RESOLUCIÓN PARTICULAR N° 763
I. VISTOS QUE:
Las presentes actuaciones sumariales caratuladas “PALMERAL CHICO S.A” que llevan el número correlativo 1.785.824 y trámite número 9.498.418, que corren
conjuntamente con el trámite de información N° 9.473.271, fueron iniciadas de oficio por esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA el 27 de Octubre y 22 de Diciembre de 2022 respectivamente, en los términos del artículo 488 y 489 de la Resolución General I.G.J N° 7/2015.
El DEPARTAMENTO DE CONTROL CONTABLE DE SOCIEDADES COMERCIALES ha constatado mediante la consulta del sistema informático del Organismo, la presentación extemporánea de los estados contables correspondientes a los ejercicios 31/12/2007, 31/12/2008, 31/12/2010, 31/12/2011, 31/12/2012, 31/12/2013, 31/12/2014, 31/12/2015, 31/12/2016 y 31/12/2017 por parte de la sociedad, como así también que adeudaba la presentación de los estados contables y documentación relacionada respecto los ejercicios económicos finalizados con fecha
31/12/2018, 31/12/2019, 31/12/2020 y 31/12/2021 (en infracción al artículo 67 de la Ley 19.550, 156 de la Resolución General IGJ 7/2015 y concordantes), y la falta de pago de la Tasa Anual correspondiente a los años 2019, 2020 y 2021, conforme lo estipulado por el artículo 8 de la Decisión Administrativa N° 46/2001.
A fin de intimar a la sociedad para que regularice su situación y acredite la observancia de las obligaciones indicadas precedentemente, se libró cédula a la última sede social inscripta, la cual ha sido diligenciada en fecha 28 de octubre de 2022 (fs. 6 del expediente N° 9.473.271). Resulta pertinente transcribir lo informado
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por el oficial notificador al dorso de dicha pieza: “Se dejó sin firma al encargado del edificio”.
A fs. 7 (tramite 9.473.271) se presenta la sociedad mediante un escrito suscripto por el presidente - el Sr. CP – en respuesta a la intimación cursada a fs. 6, en el que manifiesta que se han abonado las tasas y presentados los balances adeudados. Sin perjuicio de que la entidad presentó los estados contables correspondientes a los ejercicios 2018, 2019, 2020 y 2021, debe ponerse en resalto que la presentación fue realizada de manera extemporánea, infringiendo los plazos previstos por la normativa.
Posteriormente, y atento la presentación extemporánea de los estados contables correspondiente a los ejercicios 31/12/2007, 31/12/2008, 31/12/2010,31/12/2011, 31/12/2012, 31/12/2013, 31/12/2014, 31/12/2015, 31/12/2016, 31/12/2017, 31/12/2018, 31/12/2019, 31/12/2020 y 31/12/2021 por parte de la sociedad PALMERAL CHICO S.A., se formó la actuación sumarial Nº 9.498.418, en el marco de la cual se ordenó una visita de inspección - que fue realizada el día 26/12/2022 en la sede social sita en XXX, CABA - a efectos de verificar la efectividad de la sede social (fs. 50 ) y solicitar la exhibición de los libros sociales.
A fs. 51 del expediente N° 9.498.418 luce el acta confeccionada por el inspector designado para la visita referida, del cual surge que fue atendido por el encargado del edificio quien manifestó textualmente que: “en el domicilio indicado no se encontraba nadie e indicó que le haría llegar la presente a quien corresponda”.
El 28 de Diciembre de 2022 se presentó la sociedad ante esta Inspección y aportó documentación.
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A fs. 695/699 luce el acta confeccionada por el inspector actuante y en el punto II (Observaciones) se destacó que:”Al haberse observado, en la visita de inspección, llevada a cabo el día 26/12/2022, que en el piso 6 de la locación ubicada en XXX existen varios departamentos, motivo por el cual se debió notificar en la recepción. Esta situación se le consulta a la persona aquí presente y manifiesta que el domicilio legal que corresponde a la sociedad es XXX C.A.B.A.”
Por otra parte, en el punto III de fs. 697 se formularon preguntas para que cuyas respuestas sean efectuadas y suscriptas por el representante legal de la sociedad.
Asimismo, se otorgó un plazo de 48 horas a efectos de que la sociedad dé cumplimiento de los requerimientos consignados en los puntos II y III de las citadas fs. 697/698.
A fs. 700/702 se presentó el presidente de la sociedad - CP - a través de un escrito en el que cuestionó las facultades que posee este Organismo y solicitó que se otorgue vista del expediente y prórroga para dar respuesta a las preguntas formuladas oportunamente.
A fs. 1106 luce la cedula mediante la cual se notificó la sociedad de la prórroga por el plazo de 10 días – a efectos de dar cumplimiento de los requerimientos cursados en fecha 28 de Diciembre de 2022 -, de la autorización para tomar vista del expediente N° 9.498.418 y la habilitación de la feria administrativa dispuesta mediante providencia del director de Sociedades Comerciales obrante a Fs. 1105. En dicha providencia también se consignó que: “la sociedad no habría cumplido con la presentación conforme lo dispone el art. 156 ANEXO A RG 7/15 IGJ,
en cuanto la presentación fue realizada en forma extemporánea por los ejercicios
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2018 a 2021; como a su vez se detecta en los mismos falta de documentación correspondiente y/o no cuentan las firmas que debían contener”.
A fs. 1109/1124 del expediente N° 9.498.418 se presentó la sociedad a responder las preguntas formuladas en el acta de fecha 28/12/2022 y aportó documentación. En dicho escrito expresó su disconformidad con la competencia que posee esta Inspección General de Justicia para realizar
requerimientos y formuló reserva de cuestionar las intimaciones cursadas.
