fácil ascensión a una mayor velocidad, su posibilidad de acceso y paso por lugares más constreñidos con relación a los automotores, determinan su carácter de cosa generadora de riesgo, y la peligrosidad de la misma no se desvanece porque tenga menor masa o entidad física (Conf. CNCiv, 2/11/09, sala H, “Salas, Leandro Luis c. Gómez Carlos Oscar daños y perjuicios”; Ídem., esta Sala, 22/2/2021 Expte. 54.650/2016 “Macchiavelli, Giada c/ Spinella, Carlos Antonio y otros s/ daños y perjuicios”; ídem id, 15/6/2021, ExpteN° 41055/2018 “Sorrentino Hugo c/ Gordillo Hugo c/ Gordillo Sergio G. y otros s/ daños y perjuicios”; esta Sala, Expte. 31.681/2014 “Ojeda Delmiro, Ángel E. c/ Línea de Transporte Larrazabal C.I.S.A. y otro s/daños y perjuicios”, del 14 de diciembre de 2021).

d) Como ya dije, en la especie, no se encuentra controvertido el siniestro sino que se discute su mecánica, atribuyéndose las partes en cada caso el alcance de su participación y responsabilidad en el evento.
De modo que, reconocido el hecho en las piezas de constitución del proceso, cuadra analizar si se configura la eximente invocada por la aseguradora citada en garantía en defensa de los emplazados, vale decir, si la víctima observó una actitud jurídicamente reprochable.
Desde ese piso de marcha, la directiva del artículo 377 del Código Procesal pone a cargo del damnificado que ejerció la acción resarcitoria, la prueba del daño sufrido y el contacto con la cosa de la cual el mismo provino, en tanto el emplazado en su condición de dueño o guardián de esa cosa, para eximirse de responsabilidad o disminuir la que se le atribuye, debe acreditar alguno de los extremos antes citados.
Debe tenerse en cuenta, que por tratarse de una colisión entre rodados, no se neutralizan los riesgos que estos generan sino que se mantienen intactas las presunciones de responsabilidad que consagra la citada norma del Código Civil, e incumbe a cada parte demostrar los eximentes de responsabilidad que invoque (cfr. Pizarro, Ramón Daniel. "Causalidad adecuada y factores extraños", Derecho de daños. Homenaje al Profesor Jorge Mosset Iturraspe, Buenos Aires, 1989, pág. 278/80; Kemmelmajer de Carlucci, Aída, Responsabilidad en las colisiones, en honor del Dr. Augusto Mario Morello, La Plata, 1981, pág. 224; Mosset Iturraspe, Jorge, Eximentes de responsabilidad por daños, t. IV, pág. 82 y ss., Santa Fe, 1982; Trigo Represas, Félix A., "Aceptación jurisprudencial de la tesis del riesgo recíproco en la colisión de automotores", nota a fallo en LL 1986-D479; C.N.Civ esta sala, 23/10/2009, Expte. N° 86.613/2006 “Ghio, Cristian Martin c/ González, Alejandro s/ Daños y Perjuicios”, ídem, 6/5/2010, Expte. N° 80.299/2004, “Figueroa, Rafael Claudio c/ Tammaro, Luciano Victorio y otros s/ Daños y Perjuicios”, Ídem Id, 26/8/2010, Expte. N° 96.213/2.004, “Leffalle, Nicolás Cristian c/ Vecchiet, Christian y otros s/ Daños y Perjuicios” entre muchos otros).
A partir de lo ya expuesto, estando reconocido el hecho y el contacto entre el vehículo y la motocicleta, como ya se dijo precedentemente, quedaba a cargo de la contraria acreditar la eximente alegada, extremo que, en el caso ha acontecido parcialmente.
Principiaré por referirme a la rebeldía de los demandados C. A. R. y K. B. C. y sus efectos, en virtud del agravio formulado por la parte actora con relación a la valoración de la misma.
Es dable decir que esta circunstancia no conlleva -sin másel reconocimiento ficto de su parte, de la verdad de los hechos alegados por la otra como fundamento de su pretensión u oposición.
Tampoco constituye causal para tener por configurada una presunción iuris tantum acerca de la verdad de los hechos, sino, tan sólo, el fundamento de una presunción simple o judicial; en forma tal que incumbe al Juez, valorando los elementos de juicio incorporados al proceso, estimar si la incomparecencia o el abandono importan o no, en cada caso concreto, el reconocimiento de los hechos afirmados por la otra parte.
En otros términos, la ausencia de efectiva controversia que involucra el proceso en rebeldía o con demanda incontestada, no exime al Juez de la necesidad de dictar una sentencia justa (conf. Palacio, Lino Enrique "Derecho Procesal Civil", Tº IV, pág. 202, núm. 359-C; Fassi, Santiago y Yañez, César D. "Código Procesal Civil y Comercial, Comentado Anotado y Concordado", Tº I, pág. 395, núm.6; Fenocchietto-Arazi "Código Procesal Civil y Comercial Comentado y Concordado" Tº I, pág. 245, núm. 2; Falcón, Enrique "Código Procesal Civil y Comercial Anotado Concordado y Comentado" Tº I, pág. 441) (esta Sala, Expte n° 73.057/2014 “Echave Elena Felisa c/ Rojas GNC SRL y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les o muerte)” y su acumulado expte n° 93.378/2015 “Nieto María Estrella c/ Rojas GNC SRL y otros s/ daños y perjuicios”, del 22/2/2021, íd. íd. Expte. 65.720/2014 "V. M. V. C/ I. M. DE O. S.A. y otros s/ daños y perjuicios” del 2 de agosto de 2022).
El artículo 60 del CPCC dispone, en lo que aquí interesa referir, que: "la sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el art. 356, inc. 1. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración" (conf. Fassi, Santiago - Yánez, César, "Código Procesal Civil y Comercial", Ed. Astrea, T. 1, Bs. As., 1988, pág. 393).
El efecto de la rebeldía es tener por reconocidos los hechos lícitos señalados en la demanda que pueden motivar su éxito. Pero si nada de lo expresado al demandar, como hecho fundante de la pretensión, podía determinar su éxito de acuerdo al derecho vigente, ninguna relevancia tiene para la solución del litigio el silencio del demandado (Colombo, Carlos J.- Kiper, Claudio M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado, t. 1 pág. 464 y ss., La Ley, Buenos Aires, 2006).