A partir del análisis de la totalidad de la documentación aportada por la sociedad en las actuaciones de referencia, se realizaron una serie de observaciones,las cuales se notificaron por cedula al domicilio de la sede social de PALMERAL CHICO S.A., el día 12 de Junio de 2023 (fs. 1221 vta).
El 21 de Junio de 2023 se presentó la sociedad a responder las observaciones efectuadas, las cuales han sido respondidas de manera muy breve sin aportar ningún tipo de documentación respaldatoria - lo cual implica un claro incumplimiento del deber de informar previsto por el artículo 12 de la Ley 22315 - y conforme se transcriben a continuación:
Observación 1: Justifique el motivo por el cual no se inscribieron las actas de designación de directorio de fechas 07/04/2009, 26/04/2011, 27/12/2012, 26/04/2013, 24/04/2018, 15/04/2020 incumpliendo con el artículo 60 de la ley 19550 y Art 118 y sgtes. de la RG IGJ 07/2015.
Respuesta: “No se inscribieron por una omisión involuntaria. No siendo necesarios, ni causal del algún perjuicio a terceros es que se cometió dicha omisión”.
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Observación 2: Detalle el origen de la deuda con el Sr. C, se solicita específicamente fecha y concepto de la misma y contrapartida de cada una (según asamblea extraordinaria de fecha 16/10/2015).
Respuesta: “La deuda se origina en el saldo de cuenta particular informado en la Nota 4 correspondiente al estado de situación patrimonial al 31/12/2014”.
Observación 3: Justifique el incremento, tan significativo, de los gastos veterinarios entre los años 2017 y 2021.
Respuesta: “Se aumentaron los gastos en búsqueda de una mejora productiva y a un mayor requerimiento nutricional de la hacienda debido al mal estado de las praderas.”
Observación 4: Del mes de enero a marzo del año 2020 el monto consignado a la cuenta Gasto Alquiler era por un monto de $288.384,17; partir del mes de abril a noviembre, se visualizan registración en la cuenta en cuestión por monto de $1.805.908,42, por mes, en el caso de diciembre, además del monto asignado a los meses previos, se puede visualizar una registración adicional por un monto de $24.409.926,88. Se solicita explique tal variación en la cuenta Gasto de Alquileres, todo ello según informe contable.
Respuesta: “Los pagos son los que se pactaron en el contrato de arrendamiento con fecha 28/03/2020”.
Observación 5: Respecto al año 2018, de acuerdo al anexo II de los estados contables, el monto consignado a Alquiler es $3.260.458,62; de acuerdo al asiento de refundición de cuentas de resultado el monto por alquiler es $1.373.947,37, con un ajuste por inflación en registración posterior por un monto de $57.967.37. Las cifran no coinciden, existiendo una diferencia de $1.828.543,88, según informe contable. Justifique esa diferencia.
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Respuesta: “En el asiento de cierre, el sistema Bejerman, el cual ya hemos cambiado por haber tenido muchos defectos, ha realizado el asiento de refundición de cuentas de resultado erróneamente, pero aclaramos que dicho error no altera el balance presentado.”
Observación 6: La Sociedad manifiesta que durante el periodo 2021, no se devengaron alquileres producto de la falta de actividad por la pandemia de público conocimiento. Sin perjuicio de ello, de la visualización de la Anexo IV, se puedeobservar que el nivel de actividad fue similar al del periodo 2020 y este último similar al del 2019. La Sociedad registra ventas en el periodo 2021 por un valor de $114.702.213,78, que descontado los gastos arroja una ganancia de $58.138.001,99.
Justifique.
Respuesta: “Se pactó con el propietario en virtud de lo arreglado en el 2020 que en el 2021 no se devengaría alquiler alguno y que se normalizaría el devengado en 2022”.
Observación 7: Sobre el requerimiento de detallar facturas contabilizadas en los periodos 2015 a 2020 a los que refiere la locación, no fueron detalladas. Asimismo, del análisis del Libro IVA Compras, no se observan facturas emitidas por el Sr. LC, por el arrendamiento de las tierras, atento a su condición de responsable inscripto.
Justifique el motivo por el cual no se emitieron las facturas correspondientes. Respuesta: “La empresa contabilizó el devengado de los alquileres según contrato, por lo cual el no haber recibido las facturas no genera ningún beneficio ni perjuicio para la empresa”.
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Observación 8: El incremento en bienes de cambio no varía en el comportamiento de periodos anteriores a la etapa 2018-2021, aunque el costo de Artículos y Servicios Veterinarios y Agropecuarios crece en forma notoria. Justifique dicho crecimiento.
Respuesta: “Como se expresó en el punto 3, se intentó mejorar el sistema productivo lo que llevó a mayores costos”.
Observación 9: En nota presentada en fecha 16/01/2023, la Sociedad reconoce que existe una diferencia entre el monto informado en el anexo de Bienes de Uso a fs.190 (11.912.742,10) en el cual la amortización no coincide con la expuesta en el cuadro de gastos del ejercicio a fs.191 (11.475.641,83), por tal motivo la Sociedad indica que dicha diferencia será tenida en cuenta realizando en asiento de ajustecorrespondiente a AREA, en el ejercicio 2022. Se solicita se informe como subsanó los errores ratificados en la nota de fecha 16/01/2023.-
Respuesta: “Se subsanó de acuerdo a lo expresado en la nota de fecha 16/01/2023”.
Observación 10: Justifique por que la Fs. 21 del Libro 1 de Actas de Directorio aportado, se encuentra en blanco (obrante a Fs. 636 y 636 vta. del expediente 9498418).
Respuesta: “Debido a un error involuntario se dejó una foja en blanco la cual ya fue anulada”.
Observación 11: Justifique la falta de transcripción de los de inventarios por los ejercicios 2013 a 2021.
Respuesta: “La empresa nunca consideró transcribir el inventario al libro Inventario y Balances dado que le mismo se encuentra expresado en su totalidad en el Anexo III de cada estado de situación patrimonial.”
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A partir del pormenorizado examen de la documentación obrante en los registros de esta Inspección General de Justicia se observó que:
a. La sociedad PALMERAL CHICO S.A fue constituida mediante escritura pública Nº XXX del protocolo de la escribana MTA del 04 de Junio de 2007, siendo sus socios fundadores: LMME argentino, casado, nacido el 09/11/1950 y domiciliado, en ese momento, en XXX, CABA; y HIG argentino, casado, nacido el 23/01/1950, domiciliado, en ese momento, en XXX CABA. El plazo de duración de la sociedad fue establecido en el plazo de 99 años contados desde su inscripción en el Registro Público de Comercio. El objeto social fue, en su constitución, dedicarse por cuenta propia o de terceros a y/o asociadas a terceros a las siguientes actividades: agropecuarias: Explotación directa o indirecta de establecimientos rurales, agrícolas, avícolas, frutícolas, vitivinícola, propiedad de la sociedad o terceras personas, cría, invernación, mestización, venta, compra, cruza de ganado, hacienda de todo tipo, explotación de tambos, cultivo, forestaciones, y reforestaciones de toda clase, compra, venta, y acopio de cereales y la industrialización primaria de productos agricolo ganaderos. La incorporación a la producción agropecuaria de tierras áridas o anegadas, mediante la obtención de aguas subterráneas o implementación de sistemas de riego o de evacuación de aguas y complementariamente desmontes, rozaduras, nivelaciones, electrificación, implantación de cultivos permanentes y cualquier torta operación necesaria a esos fines. Asimismo podrá realizar actividades de importación y exportación de toda clase de materias primas, bienes y productos necesarios para desarrollar el objeto social. A tales fines la sociedad tiene, plena capacidad jurídica para adquirir derechos, contraer obligaciones y ejercer los actos que no sean prohibidos por las leyes ni por este estatuto. Dicho objeto social no ha sido modificado a la fecha de la presente. El capital social fue establecido en la suma de pesos DOCE MIL ($12000.-), representado por doce mil acciones ordinarias, nominativas no endosables de un pero valor nominal cada una y un voto por acción, fueron suscriptas de la siguiente manera: LMME suscribió 6000 acciones y HIG suscribió 6000 acciones; la administración estuvo a cargo de un directorio compuesto por dos miembros: presidente LMME y un director suplente HIG con mandato por dos años. El estatuto previó la prestación de una garantía por la suma de diez mil pesos ($10.000). Se prescindió de sindicatura, el cierre del ejercicio económico se previó para el 31 de Diciembre de cada año. La sede social fue fijada, en el trámite de constitución, en XXX CABA. La sociedad fue inscripta ante este Organismo el 03/07/2007 bajo el Nº 10521 Libro 36 de Sociedades por Acciones.
b. Mediante acta de Asamblea de fecha 02/01/2015 se eligen nuevas autoridades siendo las electas: Presidente CP y Director Suplente: LAC. La designación de directorio fue inscripta ante esta Inspección General de Justicia el 23/08/2017 bajo el Nº 17002 Libro 85 de Sociedades por Acciones.
c. Mediante escritura Nº XXX del protocolo del escribano CCC se inscribió la última designación de directorio siendo electros Presidente CP y Director Suplente: LAC. Así también modificaron la ubicación de la sede social. Dicha designación y cambio de sede fue inscripta el 03/10/2022 bajo el Nº 18495 Libro 109 de Sociedades por Acciones.
En base a la documentación aportada en autos por la sociedad se observó que: a. De lo manifestado por el presidente de la sociedad a fs. 702, se verifica que la sede social ha sido inscripta ante este Organismo de manera incompleta, atento que en la inscripción Nº18495 del Libro 109 de Sociedades por Acciones, de fecha 03/10/2022 se ha registrado XXX, C.A.B.A, cuando debió inscribirse XXX, C.A.B.A.
b. En las Asambleas celebradas a los efectos del tratamiento de los estados contables se aprobó la gestión del directorio, pero se resolvió no otorgar remuneraciones, a excepción de las celebradas en fechas 24/04/2015, 22/04/2016, 27/04/2017, 15/04/2019 y 15/04/2020 en las que resolvió asignar remuneración al Presidente P.
c. Las designaciones de autoridades aprobadas en las asambleas Nº 2 (de fecha 07 de Abril 2009), Nº 4 (de fecha 26 de Abril de 2011) Nº 6 (de fecha 27 de Diciembre de 2012), Nº 7 (26 de Abril del 2013), de fecha 24/04/2018 (sin número) y 15/04/2020 (sin número) no fueron inscriptas
ante esta Inspección General de Justicia.
II. CONSIDERANDO QUE:
Los incisos a) y b) del artículo 6° de la Ley N° 22.315, ponen en cabeza de esta Inspección General de Justicia la facultad de requerir información y todo documento que estime necesario y realizar investigaciones e inspecciones, a efectos de ejercer su función fiscalizadora. Entre las atribuciones legales del Organismo se encuentra expresamente comprendida la potestad de examinar los libros y documentos de las sociedades y pedir informes a sus autoridades, responsables, personal y a terceros.