Frente a la rebeldía del accionado, el actor desconoce la suerte que tendrían los hechos por él afirmados: los que pueden ser considerados veraces por decisión del juez o, contrariamente, pueden ser estimados inaceptables por falta de prueba (conf. Roland Arazi - Rojas, Jorge A., "Código Procesal Civil y Comercial", Ed. Rubinzal-Culzoni, T. 1, Bs. As., 2007 pág.284). La rebeldía del demandado no permite reconocer por sí sola (o sea, sin respaldo documental o de otra medida idónea) cualquier pretensión resarcitoria incoada por el actor, por lo que debe ser juzgada en relación a las pruebas aportadas y a los diversos elementos de la causa, y si la prueba aportada carece de idoneidad para avalar el reclamo del actor, puede rechazarse la demanda (conf. Roland Arazi - Rojas, Jorge A., Op. cit., pág. 287; esta Sala voto de la Dra.Scolarici Expte n° 41538/2016 “Amoruso, Alberto c/ Mirella, Leandro Abel s/ daños y perjuicios”, del septiembre de 2022). Por su parte, cabe destacar que de la compulsa de las actuaciones, no surge que hubiera habido intervención policial con motivo del hecho y que, en cuanto a la prueba testimonial, la misma fue desistida por la actora con fecha 14/08/19, quedando como únicos medios de prueba útiles la denuncia de siniestro acompañada con la demanda a fs. 6/9 -desconocida por la citada en la contestación de demanda- y el dictamen pericial de ingeniería mecánica.
La pericia mecánica fue realizada por el perito ingeniero mecánico E. Daniel Y. el día 28/08/17, quien luego de efectuar la inspección del lugar del hecho, identificó mediante el uso de un croquis “… la posición relativa de los vehículos al momento del choque y su ubicación sobre la calzada…” (v. respuesta n°1.4. del dictamen pericial), sin identificación precisa del carril en el que se produjo la colisión.
A su vez, tocante la fisionomía de las arterias y la respectiva intersección, aclaró que “…La calle Almafuerte en su cruce con la Av. Del Libertador realiza una “S”, además tiene doble sentido de circulación y un ancho aproximado de 6 metros. En tanto la Av. Del Libertador también tiene doble sentido de circulación con dos manos en cada dirección.
La intersección no tiene semáforos reguladores del tránsito, no otras señalizaciones que los nombres de las arterias. Ambas arterias están asfaltadas con buen estado de conservación del pavimento.
La iluminación artificial es buena y la visibilidad también, no habiendo obstáculos para no advertir la circulación de los vehículos. Los días domingo por la madrugada la circulación de vehículos en la zona de moderada a baja…” (v. respuesta n°1.1. del dictamen pericial).
En cuanto a la mecánica del accidente, el perito refirió que “…De acuerdo a las características del lugar, los daños sobre los vehículos intervinientes y las circunstancias narradas por las partes, puedo afirmar: El automóvil Peugeot circulando por la calle Almafuerte, comienza el cruce de la Av. Del Libertador, traspone los dos primeros carriles de una mano, al cruzar los carriles de la mano contraria, es embestido por la motocicleta que circulaba por la Av. Del Libertador…” (v. respuesta n°1.2. del dictamen pericial). En la contestación de explicaciones efectuada con fecha 13/10/17, el experto rectifica un error involuntario de transcripción en el dictamen, por cuanto donde dice “Peugeot” debería decir “Chevrolet Corsa”. En torno a la calidad de embistente y embestido de los rodados, el experto determinó que “…La moto es el agente embestidor, en tanto el automóvil resulta embestido…”, sin perjuicio de expresar que “…El conductor del automóvil debió haberse cerciorado de que ningún vehículo se acercara por su derecha antes de emprender el cruce de una arteria de mayor jerarquía…” (v. respuesta n°1.5. del dictamen pericial). Agrega al respecto, que “…No hay datos suficientes en el expediente para determinar velocidades…” (v. respuesta n°2.4. del dictamen pericial) y que “…La motocicleta choca con su frente el guardabarros delantero derecho del automóvil…” (v. respuesta n°2.5. del dictamen pericial). Cabe destacar, tal y como lo señala el agraviado en el punto 5 último párrafo de su queja, que el dictamen pericial no resultó impugnado por las partes y que la parte actora únicamente requirió explicaciones al experto con fecha 10/10/17, las cuales fueron debidamente evacuadas el día 13/10/17.
En lo atinente a la pericia accidentológica presentada por el consultor técnico de la parte actora Lic. W. J. G. con fecha 04/09/17, he de señalar que sus conclusiones coinciden prácticamente en su totalidad respecto de la pericia presentada en autos por el perito Lic. Y., agregando al efecto únicamente que, respecto del accidente, por la mecánica determinada “…resulta verosímil la forma de ocurrencia de los hechos expuesta en la demanda…”. Ningún otro elemento se ha arrimado tendiente a ilustrar sobre la mecánica del suceso ni las actitudes o conductas asumidas en la emergencia por cada uno de los involucrados.
Así las cosas, repárese que en materia de procesos de daños y perjuicios la pericia técnica que no resulte controvertida por otros elementos de prueba deviene relevante ya que el informe del experto no es una mera apreciación sobre la materia del litigio, sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos fruto del examen objetivo de circunstancias de hecho, y de aplicación de los principios científicos inherentes a la especialidad.
Como reiteradamente ha sostenido este Tribunal, si bien las conclusiones del experto no son vinculantes ni obligatorias para el Juez, para apartarse de sus dichos, es necesario fundarse en elementos científico-técnicos suficientes para desvirtuar tales afirmaciones (CNCiv esta Sala, 4/9/2019 Expte N° 22117/2014 “Hirschfeld Adolfo Daniel c/ Los Constituyentes SATA y otros s/ daños y perjuicios”, entre muchos otros).
A mayor abundamiento, se ha dicho que cuando el dictamen del perito se encuentra fundado en principios técnicos o científicos inobjetables y no existe otra prueba que los desvirtúe, la sana crítica aconseja aceptar sus conclusiones frente a la imposibilidad de oponer argumentos de mayor valor; por lo que para desvirtuar su informe resulta imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente el error o uso inadecuado de los conocimientos científicos que por su especialización posee.
No existiendo elementos que permitan apartarse de dichas conclusiones, cabe estar a lo establecido en el dictamen, teniendo en cuenta el carácter de auxiliar de la justicia que el experto reviste, así como el conocimiento técnico que forma parte de su especialización.
Y, en punto al consultor técnico ya hemos dicho que se trata de un mero asesor en el estudio de los dictámenes de peritos e informes técnicos que se produzcan en el proceso, que por ningún aspecto puede asimilarse al perito, constituye una figura análoga a la del abogado, en la medida que procura aportar los fundamentos científicos o técnicos que favorezcan el progreso de la pretensión de la parte que representa, lo cual denota, contrariamente al perito, su postura esencialmente parcial, que obliga a evaluar sus razones como si provinieran de la parte misma. Más aún cuando, como en el caso, su labor ha carecido de todo control de la contraria ya que ni siquiera se desarrolló durante el curso del proceso (esta Sala, L. 247.126, del 11/8/98. 14 C.N.Civ., Sala H, H. 206.502 del 8/10/97; íd., Sala I, L. 91.830 del 22/5/97. 15 C.N.Civ., esta sala, L. 478.775, del 11/7/07 y L. 585.807 del 6/3/12 entre otros), Sentado ello, cabe poner de resalto que el experto fue claro al concluir que el automóvil venia circulando por la calle Almafuerte y al llegar al cruce de la avenida Del Libertador, lo inició trasponiendo los dos primeros carriles de la mano que se dirige al norte, y promediando los carriles de la mano contraria -sentido hacia capital- se encontró posiblemente a mitad de camino con la motocicleta que, generándose así el contacto.