La fiscalización estatal de las sociedades comerciales deriva del poder de policía que tiene el Estado (conf. Richard E.H y Muiño O.M “Derecho Societario”, ed. 2000,
nro. 350 p. 574; análog. C.S.J.N Fallos: 305:1125 con relación a la Ley 17.811).
Del análisis de las presentaciones de la sociedad obrantes a de fs. 700/702, 1109/1112 y 1222/1223 se constata por parte PALMERAL CHICO S.A, un desconocimiento e inobservancia plena de las facultades de control que detenta este Organismo, que se traduce en un deliberado incumplimiento de la normativa vigente. Circunstancia que torna pasible a ella y a sus administradores, de las sanciones previstas por las leyes 19.550 y 22.315.
El artículo 12 de la Ley 22.315 establece que la I.G.J. aplicará sanciones a las sociedades por acciones y a sus directores, síndicos o administradores y a toda persona o entidad que no cumpla con su obligación de proveer información, suministre datos falsos o infrinja las obligaciones que les impone la normativa vigente. Situación que ha quedado configurada a partir de las propias manifestaciones vertidas por el presidente de la sociedad, quien deliberadamente ha desconocido las competencias de fiscalización y control atribuidas legalmente a esta Inspección, tornando pasible a PALMERAL CHICO S.A.
de las sanciones establecidas por la normativa rectora.
El artículo 302 de la Ley 19.550 prevé que en caso de violación de la ley, del estatuto o del reglamento, la autoridad de contralor puede aplicar las siguientes sanciones: 1º) Apercibimiento; 2º) Apercibimiento con publicación; 3º) Multas a la sociedad, sus directores y síndicos; estas últimas no pueden superar un monto máximo, en conjunto y por infracción, y deben graduarse según la gravedad de la infracción y el capital de la sociedad.
El artículo 15 de la Ley 22.315 dispone que el monto de la multa se graduará de acuerdo con la gravedad del hecho, con la comisión de otras infracciones por el responsable y se tomará en cuenta el capital y el patrimonio de la entidad.
Conforme el artículo 28 y concordantes de la Resolución General I.G.J. N° 7/2015, la sanción de multa se graduará progresivamente cuando se trate de la reiteración de hechos de la misma clase, a partir del monto inicial determinado por la gravedad del primero de los hechos por el que se aplique la sanción.
Del análisis de las constancias obrantes en estas actuaciones, se concluye que tanto la sociedad PALMERAL CHICO S.A. como su actual presidente CAP
en ejercicio de funciones, han desconocido e infringido las facultades y competencias de la Inspección General de Justicia, emanadas de los incisos a) y b) del artículo 6° de la Ley N° 22.315. Circunstancia que además ha quedado plasmada en los reiterados incumplimientos de las obligaciones a cargo de la entidad, y que en lo sucesivo se detallarán.
En lo que concierne a la sede social, el domicilio es de vital importancia como centro de imputación de obligaciones, así como de receptor de todas las notificaciones y/o requerimientos que se pudieren dirigir a la entidad.
En tal sentido, el artículo 11 del decreto 1493/82 establece: “Las entidades mencionadas en la Ley N° 22.315 deberán fijar su sede social (calle y número, piso, oficina, escritorio o departamento) en el estatuto o contrato o en el acto constitutivo o en sus sucesivas reformas o en instrumento separado. (…) “.
Asimismo, el artículo 12 del mencionado cuerpo normativo prevé que en caso de cambio de la sede social, las sociedades deben informarlo en el plazo de cinco días de producido. Disposición que no ha sido cumplida por PALMERAL CHICO S.A., atento que la asamblea que aprobó el cambio de sede social fue celebrada en fecha 16 de Abril de 2022, mientras que el trámite de inscripción ha
sido presentado ante esta Inspección en fecha 28 de Septiembre de 2022. Es decir, casi 6 (SEIS) meses después del plazo establecido por la normativa.
Por su parte, el artículo 11 de la Resolución General 07/2015 establece que: “En todo trámite sujeto a precalificación profesional obligatoria, el dictamen respectivo debe indicar la ubicación completa de la sede social (…)”.
El artículo 12 de la citada Resolución dispone la obligación de informar a esta Inspección el cambio de la sede social; y asimismo establece que: “(…) El incumplimiento hace aplicable a los administradores de la sociedad,asociación civil o fundación o al representante de la sociedad o entidad de bien común del exterior, la sanción de multa prevista en los artículos 302, inciso 3º, de la Ley Nº 19.550 ó 14, inciso c), de la Ley Nº 22.315, según corresponda (…)”.
El referido artículo 12 prevé además que la infracción se considerará también configurada en cualquier supuesto en el cual la falta de funcionamiento efectivo de la dirección y administración en la sede comunicada o inscripta, haya impedido el cumplimiento de funciones de fiscalización o la recepción efectiva en dicho lugar de notificaciones u otras comunicaciones.
Sobre este punto, cabe destacar lo informado por el oficial notificador al momento de practicar la diligencia de la cédula obrante a fs. 51, situación en la que
fue atendido por el encargado del edificio, quien informó que: “(…) en el domicilio
indicado no se encontraba nadie e indicó que le haría llegar la presente a quien
corresponda (…)”.
De lo antedicho se colige bien PALMERAL CHICO S.A. inscribió –
extemporáneamente – el cambio de su sede social, lo hizo erróneamente. En tanto el
domicilio inscripto no permite la ubicación completa de la sociedad, tal
como lo exige el citado artículo 11 de la Resolución General 07/2015. Lo que impide
tanto el cumplimiento de las funciones de fiscalización de esta Inspección,
así como la efectiva recepción de cualquier tipo de notificación por parte
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“1983/2023 - 40 AÑOS DE DEMOCRACIA”
de la entidad, supuesto que se ha verificado a fs. 51,
específicamente en la transcripción efectuada en el párrafo precedente.
Esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA también ha destacado la
importancia que reviste el domicilio y la sede social para todas las sociedades
comerciales al disponer en la Resolución General I.G.J. Nº 12/04, la importancia que
la certeza y efectividad de la sede social reviste para la transparencia del tráfico
mercantil y el ejercicio de las funciones de fiscalización de este Organismo, pues es
precisamente en la sede social donde la sociedad debe tener efectivamente la
administración y dirección de sus negocios, a los fines del debido y oportuno
cumplimiento de la normativa respectiva (Resolución I.G.J Nº 326/2006, Marzo 31 de
2006 en el expediente “Podegar Sociedad Anónima”). Mediante dicha Resolución
General, este Organismo de Control sostuvo la importancia que merece el domicilio y
sede social como atributos de la personalidad, en tanto constituyen una imposición
de la buena organización social, toda vez que ésta necesita ubicar a las personas que
integran la convivencia social, a fin de imponerle a ellas el comportamiento
adecuado.
Consecuentemente, la falta efectiva del cumplimiento de la actividad de la
administración social en la sede inscripta, impide el ejercicio de las funciones de
fiscalización por parte de este Organismo de Control, dado que resulta imposible
ubicar tanto a la sociedad y/o a su Representante Legal, como así también la
recepción de notificaciones y requerimientos que deban remitirse. Habiéndose
constatado la inscripción errónea e incompleta del domicilio de la sede social de
PALMERAL CHICO S.A., y por consiguiente la infracción a la normativa citada, ello la
torna pasible de la aplicación de las sanciones previstas por ley.
Por otra parte, del estudio de los antecedentes y constancias de autos se
verifica que PALMERAL CHICO S.A. no ha presentado ante esta Inspección los
trámites de inscripción de las designaciones de autoridades aprobadas en las
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asambleas Nº 2 (de fecha 07 de Abril de 2009), Nº 4 (de fecha 26
de Abril de 2011) Nº 6 (de fecha 27 de Diciembre de 2012), Nº 7 (del 26 de Abril
del 2013), de fecha 24/04/2018 (sin número) y 15/04/2020 (sin número) en
infracción al artículo 60 de la Ley N° 19.550, cuyo texto reza: “(…) Toda designación
o cesación de administradores debe ser inscripta en los registros correspondientes e
incorporada al respectivo legajo de la sociedad. También debe publicarse cuando se
tratare de sociedad de responsabilidad limitada o sociedad por acciones. La falta de
inscripción hará aplicable el artículo 12, sin las excepciones que el mismo prevé
(…)”.
A fs. 1222 el presidente de la sociedad manifestó textualmente respecto de las
inscripciones: “(…) no siendo necesarios, ni causal de perjuicio a terceros es que se
cometió dicha omisión (…)”. Nótese que el representante legal de PALMERAL CHICO
S.A. ha reconocido expresamente el incumplimiento de la obligación de inscripción
que establece el artículo 60 de la Ley Nº 19.550, alegando que no era “necesario”,
cuando hay una normativa que expresamente prevé la inscripción como requisito.
La falta de inscripción de las designaciones de autoridades indicadas
precedentemente denotan que PALMERAL CHICO S.A. también ha violentado las
previsiones del artículo 118 y siguientes de la Resolución General I.G.J. N° 7/2015.
El artículo 36 de la mentada resolución enumera expresamente como acto
sujeto a inscripción, la designación y cese de miembros de los órganos de
administración, representación y en su caso, fiscalización.
Los artículos 40 y 118 de la Resolución General I.G.J. N° 7/2015 establecen los
recaudos que deben reunirse para que se tenga por cumplido el tracto registral. Esto
es que: la inscripción de todo acto contenido en resoluciones sociales requiere la
previa o simultánea registración de la designación de los administradores sociales
vigentes con expresa identificación de sus antecesores en dichos cargos, aun cuando
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estos últimos no hubieran sido inscriptos oportunamente y que los
administradores con mandato inmediato anterior se encuentren inscriptos.
En lo que refiere al tracto registral, se observa que PALMERAL CHICO S.A. ha
inscripto ante este Organismo en fecha 03 de Octubre de 2022, la designación de los
Sres. CP y LAC como presidente y director suplente respectivamente, mediante
asamblea de fecha 16 de Abril de 2022. Sin perjuicio de ello, no debe pasarse por
alto que la primera designación como autoridades de los mencionados Sres. P y C
tuvo lugar en la asamblea Nº 4 (de fecha 26/04/2011), momento en el que cesaron
en sus cargos los anteriores administradores (Presidente LMME y Director Suplente
HIG). Es precisamente dicho nombramiento el que – junto a los detallados
previamente – no ha sido inscripto ante esta Inspección y produjo que el
tracto registral societario se encuentre incumplido, violentando lo establecido
no solamente por el artículo 60 de la Ley Nº 19.550, sino también las previsiones del
artículo 121 de la Resolución General I.G.J. N° 7/2015, lo que torna a la sociedad
pasible de las sanciones previstas legalmente.
La inscripción produce respecto del propio acto inscripto efectos internos
declarativos o constitutivos según las normas sustantivas aplicables al mismo y
efectos externos de oponibilidad a terceros (artículo 41 de la Resolución
General I.G.J. N° 7/2015), muy por el contrario a lo que planteó el presidente de la
sociedad.
La publicidad registral que se materializa mediante el acto de inscripción de la
designación de autoridades brinda información a los terceros que se encuentren
vinculados con la sociedad en cuestión, o que eventualmente aspiren a hacerlo. Por
ende, la omisión de presentación de los trámites previstos por el artículo 60 de la Ley
N° 19.550 y concordantes, resulta lesiva no solamente de dicha norma y del deber
de información consagrado en el artículo 12 de la Ley N° 22.315, sino que además
atenta contra la seguridad jurídica de aquellos terceros que directa o indirectamente
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pudieran estar relacionados con PALMERAL CHICO S.A. o tengan
intenciones de estarlo. Lo que la coloca en una situación de infracción, y por ende
pasible de las sanciones previstas por el mentado artículo 12.
Continuando con el análisis del caso, el DEPARTAMENTO DE CONTROL
CONTABLE DE SOCIEDADES COMERCIALES ha verificado que la presentación de los
estados contables y documentación relacionada correspondiente a los ejercicios
31/12/2007, 31/12/2008, 31/12/2010,31/12/2011, 31/12/2012, 31/12/2013,
31/12/2014, 31/12/2015, 31/12/2016, 31/12/2017, 31/12/2018, 31/12/2019,
31/12/2020 y 31/12/2021, se efectúo extemporáneamente, atento que no
cumplió con los plazos establecidos por los artículos 156 de la Resolución General
I.G.J. N° 7/2015 (la presentación de Estados Contables y demás información
requerida dentro de los quince (15) días posteriores a la realización de la asamblea);
régimen aplicable a las sociedades por acciones no comprendidas en el artículo 299
de la Ley 19.550.
En el marco de las facultades y competencias atribuidas a esta Inspección
General de Justicia (“I.G.J.”) mediante la Ley 22.315, corresponde destacar que
conforme el artículo 3°, este Organismo tiene a su cargo la función de fiscalización
de las sociedades por acciones, excepto las que se encuentren sometidas al control
de la Comisión Nacional de Valores.
La fiscalización estatal de las sociedades comerciales deriva del poder de
policía que tiene el Estado (conf. Richard E.H y Muiño O.M “Derecho Societario”, ed.
2000, nro. 350 p. 574; análog. C.S.J.N Fallos: 305:1125 con relación a la Ley
17.811).
Los estados contables de la sociedad sirven a los socios y accionistas para la
toma de decisiones, así como también la información que surge de los mismos son
de utilidad para otros usuarios como la Administración Pública, proveedores,
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“1983/2023 - 40 AÑOS DE DEMOCRACIA”
accionistas, empresarios, bancos, empleados, etc., quienes podrán
de esa manera conocer la situación patrimonial de la entidad, su riesgo y
rentabilidad.
La aplicación de las normas técnicas profesionales contables permiten que
las sociedades utilicen la misma forma de exposición y valuación de los activos y
pasivos, logrando con esto que los estados contables de las distintas entidades sean
comparables.
A fin de poner de resalto la importancia que reviste la presentación de los
estados contables de las entidades obligadas ante esta Inspección, se trae a
consideración lo expresado en la Resolución Particular I.G.J. N° 299/2021 del 27 de
mayo de 2021 en el expediente “NEKOTECH SOCIEDAD ANONIMA”, al concluir que:
“(…) los estados contables tienen por finalidad determinar la situación patrimonial,
financiera y económica de la sociedad, pues ellos permiten no solo a los socios sino
también a terceros interesados, conocer su desenvolvimiento como empresa,
cumpliendo una importante función de información, posibilitando también el ejercicio
de un adecuado control por parte del órgano de fiscalización societario (…) ( CNCom,
Sala C, Diciembre 29 de 2003 en el expediente “Comadira Cristina contra
Internacional Playing Card & Label Company Argentina SA” ). Y agrega: “(…)
corresponde concluir que la norma prevista por el artículo 67 segundo párrafo de la
ley 19550, en tanto impone la obligación de las sociedades allí comprendidas de
acompañar sus estados contables completos a la Inspección General de Justicia o de
cualquier autoridad que estuviera a cargo del Registro Público, en el plazo allí
establecido (15 días desde su aprobación), reviste el carácter de orden público (…)”.
A mayor abundamiento, se trae a análisis lo resuelto por la Sala D de la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en los autos caratulados
“INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA C/ ALIMENTOS MODERNOS S.A. S/
ORGANISMOS EXTERNOS (Expte. N° 19087/2017)”, al concluir que: “(…) la
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“1983/2023 - 40 AÑOS DE DEMOCRACIA”
presentación de los estados contables constituye un recaudo de
publicidad cuya razón de ser básica es que cualquiera que tenga un interés lícito
vinculado con el ente pueda conocer su estado patrimonial (conf. Zaldívar, E.,
Cuadernos de derecho societario, T. 1, n° 23 pág. 352; Roitman, H., Ley de
Sociedades Comerciales, comentada y anotada, T. II, págs. 98/99, 2006), en
congruencia no solo con la limitación de responsabilidad propia de tal tipo societario
sino con la función económica de la sociedad comercial –en particular de la sociedad
por acciones– como institución jurídica que permite la acumulación de capital para
actividades productivas (esta Sala, 11.2.09, “Inspección General de Justicia c/ Fragún
S.A. s/ ordinario”; 1.3.16, “Inspección General de Justicia c/ Herso S.A. s/
organismos externos”; Sala A, 5.7.2000, “Comisión Nacional de Valores c/ Protto
Hnos. S.A.”; y Sala C, 6.6.17, “Inspección General de Justicia c/ Chacras del Bayo
S.A. s/ organismos externos”, entre muchos otros).