Asimismo, emerge del informe pericial que el perito no pudo establecer la velocidad de la moto ni tampoco pudo determinar efectivamente dónde ocurrió el impacto, circunstancia que tampoco ha sido probada por la emplazada quien tenía a todo evento la carga de demostrar tal aserto (art. 377 del Código Procesal).
Aun cuando no resulte posible determinar fehacientemente como aconteció el siniestro, es un hecho incuestionable el contacto.
En ese contexto, por tratarse de una intersección sin semáforo, cabe señalar que las bocacalles, encrucijadas y cruces de caminos constituyen los puntos neurálgicos del tránsito, ya que es en esos lugares donde se presenta generalmente el grave problema del encuentro entre vehículos que circulan en distintas direcciones o entre vehículos y peatones que cruzan la calzada o camino. Este Tribunal ha sostenido que la prioridad de paso es de fundamental importancia para ordenar el tránsito de automotores y evitar accidentes. Y aun Fecha de firma: 14/06/2023 Alta en sistema: 15/06/2023 Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA #28251209#372631176#20230614115319575 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J cuando es cierto no significa un bill de indemnidad que autorice a arremeter contra quien se ponga por delante, en principio la responsabilidad -o la mayor parte de ella - debe recaer sobre el conductor que, pese a observar la presencia del otro rodado, no detiene la marcha para cederle el paso, como era su obligación (conf. esta Sala, 11/9/2013 “Berkhoff Sánchez Christian Henry c/ Gutiérrez César Marcelo y otros s/ daños y perjuicios”, expte. 37.091/2016 “Nabais, Esteban Matías y otro c/ Ballarino, Jonathan Ezequiel s/ daños y perjuicios”, del 17 de diciembre de 2021; entre muchos otros). Es la ley Nacional de Tránsito N°24.449 (a la que adhiere la Provincia de Bueno Aires mediante ley 13.927) la que regula la prioridad de paso (art. 41), la cual en el caso que nos ocupa correspondería al actor, quien se desplazaba por la derecha. Tal como lo dispone la mentada normativa “Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha”, con las salvedades de los incisos a, b, c, d, e, f y g; que, vale decir, no se identifican en el caso sub examen. Esta norma, de carácter organizativo, se encuentra basada en el principio de seguridad en el tránsito, a fin de estructurar racionalmente el espacio-tiempo, atribuyéndolo y distribuyéndolo entre los usuarios conforme a reglas técnicas, para que su uso no derive en conflicto o siniestro, obligando a los usuarios de las vías a extremar las precauciones, poner el debido cuidado y atención, como reducir sensiblemente la velocidad, o detener el vehículo, concediendo la preferencia de Fecha de firma: 14/06/2023 Alta en sistema: 15/06/2023 Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA #28251209#372631176#20230614115319575 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J paso a quien tenga derecho a la misma cuando, como en el caso de autos, se trata de una intersección urbana no semaforizada (esta Sala, 11/7/2018, Expte N° 5169/13 “ Jofre Edgardo y otro c/ Chávez Chuquilin Boris Daniel y otros s/ daños y perjuicios” y su acumulado Expte 51774/14 “Kucharec Laura Inés c/ Chávez Chuquilin Boris Daniel y otros”; ídem 14/12/2020, Expte N° 35004/2017 “Lema Damián Alfredo c/ Encina de la Portilla Nicolás Nahuel y otros s/ daños y Perjuicios”; Expte. 37.091/2016 “Nabais, Esteban Matías y otro c/ Ballarino, Jonathan Ezequiel s/ daños y perjuicios”, del 17 de diciembre de 2021; entre muchos otros). La preferencia cumple la función de solucionar conflictos de tránsito potenciales en espacios viales de uso compartido, o sea, que no están destinados exclusivamente al uso de determinadas categorías de usuarios. Esta condicionante, a más de la relacionada con la visibilidad y la actitud personal del usuario, implican que, si estuviera librado a sus propias fuerzas, el polígono del cruce vial sería el escenario natural del caos, la tragedia masiva y la disfuncionalidad, lo cual indica que cuando en una corriente existe un cruce y dos vehículos avanzan hacia el punto de confluencia, uno de ellos debe aminorar la marcha e incluso detenerse para permitir que el otro realice el paso por el cruce de una manera normal, y sin tener que efectuar otra maniobra (Conf. Tabasso Cammi, Carlos, Preferencia del ingreso prioritario, de la derecha-izquierda y de facto. (Intentando terminar una polémica interminable, en Revista de derecho de daños, Nº 3, Accidentes de tránsito III, Rubinzal-Culzoni, Bs. As.-Santa Fe, 1998, págs. 14 a 17). Fecha de firma: 14/06/2023 Alta en sistema: 15/06/2023 Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA #28251209#372631176#20230614115319575 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Por lo demás, quienes circulan sobre la izquierda deben respetar dicha prioridad, reduciendo su velocidad en las esquinas sin señalización y, luego de observar la ausencia de vehículos próximos por la transversal, emprender el cruce de la bocacalle. Así las cosas, devendría que el deber de detención le incumbía al accionado. No cabe duda que el accionado debió detener la marcha antes de proceder al cruce, y que la infracción cometida queda en evidencia por la propia fuerza de los hechos, ya que de haber sido prudente debió advertir que se aproximaba la motocicleta del actor. Empero, las reglas que establecen las prioridades de paso no pueden interpretarse con una rigidez tal que las torne uniformemente aplicables a todas las diferentes situaciones que suelen presentarse en la cambiante realidad de la circulación vehicular. Nótese que la prioridad de paso que establece la normativa legal sólo podría haber sido soslayada por una franca factibilidad de cruce, manifestada por un adelantamiento que hubiere impedido que ambos rodados colisionaran, pues resulta razonable inferir también que quien no se encontraba efectuando al momento el correspondiente cruce, tuvo la posibilidad de observar el desplazamiento del otro rodado. En este sentido, parecería que el accionante especuló emprendiendo una maniobra imprudente e inoportuna al atravesar la encrucijada (Conf. C.N.Civ. Sala A, 12/7/2010, L 535025 “Rosso Lorena Vanesa c/ Línea 71 SA y otros s/ daños y perjuicios”; Ídem, esta Sala, 1/8/2017, Expte N° 81829/2007 “Aciar Norma Beatriz c/ Tombion Roberto y otros s/ daños y Fecha de firma: 14/06/2023 Alta en sistema: 15/06/2023 Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA #28251209#372631176#20230614115319575 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J perjuicios”; ídem id, 11/9/2017, Expte. N° 85504/2006 “Mendoza María Eugenia c/Malmierca Domínguez Gustavo Ariel y otros s/ daños y Perjuicios”; id id, 4/9/2019 Expte N° 22117/2014, “Hirschfeld Adolfo Daniel c/ Los Constituyentes SATA y otros s/ daños y perjuicios”; entre muchos otros). Resulta entonces que, en caso de haber adoptado los cuidados necesarios, el accionante habría tenido la posibilidad de advertir la presencia del otro rodado y evitar el siniestro, ya que del relato de los hechos surge que el cruce habría sido efectuado con el tiempo y la distancia suficientes como para conferir certeza de que el mismo no afectaría el derecho preferente del actor. En este sentido, quien no cuenta con la prioridad de paso únicamente puede proseguir su marcha cuando tiene la seguridad de que no hay riesgo de una colisión con el otro rodado. Cabe recordar que la prioridad de paso tiene vigencia cuando ambos conductores arriban a la encrucijada más o menos al mismo tiempo; no así cuando la aparición no es simultánea (conf. esta Sala 23/2/99, “Enríquez, Ricardo A c/Arceo, José L. y otro”; Idem., id., 6/10/98, “Ruggieri, Juan J. c/Kuster, Ángel y otros s/ daños y perjuicios”, id 5/10/2010, Expte. 