El segundo párrafo del artículo 16 del Decreto 1493/82, reglamentario de la
ley N° 22.315 (Ley Orgánica de esta Inspección General de Justicia), dispone que
todas las sociedades por acciones deben cumplir con la presentación de la
documental requerida por las resoluciones de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA
dentro del plazo de quince días de celebradas las respectivas asambleas.
El procedimiento relativo a la presentación de los estados contables ante este
Organismo se encuentra actualmente reglamentado por los artículos 154, 155 y 156
de la Resolución General I.G.J. N° 07/2015 (según texto anterior, artículos 145, 146
y 147 Resolución General I.G.J. N° 07/2005), distinguiendo según se trate o no de
sociedades comprendidas en el artículo 299 de la Ley N° 19.550.
La infracción al artículo 156 de la citada Resolución General I.G.J. N°
07/2015 (artículo 147 Resolución General I.G.J. N° 07/2005 según texto anterior),
además de configurar un incumplimiento del deber de proveer información que se
encuentra en cabeza de las entidades destinatarias de las obligaciones allí
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“1983/2023 - 40 AÑOS DE DEMOCRACIA”
establecidas, impide que este Organismo pueda llevar a cabo el fin
perseguido, esto es: acentuar la certeza y efectividad en la publicidad de los estados
contables, tanto para la transparencia del tráfico mercantil como para el
cumplimiento de sus funciones propias de fiscalización.
El artículo 12 de la ley N° 22.315 establece que esta Inspección aplicará
sanciones a las sociedades por acciones y a sus directores, síndicos o
administradores y a toda persona o entidad que no cumpla con su obligación de
proveer información, suministre datos falsos o infrinja las obligaciones que les
impone la normativa vigente.
Las conductas de la sociedad hasta aquí descriptas y verificadas a la luz de
las constancias de autos, permiten determinar un claro incumplimiento del deber de
informar emanado del artículo 12 de la ley N° 22.315 y una obstrucción a las
facultades de fiscalización propias de esta Inspección, al haber presentado los
estados contables correspondientes a los ejercicios 31/12/2007, 31/12/2008,
31/12/2010,31/12/2011, 31/12/2012, 31/12/2013, 31/12/2014, 31/12/2015,
31/12/2016, 31/12/2017, 31/12/2018, 31/12/2019, 31/12/2020 y 31/12/2021 fuera
de los plazos previstos por el artículo 156 de la citada Resolución General I.G.J. N°
07/2015 (artículo 147 Resolución General I.G.J. N° 07/2005 según texto anterior).
El artículo 302 de la ley 19.550 establece que en caso de violación de la ley,
del estatuto o del reglamento, la autoridad de contralor puede aplicar las siguientes
sanciones: 1º) Apercibimiento; 2º) Apercibimiento con publicación; 3º) Multas a la
sociedad, sus directores y síndicos; estas últimas no pueden superar un monto
máximo, en conjunto y por infracción, y deben graduarse según la gravedad de la
infracción y el capital de la sociedad.
El artículo 15 de la ley 22.315 dispone que el monto de la multa se graduará
de acuerdo con la gravedad del hecho, con la comisión de otras infracciones por el
responsable y se tomará en cuenta el capital y el patrimonio de la entidad.
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“1983/2023 - 40 AÑOS DE DEMOCRACIA”
Conforme el artículo 28 y concordantes de la Resolución
General I.G.J. N° 7/2015 (artículo 30 Resolución General I.G.J. N° 07/2005 según
texto anterior), la sanción de multa se graduará progresivamente cuando se trate de
la reiteración de hechos de la misma clase, a partir del monto inicial determinado por
la gravedad del primero de los hechos por el que se aplique la sanción.
El artículo 18 del Decreto 1493/82, reglamentario de la Ley 22.315,
determina que la falta de presentación en término de la documentación que acredite
la celebración de las asambleas anuales ordinarias, es causal suficiente para aplicar,
sin que medie requerimiento o intimación, las sanciones previstas en las leyes 19.550
y 22.315, pudiendo extenderse dichas sanciones a los integrantes de los órganos de
administración y fiscalización en forma personal.
Conforme el artículo 28 y concordantes de la Resolución General I.G.J. N°
7/2015, la sanción de multa se graduará progresivamente cuando se trate de la
reiteración de hechos de la misma clase, a partir del monto inicial determinado por la
gravedad del primero de los hechos por el que se aplique la sanción.
Por RESOLUCIÓN M.J.Y D.H. N° 177/2015 de fecha 10/02/2015, el monto
máximo aplicable en concepto de multa – en los términos del artículo 302, (inciso 3°)
de la Ley 19.550-, fue fijado a la suma de pesos cien mil ($ 100.000.-).
En virtud de lo expuesto, de las pautas de entendimiento establecidas por el
Memorándum D.S.C. I.G.J. N° 3/2022 y de la normativa concordante, corresponde
sancionar a la sociedad PALMERAL CHICO S.A., con una multa de pesos CUARENTA Y
SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO ($46.875.-) por cada uno de los
siguientes incumplimientos: balances presentados extemporáneamente: 1)
31/12/2007, 2) 31/12/2008, 3) 31/12/2010, 4) 31/12/2011, 5) 31/12/2012, 6)
31/12/2013, 7) 31/12/2014, 8) 31/12/2015, 9) 31/12/2016, 10) 31/12/2017, 11)
31/12/2018, 12) 31/12/2019, 13) 31/12/2020, 14) 31/12/2021, 15) falta de
presentación de los estados contables y documentación relacionada por el ejercicio
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“1983/2023 - 40 AÑOS DE DEMOCRACIA”
económico cerrado el 31/12/2022, 16) Incumplimiento del Art. 60
de la ley 19550 por la falta de inscripción de las designaciones de autoridades
aprobadas en las asambleas Nº 2 (de fecha 07 de Abril de 2009), Nº 4 (de fecha 26
de Abril de 2011) Nº 6 (de fecha 27 de Diciembre de 2012), Nº 7 (del 26 de Abril
del 2013), de fecha 24/04/2018 (sin número) y 15/04/2020.