93611/2007 “Agüero Carlos Leandro c/ Paradela Maximino s/daños y perjuicios, entre muchos otros). Desde ese piso de marcha, cabe concluir que, si bien es cierto que el accionante circulaba por una arteria de mayor relevancia (avenida Del Libertador) y que el mismo lo hacia a la derecha del vehículo del demandado, no lo es menos que el accionado había ingresado a la intersección promediando su cruce al haber atravesado los carriles contrarios a la circulación de la motocicleta donde Fecha de firma: 14/06/2023 Alta en sistema: 15/06/2023 Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA #28251209#372631176#20230614115319575 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J finalmente coincidieron. Tampoco he de soslayar las características de la encrucijada donde la calle Almafuerte ensaya una suerte de “S” y que en el horario en que se produjo el siniestro bien pudo la motocicleta advertir la presencia del rodado demandado quien tampoco podía detener su marcha a mitad de camino dado el peligro que hubiera significado esa maniobra para sí y terceros. Todo ello, me lleva a admitir parcialmente lugar a los agravios formulados por la parte recurrente, dado que entiendo que en el caso medió la incidencia causal de ambos protagonistas en la producción del siniestro. La admisión de estos factores concausales determinaron, a mi entender, una eventual incidencia en la consecución del daño experimentado que obliga a reconocer que en el caso ha mediado una concurrencia de responsabilidades, y ello por estimar que la conducta ambos conductores ha jugado conjuntamente un rol causal en la producción del daño. En efecto, mientras que el demandado no advirtió la prioridad de paso del actor que provenía por su derecha en una arteria de mayor jerarquía, tampoco éste reparó en que aquel se hallaba avanzado en el cruce al haber atravesado la mitad de la avenida e incorporado a su carril de circulación. Ahora bien, mediando pluralidad de culpas (o de hechos causales), los agentes tienen que compartir el peso del daño en la proporción en que cada cual contribuyó a ocasionarlo. En la hipótesis de que no exista diferencia en la incidencia causal de uno y otro hecho, es indispensable graduar la responsabilidad atendiendo a la gravedad de ellos y, si tampoco hubiese diferencia, la discriminación debe ser paritaria (conf. CNCiv, Sala E, “Pavetti Panfila, Ramona y Fecha de firma: 14/06/2023 Alta en sistema: 15/06/2023 Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA #28251209#372631176#20230614115319575 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J otro c. Baudracco, Raúl Alberto y otros”, del 06/06/2008; Llambías, "Tratado...", "Obligaciones", t. III, 2a. ed., págs. 724 a 728, Kemelmajer de Carlucci, Aída, en Belluscio - Zannoni, "Código Civil Comentado, Anotado y Concordado", t. 5, págs. 399 y 400, y demás citas del fallo). Consecuentemente, su proporción debe ser graduada en su justa incidencia. Es lo que la doctrina ha calificado como la teoría de la influencia causal de cada culpa, criterio cuya adopción no encuentra obstáculo en nuestro sistema legal por cuanto surge de la correlación de los arts. 1109, 1113 y 1111 del Código Civil. (conf. Llambías, J.J. “Obligaciones” T. III, pág. 74, nº 2293 y “Código civil Anotado”, T° II-B, pág. 444, nº 9; Kemelmajer de Carlucci en Belluscio-Zannoni “Código Civil Comentado, Anotado y Concordado”, T° IV, pág. 400, nº 12). Así, para fijar discriminadamente las culpas y compartiendo el pensamiento de Llambías en cuanto a que ello debe ser prudencialmente efectuado, sin que la imposibilidad de lograr un coeficiente matemáticamente exacto impida arribar a una solución justa y socialmente aceptable (CNCiv. Sala A “Rodríguez, Olga Beatriz c/ Christensen, Diego Mariano y otros s/ daños y perjuicios” (expte. n° 103.890/2010) J.95, del 8/9/2020; Sala J, expediente N° 7.511/2015 “Vulcano, Claudia Paula c/Aysa SA. y otro s/daños y perjuicios”, del 14/12 /2021, íd. íd. Expte. n° 33.850/2018 “J., J.J. c/ A., C. A. y otro s/ daños y perjuicios”, del 11/11/2022); corresponde, ante esta situación, el acogimiento parcial de los agravios vertidos por el apelante y se propone al Acuerdo revocar la sentencia Fecha de firma: 14/06/2023 Alta en sistema: 15/06/2023 Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA #28251209#372631176#20230614115319575 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J recurrida, asignando la responsabilidad en el accidente en un 50% a cada una de las partes. Dilucidada la atribución de responsabilidad y atento como ha sido resuelta la cuestión, he de abocarme al cuestionamiento de las partidas indemnizatorias cuestionadas. V.- Rubros indemnizatorios i) Incapacidad sobreviniente -física y psicológicaLa indemnización por este rubro está dirigida a establecer la pérdida de potencialidades futuras, causadas por las secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la debida recuperación, teniendo fundamentalmente en cuenta las condiciones personales de los damnificados, sin que resulte decisivo a ese fin el porcentaje que se atribuye a la incapacidad, sino que también debe evaluarse la disminución de beneficios, a través de la comparación de las posibilidades anteriores y ulteriores. A tal efecto, no pueden computarse las meras molestias, estorbos, temores, recelos, fobias, que casi siempre son secuelas propias de este tipo de accidentes. En cambio, debe repararse en el aspecto laboral, la edad, su rol familiar y social; es decir, la totalidad de los aspectos que afectan la personalidad (conf. Llambías, Jorge Joaquín "Tratado de Derecho Civil-Obligaciones" Tº IV-A, pág. 129, núm. 2373; Trigo Represas en Cazeaux-Trigo Represas "Derecho de las Obligaciones", Tº III, pág. 122; Borda, Guillermo A. "Tratado de Derecho CivilFecha de firma: 14/06/2023 Alta en sistema: 15/06/2023 Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA #28251209#372631176#20230614115319575 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Obligaciones", Tº I, pág. 150, núm. 149; Mosset Iturraspe, Jorge "Responsabilidad por daños", Tº II-B, pág. 191, núm. 232; Kemelmajer de Carlucci, Aída en Belluscio-Zannoni "Código Civil Comentado, Anotado y Concordado", Tº V, pág. 219, núm. 13; Alterini Ameal-López Cabana "Curso de Obligaciones", Tº I, pág. 292, núm. 652). Es cierto que la edad de las víctimas y sus expectativas de vida, así como los porcentajes de incapacidad, constituyen valiosos elementos referenciales, pero no es menos cierto sostener que el resarcimiento que pudiera establecerse, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio (conf. CNCiv. Sala "F", L-208.659, del 4/3/97, voto del Dr. Posse