También corresponde sancionar al presidente de la sociedad Sr. CP con
una multa de pesos CINCUENTA MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE ($50.227.-) por
cada uno de los siguientes incumplimientos: a) incumplimiento del deber de
informar y desconocimiento de las facultades que detenta esta Inspección General de
Justicia previstos por los artículos 6 incisos a), b) y artículo 12 de la ley 22.315; b)
incumplimiento del artículo 12 del decreto 1493/82 y de los Artículos 11 y 12 de la
Resolución General IGJ 07/2015 por inscripción incompleta y extemporánea
del cambio de domicilio de la sede social.
Todo lo expuesto concuerda con lo que oportunamente ha sido dictaminado
por el DEPARTAMENTO DE CONTROL CONTABLE DE SOCIEDADES COMERCIALES.
La DIRECCIÓN DE SOCIEDADES COMERCIALES ha tomado la intervención de
su competencia.
La presente resolución se dicta conforme lo dispuesto por el artículo 2.560
del CCyCN, los artículos 299 y 302 inciso 3° de la Ley 19.550, artículos 7, inciso d),
12, 13 y 21 inciso a) de la Ley 22.315, artículos 16 y 18 del Decreto Reglamentario
1493/82, Decisión Administrativa N° 46/2001 y artículos 25, 28, 29, 30, y 31 de la
Resolución General I.G.J. N° 7/2015.
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“1983/2023 - 40 AÑOS DE DEMOCRACIA”
Por ello,
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º: SANCIÓNASE a la sociedad PALMERAL CHICO S.A. con la
suma de PESOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO
($46.875.-) por cada uno de los siguientes incumplimientos: balances presentados
extemporáneamente: 1) 31/12/2007, 2) 31/12/2008, 3) 31/12/2010, 4)
31/12/2011, 5) 31/12/2012, 6) 31/12/2013, 7) 31/12/2014, 8) 31/12/2015, 9)
31/12/2016, 10) 31/12/2017, 11) 31/12/2018, 12) 31/12/2019, 13) 31/12/2020, 14)
31/12/2021, 15) falta de presentación de los estados contables y documentación
relacionada por el ejercicio económico cerrado el 31/12/2022, 16) Incumplimiento
del Art. 60 de la ley 19550 por la falta de inscripción de las designaciones de
autoridades aprobadas en las asambleas Nº 2 (de fecha 07 de Abril de 2009), Nº 4
(de fecha 26 de Abril de 2011) Nº 6 (de fecha 27 de Diciembre de 2012), Nº 7 (del
26 de Abril del 2013), de fecha 24/04/2018 (sin número) y 15/04/2020.
El pago deberá hacerse efectivo dentro del plazo de VEINTE (20) días de
notificada la presente, bajo apercibimiento de ejecución. Se aclara que la suma
de dinero mencionada debe abonarse individualmente por cada una de las
16 (dieciséis) infracciones detalladas.
Sin perjuicio de la sanción impuesta, corresponde intimar a la sociedad
PALMERAL CHICO S.A a fin de que regularice su situación ante esta Inspección y
acredite el cumplimiento de las obligaciones que mantiene pendientes, bajo
apercibimiento de hacer efectivas mayores sanciones tanto a la entidad como a sus
administradores.
ARTICULO 2°: SANCIÓNASE al actual Presidente de la sociedad PALMERAL
CHICO S.A., Sr. CP con una multa de pesos CINCUENTA MIL DOSCIENTOS
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VEINTISIETE ($50.227.-) por cada uno de los siguientes
incumplimientos: a) incumplimiento del deber de informar y desconocimiento de las
facultades que detenta esta Inspección General de Justicia previstos por los artículos
6 incisos a), b) y artículo 12 de la ley 22315; b) incumplimiento del artículo 12 del
Decreto 1493/82 y de los Artículos 11 y 12 de la Resolución General IGJ 07/2015 por
inscripción incompleta y extemporánea del cambio de domicilio de la sede social.
El pago deberá hacerse efectivo dentro del plazo de VEINTE (20) días de
notificada la presente, bajo apercibimiento de ejecución. Se aclara que la suma
de dinero mencionada debe abonarse individualmente por cada una de las
2 (dos) infracciones detalladas.
ARTICULO 3°: INTÍMASE a la sociedad PALMERAL CHICO S.A para que
dentro del plazo de QUINCE (15) días de notificada la presente, regularice su
situación ante esta Inspección y acredite el cumplimiento de las obligaciones que
mantiene pendientes, bajo apercibimiento de hacer efectivas mayores sanciones
tanto a la entidad como a sus administradores.
ARTICULO 4º: Notifíquese al Sr. CP al domicilio especial constituido en
carácter de presidente de la sociedad PALMERAL CHICO S.A.
ARTÍCULO 5º: REGÍSTRESE. Notifíquese a la sociedad PALMERAL CHICO
S.A en el domicilio de la última sede social inscripta. Para el cumplimiento de la
misma, pase a la DELEGACIÓN ADMINISTRATIVA. Cumplido, gírese al
DEPARTAMENTO DE CONTROL CONTABLE DE SOCIEDADES COMERCIALES.
RESOLUCIÓN PARTICULAR I. G. J. Nº: 0000763