Saguier). Para graduar la cuantía por este rubro, deben apreciarse un cúmulo de circunstancias, entre las cuales, si bien asume relevancia lo que la incapacidad impide presuntamente percibir durante el lapso de vida útil, también es preciso meritar la disminución de las posibilidades, edad de las víctimas, cultura, estado físico, profesión, sexo; es decir que el aspecto laboral es solo un ingrediente a computar, pues el daño también se trasunta en la totalidad de la vida en relación a aquélla (conf. CNCiv. Sala "E", L- 49.829, del 5/8/98, voto del Dr. Mirás). En cuanto al daño psicológico o psíquico, habré de decir que, a mi entender, no queda subsumido en el daño moral, pues ambos poseen distinta naturaleza. Fecha de firma: 14/06/2023 Alta en sistema: 15/06/2023 Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA #28251209#372631176#20230614115319575 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J En la unidad indisoluble de la persona, formada por cuerpo y alma, su integridad y normalidad psíquica constituye una dimensión reconocible y valiosa. Consecuentemente, debe ser objeto de protección, generando consecuencias resarcitorias el hecho que la menoscaba (conf. ZAVALA DE GONZALEZ, Disminuciones psicofísicas, to.1, Astrea, pág.109). Es que el porcentaje incapacitante padecido por las víctimas repercute unitariamente en sus personas, lo cual aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos “físico y psíquico”, porque, en rigor, si bien conforma dos índoles diversas de lesiones, las mismas se traducen en el mismo daño, que consiste en la merma patrimonial que sufren las víctimas por la disminución de sus aptitudes y para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales (conf. CNCiv. Sala A, “Morini Elsa Erlinda c. Viviani Jorge Luis y otros s/ daños y perjuicios”, del 18/8/11, entre otros citados). El daño psíquico es una clase de lesión a la persona que constituye fuente de daños resarcibles. Supone una perturbación patológica de la personalidad de la víctima, que altera su equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente. Existe la posibilidad de que la víctima experimente un daño exclusivamente psíquico, sin lesiones corporales. Es decir, aquel no debe ser restringido al proveniente de una agresión anatómica (conf. ZAVALA DE GONZALEZ, ob.cit., págs.109/112). Al resarcir este tipo de daño no se trata de comprender ni de identificarse empáticamente o moralmente el damnificado, sino de objetivar un diagnóstico Fecha de firma: 14/06/2023 Alta en sistema: 15/06/2023 Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA #28251209#372631176#20230614115319575 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J clínico que tenga entidad psicopatológica. Asimismo, en un individuo sano, las perturbaciones podrán conmover o alterar momentáneamente el equilibrio por un lapso, mas lo normal es que pueda evitar el acarreamiento de connotaciones de índole patológica a través de sus propias defensas (conf. esta Sala, “Saavedra, Nelson c/Luján Pérez, Marcelo y otros s/daños y perjuicios” (expte.44.859/10), del 13/12/12). La reparación del daño físico y psíquico causado debe ser integral, es decir, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, dicho de otro modo, debe resarcir las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impidan desarrollar normalmente todas las actividades que el sujeto realizaba, así como también compensar de algún modo las expectativas frustradas. Así las cosas, veamos las pruebas: En el informe pericial médico legista del día 30/10/17, el Dr. A. S. C. señaló que, como consecuencia del siniestro, el Sr. Balado sufrió “…secuelas funcionales en su muñeca, dedo pulgar derecho y columna dorso lumbar como consecuencia de haber presentado una fractura de escafoides con contusiones lumbar y politraumatismos varios…”. Como consecuencia de ello, toda vez que el “…análisis de la documentación permite corroborar la relación topográfica causal y cronológica entre el accidente y las lesiones constatadas, y la producción de secuelas a partir de estas…”, el experto estimó que el actor padece una incapacidad física de tipo permanente, grado parcial y carácter definitivo del 15,22%. En este sentido, Fecha de firma: 14/06/2023 Alta en sistema: 15/06/2023 Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA #28251209#372631176#20230614115319575 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J explica que las lesiones presentadas “…en función de sus características y tiempo de evolución se hallan consolidadas…”. En cuanto a la faz psicológica, el experto Dr. C. aseveró que, como consecuencia del hecho, el demandante Sr. B. ha desarrollado una “…neurosis reactiva, que se caracteriza por el carácter forzado de los sentimientos, de las ideas o de las conductas, que se imponen al sujeto y que lo llevan a una lucha inextinguible, sin que no obstante el mismo deje de considerar este parasitismo incoercible…”. A raíz de ello, sufre un cuadro de “…neurosis reactiva por estrés postraumático… (Reacción vivencial anormal neurótica Grado II)…”, por lo que estimó una incapacidad psíquica del 8,47%. El peritaje ha sido impugnado por la citada en garantía el día 14/02/18 mediante la presentación realizada por consultora técnica C. A. M., y dicho traslado fue satisfactoriamente respondido por el experto el día 04/06/18, quien ratificó los términos de su estudio. Así las cosas, debe recordarse, no obstante, que el apartamiento de las conclusiones del experto requiere razones serias y elementos objetivos que acrediten la existencia de errores de entidad que justifique prescindir de sus datos. No se trata de exponer meras discrepancias con la opinión del perito o de formular consideraciones genéricas que pongan en duda sus conclusiones, sino -antes biende demostrar con fundamentos apropiados que el peritaje es equivocado, lo cual debe ser hecho de modo muy convincente, toda vez que el juez carece de conocimientos específicos sobre el tópico. Fecha de firma: 14/06/2023 Alta en sistema: 15/06/2023 Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA #28251209#372631176#20230614115319575 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Aun cuando el dictamen pericial carece de valor vinculante para el órgano judicial, el apartamiento de las conclusiones establecidas en aquél debe encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión de los expertos se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o de que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos. Sin embargo, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél (conf. Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, t. IV, pág. 720 y jurisprudencia allí citada; MorelloSosa-Berizonce, Código Procesal Civil y Comercial, comentado y anotado, pág. 455 y sus citas; Falcón, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado, pág. 416 y sus citas). En virtud de lo expuesto, considero que el estudio pericial médico se encuentra debidamente fundado con el correspondiente asidero científico, lo que se encuentra corroborado con las constancias de atención medica a fs. 16/24 y 137/142, que dan cuenta de la atención recibida por guardia el mismo día del hecho y del diagnóstico de “Fractura a nivel de la cintura del hueso escafoides”. Por lo que, en orden a lo estatuido por los artículos 386 y 477 del Código Procesal, no cabe sino aceptar las conclusiones enunciadas. Fecha de firma: 14/06/2023 Alta en sistema: 15/06/2023 Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA #28251209#372631176#20230614115319575 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J En cuanto al porcentaje de incapacidad, debe tenerse presente que los peritos la califican de manera genérica y abstracta, y los jueces el modo e intensidad con que aquella trasciende en la existencia productiva y total del damnificado. De ahí que para determinar la cuantía de la indemnización no debe estarse sólo a los porcentuales de incapacidad determinados por el perito, sino que también deben valorarse otras circunstancias como la edad, empleo, estado civil, además de la concreta incidencia patrimonial que las secuelas pueden tener sobre la víctima. Ocurre que los porcentajes estimados pericialmente constituyen sólo una pauta para cuantificar el resarcimiento y no obligan, en consecuencia, a efectuar cálculos matemáticos, pues lo que interesa es determinar la medida en que la disfunción puede repercutir en la situación concreta de la víctima (cfr. CNCivil, sala “H”, in re “Di Feo de Lapponi, Ana C/ Libertador S.A.C.I. y otro S/ Daños y Perjuicios”, L. 271.705, de febrero de 2000). En ese sentido, resulta pertinente recordar el derecho que tiene toda persona a una reparación integral de los daños sufridos. Este principio basal del sistema de reparación civil encuentra su fundamento en la Constitución Nacional y está expresamente reconocido por el plexo convencional incorporado al artículo 75, inciso 22, de la Ley Fundamental (conf. artículos I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4°, Buenos Aires, 2 de Septiembre de 2021 - 2 - 5° y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Es la violación del deber de no dañar a otro lo que genera la obligación Fecha de firma: 14/06/2023 Alta en sistema: 15/06/2023 Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA #28251209#372631176#20230614115319575 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J de reparar el menoscabo causado, noción que comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio y/ o en sus derechos o facultades (conf. Fallos: 340:1038 “Ontiveros” y sus citas). Dicha reparación integral no se logra si el resarcimiento que se admite como modo de reparar los daños ocasionados se concreta en valores económicos insignificantes en relación con la entidad del daño que pretende resarcirse (conf. Fallos: 314:729, considerando 4°; 316:1949, considerando 4°, y 340:1038; entre otros). En esa línea de razonamiento, la Corte Suprema en el marco de una demanda laboral por daños deducida con sustento en las normas del Código Civil ha enfatizado que “resulta inconcebible que una indemnización civil que debe ser integral, ni siquiera alcance a las prestaciones mínimas que el sistema especial de reparación de los accidentes laborales asegura a todo trabajador con independencia de su nivel de ingreso salarial” (conf. Fallos: 340:1038 “Ontiveros”), así como también ha admitido que, más allá de que -como norma- no quepa en supuestos como los examinados recurrir a criterios matemáticos ni aplicar las fórmulas utilizadas por la ley de accidentes de trabajo, estos últimos pueden constituir una pauta genérica de referencia que no debe ser desatendida por quienes tienen a su cargo la tarea de cuantificar los daños (conf. arg. Fallos: 327:2722 y 331:570). La consideración de criterios objetivos para determinar la suma indemnizatoria en cada caso no importa desconocer la facultad propia de los Fecha de firma: 14/06/2023 Alta en sistema: 15/06/2023 Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA #28251209#372631176#20230614115319575 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J magistrados de adecuar el monto de la reparación a las circunstancias y condiciones personales del damnificado habida cuenta el margen de valoración de que aquellos gozan en la materia (artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), sino recurrir a pautas meramente orientadoras que permitan arribar a una solución que concilie de la mejor manera posible los intereses en juego y evite –o cuando menos minimice- valoraciones sumamente dispares respecto de un mismo daño sin motivos razonables y/o de entidad que lo justifiquen. En función de las consideraciones señaladas, ponderadas a la luz del prisma del derecho a una reparación integral, el cimero Tribunal entiende que resulta ineludible que, al tiempo de determinar el monto indemnizatorio por incapacidad sobreviniente y valor vida, los magistrados intervinientes tengan en cuenta como pauta orientadora las sumas indemnizatorias que establece el régimen de reparación de riesgos del trabajo para esos mismos rubros, lo que coadyuvará a arribar a una decisión que -más allá de las particularidades propias de cada régimen indemnizatorio- no desatienda la necesaria armonía que debe regir en el ordenamiento jurídico cuando no se evidencian razones de entidad para un proceder diferente. Ello, pues no resulta razonable que a un trabajador en relación de dependencia se le otorgue protección mayor que a cualquier otro habitante cuando lo que se intenta resarcir de manera integral es el mismo concepto. Esta diferenciación, sin otro fundamento más que la condición señalada, conduce a vulnerar el derecho de igualdad ante la ley previsto por el artículo 16 de la Fecha de firma: 14/06/2023 Alta en sistema: 15/06/2023 Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA #28251209#372631176#20230614115319575 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Constitución Nacional. Recurso de hecho deducido por la parte actora en la causa (conf.CSJN. “Grippo, Guillermo Oscar; Claudia P. Acuña y otros c/ Campos, Enrique Oscar y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”, del 2/9/2021). El porcentaje de incapacidad laboral no es una pauta determinante que el juzgador deba inevitablemente seguir para mensurar y resarcir el daño a la integridad psicofísica, cuando se demanda de acuerdo con el derecho civil. Como lo destaca el juez Lorenzetti en su voto (considerando catorce), si bien el porcentaje de incapacidad laboral es una pauta genérica de referencia, el juzgador debe también valorar las consecuencias que afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social, lo que le confiere a dicha tarea un marco de valoración más amplio (Fallos: 308:1109; 312:2412; 322:2658; 326:847; 327:2722 y 329:4944). Ello es consecuencia, asimismo, de las diferencias que existen entre el régimen indemnizatorio civil y el sistema especial de reparación de los accidentes laborales (doctrina de Fallos: 305:2244 y 330:1751, disidencia del juez Lorenzetti, considerando octavo) (Voto Rosenkrantz en fallo citado). Con ese alcance, cabe utilizar como criterio para cuantificar el daño causado el de reconocer un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades (cfr. art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación; CNCiv.Sala B “Leguizamón, Elsa Isabel c/ Cima, Daniel s / daños y Fecha de firma: 14/06/2023 Alta en sistema: 15/06/2023 Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA #28251209#372631176#20230614115319575 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J perjuicios” del 14-4- 2016; esta Sala Expte. Nº64.405/16 “Lencinas, Andrea c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios” del 30/09/2021). Desde ese piso de marcha, tomando como pauta orientadora las disposiciones establecidas para compensar las incapacidades permanentes de los trabajadores de conformidad con lo informado por el “Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social – Superintendencia de Riesgos del Trabajo en https://www.argentina.gob.ar/srt/art/pagos-art/incapacidad-laboralpermanente-50; lo normado por la leyes 24.557 (art.14) y 26.773, cuyo artículo 8° dispuso que los importes por I.L.P. previstos en las normas que integran dicho régimen, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), publicado por la Secretaría de Seguridad Social del M.T.E. y S.S., a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia y el salario mínimo vital y móvil establecido conforme Resolución 5/2023 del “Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social” (B.O.31/3/2023); ponderando la entidad de las lesiones, el porcentaje de incapacidad física y psíquica estimado por el perito médico, las condiciones personales de la víctima de 28 años al momento del accidente, con estudios secundarios completos, que se desempeña laboralmente como asesor de seguros, y demás elementos que surgen de las presentes actuaciones, se propone al Acuerdo fijar la suma por incapacidad sobreviniente -física y psíquica- en la cantidad de pesos un millón cien mil ($1.100.000) (art. 165 CPCCN), en razón de la responsabilidad asignada. Fecha de firma: 14/06/2023 Alta en sistema: 15/06/2023 Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA #28251209#372631176#20230614115319575 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J ii) Tratamiento psicológico Hemos dicho reiteradamente que cuando el perito determina que el trastorno mental que presenta el examinado amerita un tratamiento por especialistas, indicándolo al juez, el damnificado puede percibir ese monto, como un rubro más del resarcimiento, incluso en el caso de que decida no hacerlo y cargar con el peso de su malestar. Así lo viene sosteniendo nuestra Corte Suprema, al señalar: “en cuanto al tratamiento psicológico aconsejado…, se trata de un gasto que debe ser indemnizado, por cuanto supone erogaciones futuras que constituyen un daño cierto indemnizable (art. 1067 del Código Civil)” (C.S.J.N., 28/05/2002, “Vergnano de Rodríguez, Susana Beatriz c/ Buenos Aires, Provincia de y otro”, Fallos 325:1277). La frecuencia y duración siempre serán estimativas, y también tendrán el sentido de una orientación para el juez. Está claro que nadie puede predecir con certeza cuándo se curará una persona, o cuándo la mejoría que ha obtenido ya es suficiente. Lo científico llega hasta el momento de establecer que, por la patología que el perito ha detectado, la persona necesita o puede beneficiarse con un tratamiento. A partir de ese momento, se pone en juego un criterio de apreciación, tanto para la distribución de los porcentajes, como para la duración y costos de tratamiento. No es una mera conjetura, porque hay elementos clínicos que la convalidan, pero tampoco es una opinión científicamente demostrable (Conf. Risso, Ricardo E. Fecha de firma: 14/06/2023 Alta en sistema: 15/06/2023 Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA #28251209#372631176#20230614115319575 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J “Daño Psíquico - Delimitación y diagnóstico. Fundamento teórico y clínico del dictamen pericial”, E. D. 188-985) Por ende, es imprescindible la prudente estimación del juez para cuantificar este rubro, destinado a afrontar un tratamiento que ayude a la damnificada a sobrellevar las secuelas del accidente y su incidencia en los distintos ámbitos de su vida, personal, laboral, familiar y social. (Conf CNCiv. esta Sala, 16/12/2020 Expte N° 24788/2018 "Costilla Ramón Honorario y otro c/ Ruiz Sebastián s/ daños y perjuicios”; Ídem id 6/5/2021 Expte 39.475/2014 “Pallero, Patricia Alejandra c/ Corredores Ferroviarios S.A. Línea San Martín y otro s/ daños y perjuicios”; ídem id 14/6/2021 Expte N° 63066/2015“Pascale Angel y otros c/ Olivi Juan José y otros s/ daños y Perjuicios”; ídem id, 25/10/2021Expte. N°79.109/2014 “Vecchia Diego Joaquín c/ Barua Rodolfo Andrés y otros s/ daños y perjuicios”; entre otros muchos) En el caso, el perito aconsejó una terapia psicológica durante un periodo “no inferior a seis meses” y con una frecuencia de “una entrevista semanal” (conf. dictamen pericial del 30/10/17). En virtud de ello, dentro del marco de los presentes y en atención a la fijación prudencial del monto indemnizatorio que el órgano jurisdiccional autoriza, es que propongo al Acuerdo fijar por el presente ítem resarcitorio la suma de pesos treinta y seis mil ($36.000) (art. 165 CPCCN), en razón de la responsabilidad asignada. iii) Daño moral Fecha de firma: 14/06/2023 Alta en sistema: 15/06/2023 Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA #28251209#372631176#20230614115319575 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Respecto del presente rubro, puede decirse que se define como la privación y disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más grandes afectos, a lo que se puede agregar que, ya sea que se caracterice como la lesión sufrida en los derechos extrapatrimoniales o como el que no menoscaba al patrimonio, pero hace sufrir a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley o el que se infiere a los sentimientos, a la integridad física o intelectual, o a las afecciones legítimas, es decir que se causa a los bienes ideales de las personas, es condición esencial para esa indemnización que él exista o se haya producido (conf. Zannoni, Eduardo, El daño en la responsabilidad civil, pág. 287, núm. 85; Bustamante Alsina, Teoría General de la Responsabilidad Civil, pág. 179, núm. 556/7; Orgaz, Alfredo, El daño resarcible, pág. 223, núm. 55). Este instituto se aplica cuando se lesionan los sentimientos o afecciones legítimas de una persona que se traducen en un concreto perjuicio ocasionado por un evento dañoso. Dicho en otros términos, cuando se perturba de una manera u otra la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado, sea en el ámbito privado, o en el desempeño de sus actividades comerciales. Con atinado criterio se ha expresado que el daño patrimonial afecta lo que el sujeto tiene, en cambio, el daño moral lesiona lo que el sujeto “es” (Matilde Zavala de González, “Resarcimiento de Daños”, Presupuestos y Funciones del Derecho de Daños, t. 4, págs. 103, 1143 y “El concepto de daño moral”, JA del 6- 2-85; C. N. Fecha de firma: 14/06/2023 Alta en sistema: 15/06/2023 Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA #28251209#372631176#20230614115319575 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Civ., esta Sala, 23/6/2010, expte. 26720/2002 “Pages Mariano José c/ Laudanno Andrés Fabián y otros s/ daños y perjuicios”; Idem., id., 15/04/2010, expte. 114.354/2003 “Rendon, Juan Carlos c/ Mazzoconi, Laura Edith daños y perjuicios”; entre otros). Por lo demás, es dable señalar, que la procedencia y determinación de este daño no está vinculada a la existencia o entidad de los perjuicios materiales, pues media interdependencia entre tales rubros, que tienen su propia configuración (conf. Llambías, Jorge J., “Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, Tº I, p. 13, ed. Abeledo Perrot; CSJN., 06/10/2009, “Arisnabarreta, Rubén J. c/ E. N. (Min. De Educación y Justicia de la Nación) s/ juicios de conocimiento”; Ídem., 07/11/2006, “Bianchi, Isabel del Carmen Pereyra de c/ Buenos Aires, Provincia de y Camino del Atlántico S.A. y/o quien pueda resultar dueño y/o guardián de los animales causantes del accidente s/ daños y perjuicios”, Fallos 329:4944; Id., 24/08/2006, “Ferrari de Grand, Teresa Hortensia Mercedes y otros c/ Entre Ríos, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos 329: 3403; Id., 06/03/2007, ORI, “Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos 330: 563, entre muchos otros). Si bien pertenece al sagrado mundo subjetivo de los damnificados, para su reparación económica debe traducirse en una suma dineraria y no resulta sencillo determinar su cuantía; para ello deben tenerse en consideración las circunstancias del hecho, la persona de la víctima y el daño sufrido en los valores mencionados. Fecha de firma: 14/06/2023 Alta en sistema: 15/06/2023 Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA #28251209#372631176#20230614115319575 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Ello establecido, corresponde concluir que el rubro no puede medirse en razón de las secuelas que denuncian las víctimas, pues debe tenerse en cuenta en qué medida los padecimientos ocasionados pudieron haber significado un grado de afectación y quebrantamiento espiritual. En este sentido, no puede desconocerse que -en alguna medida- las víctimas de acontecimientos y lesiones tales como las anteriormente descriptas, intervenciones médicas y tratamientos, tiempo de duración del trastorno, molestias, sufrimientos y angustias a las que se ven sometidos, enmarcan el supuesto establecido en el artículo 1078 del Código Civil. Así las cosas, a la luz de estas pautas, teniéndose en cuenta el sufrimiento y angustia verosímilmente padecido, se propone al Acuerdo fijar la suma de pesos quinientos cincuenta mil ($550.000) para enjugar el presente ítem resarcitorio (art. 165 CPCCN), en razón de la responsabilidad asignada. VI.-Tasa de interés Cabe recordar que la indemnización resulta un equivalente del daño sufrido y el interés compensa la demora en su reparación al no haber el responsable cumplido inmediatamente con su obligación de resarcir. Se trata entonces de una estimación “actual” que el juez de grado ha tenido en cuenta para sopesar la variación patrimonial de la prestación debida, considerando para ello que estamos ante una indemnización de daños que, lejos de resultar una obligación “dineraria” en la que se adeuda un quantum y resulta insensible a la variación del poder adquisitivo, importa una verdadera obligación Fecha de firma: 14/06/2023 Alta en sistema: 15/06/2023 Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA #28251209#372631176#20230614115319575 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J “de valor” en la que se debe un quid y, por tanto, sí admite o reconoce las alteraciones sufridas por el poder adquisitivo (Casiello, Juan, Méndez Sierra, Eduardo, “Deudas de dinero y deudas de valor. Situación actual”, LL 28/08/03, pág. 1). Sabido es que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen, ya que el orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume o le impone la ley. Ahora bien, conforme la jurisprudencia y doctrina mayoritaria imperante en el fuero la tasa que corresponde aplicar desde el inicio de la mora y hasta el efectivo pago del capital de condena, es la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina siguiendo la doctrina del fallo plenario del fuero in re, “Samudio de Martínez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta SA”, salvo que su aplicación, en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia, pueda implicar como un efecto no querido, un resultado contrario y objetivamente injusto, produciendo una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (conf. CNCiv., esta Sala, expte. Nº 69.941/2005 “Gutiérrez, Luis Alfredo y otroc/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios”, del 10/8/2010, entre otros muchos). Fecha de firma: 14/06/2023 Alta en sistema: 15/06/2023 Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA #28251209#372631176#20230614115319575 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J En consecuencia, deberá aplicarse la referida tasa activa en los casos en que la misma no genera o configura un “enriquecimiento indebido” único supuesto fáctico que justificaría apartarse del principio general (conf. C.N.Civ., esta Sala, 15/04/2010, Expte. 114.354/2003 “Rendon, Juan Carlos c/ Mazzoconi, Laura Edith”; ídem 24/2/2017 Expte N° 51917/2009 “Suárez Adriana Soledad y otro s/ Flecha Manuel Edmundo y otros s/ Daños y Perjuicios”). En el caso, a mi juicio, no obran en la causa constancias que acrediten que, con la aplicación de la tasa activa desde el día del hecho, se configuraría el mentado "enriquecimiento indebido"; como tampoco existen elementos que siquiera lo hagan presumir, si así fuera e importara una situación excepcional que se apartara de la regla general referida la misma debe ser probada en forma clara por el deudor en el ámbito del proceso (conf. art. 377 del CPCCN), circunstancia que no se verifica en los presentes, (cfr. CNCiv esta Sala, 13/6/2019, Expte N° 31.025/2.010, “Pachinotti, Mirtha Helena y otro c/ Carpio Guzmán, David y otros s/ Daños y Perjuicios” Ídem, 14/6/2019, Expte N° 35196/2017 “Scapula Leonardo Marcelo c/ De Marco Lucio y otros s/ Daños y Perjuicios” Ídem id, 14/06/ 2019 Expte N° 46914/2013 “Enrico Mario Marcelo y otros c/ Valko Andrea Emilia y otros” Ídem id, 12/7/ 2019 Expte. N° 44145/2014 “Pérez Noelia Sabrina C/ Giménez Walter Adrián y otros s/ s/ daños y perjuicios” Ídem id 28/8/2019 Expte N° 16215/2016 “Palma José Luis y otro c/ Canteros Gustavo Javier y otro s/ Daños y Perjuicios”, íd. íd. Expte. n° 29.808/2016 “R., C. B. c/ G., J. L. y otros s/daños y perjuicios” del 27/2/2023). Fecha de firma: 14/06/2023 Alta en sistema: 15/06/2023 Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA #28251209#372631176#20230614115319575 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J En su mérito, desde el acaecimiento del siniestro vial (fecha en que se produjo la “mora automática”) en adelante hasta el efectivo pago, se aplicará la referida tasa activa, con excepción de los gastos por tratamiento psicológico, el cual debe computarse por separado, a partir del dictado de la sentencia de grado y no de la del hecho, por tratarse de erogaciones aún no realizadas, con aplicación de la tasa referida precedentemente (conf. CNCiv, esta Sala, 10/8/2010, Expte. Nº 69.941/2005 “Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/ Luciani Daniela Cyntia y otros s/ daños y

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