Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 26 de Noviembre de 2024
AÑO: LXXXI | Edicion N°: 20871


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA

ANEXO A. LIBRO I DISPOSICIONES GENERALES. PARTE II

Resolución General 15/2024
VIENE DE LA ANTERIOR EDICION

PARTE II:

e. Oficios librados por organismos instructorios en materia penal.

f. Oficios judiciales no comprendidos en ninguno de los incisos anteriores, en los cuales en el auto transcripto que los haya ordenado se indique expresamente que la parte requirente goza de beneficio de gratuidad y se mencione norma legal que lo fundamente. No se considerarán suficientes para fundar la exención las disposiciones referidas a la naturaleza del sujeto requirente ni aquellas que establezcan exenciones en impuestos, tasas, contribuciones u otra clase de gravámenes establecidos en regímenes fiscales.

g. Oficios administrativos u otros requerimientos de igual carácter, provenientes de organismos, dependencias o cualesquiera entes de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, centralizada o descentralizada. En el caso de sociedades anónimas en las que cualquier ente público sea accionista, la exención no procederá, salvo que la información se solicite a instancia de dicho ente público y ello conste expresamente en el requerimiento.

En aquellos casos en los cuales se requiera la remisión de copias de documentación que, por su volumen, complejidad y costo hagan dificultoso el suministro oportuno de la información, se hará saber al requirente que las actuaciones se ponen a su disposición para su consulta directa por persona debidamente autorizada y en su caso extracción de fotocopias a su costa.

En los casos de los subincisos b, c, d y f en que el oficio originario no cumpla con los recaudos allí previstos, la exención procederá una vez que se haya acompañado nuevo oficio complementario o ampliatorio que satisfaga los mismos.

A los oficios judiciales y presentaciones administrativas equivalentes no comprendidos en las exenciones del inciso 1, se aplican a los fines arancelarios las normas especiales siguientes:

i. Si el oficio requiere información y/o documentación respecto de más de una sociedad, asociación civil, fundación, contrato asociativo, fideicomiso o fondo de comercio, debe presentarse un formulario de presentación de oficios con arancel pago por cada uno de ellos.

ii. Si se requiere sin especificación la remisión de ejercicios económicos anuales de sujetos obligados a su presentación, se remitirá el último presentado en el organismo.

iii. Si el pedido fuera específico y comprendiera más de un ejercicio económico, debe presentarse un formulario de presentación de oficios pago por cada uno.

iv. En caso de oficios reiteratorios, si la contestación del original hubiere sido recepcionada por el Juzgado interviniente en fecha anterior a la de la providencia judicial que haya ordenado la reiteración, se hará saber a dicho Juzgado tal circunstancia y que, si por cualquier razón, se estuviere requiriendo nuevamente todo o parte de la información ya brindada o introduciendo nuevos puntos a informar, el nuevo oficio deberá oblar el correspondiente arancel mediante formulario de presentación de oficios.

v. Los oficios complementarios, aclaratorios, ampliatorios o modificatorios de otros ingresados con anterioridad, deberán también ingresarse con formulario de presentación de oficios con arancel pago.

6. Firma del formulario. Los formularios de actuación deberán estar suscriptos por el interesado, representante legal o persona debidamente autorizada, o por el profesional dictaminante en los trámites con precalificación obligatoria. En el caso de actos ordenados judicial o administrativamente por los que proceda también el pago de arancel, podrán suscribir los formularios los funcionarios que correspondan, los interesados o los profesionales intervinientes cuyas facultades de diligenciamiento resulten del documento respectivo.

Tasas

Artículo 7.- El pago de las tasas de constitución o retributiva o anual, según corresponda, se regirá por la normativa vigente en la materia.

La constitución originaria o derivada y la subsanación de sociedades oblarán tasa de constitución o retributiva, según el tipo social. Los demás trámites registrales, excluidos los de las sociedades por acciones, y las solicitudes de rúbrica de libros, oblarán tasa retributiva.

El cálculo y emisión de la boleta correspondiente a la tasa anual que deben abonar las sociedades por acciones en virtud de la Ley N° 25.237 y de las Decisiones Administrativas de la Jefatura de Gabinete N° 55/2000 y N° 46/2001 será realizado, en forma exclusiva, mediante el sitio web oficial de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA (https://www.argentina.gob.ar/justicia/igj o la que en el futuro la sustituya).

La INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA dictará las normas generales que sean necesarias.

Firma de profesionales actuantes

Artículo 8.- La firma de los profesionales actuantes en los trámites regulados en la presente Resolución, deberá hallarse legalizada por la entidad que ejerza la superintendencia de la matrícula exclusivamente en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o de aquellas jurisdicciones que hayan firmado convenio con este Organismos. Igual recaudo se requerirá para la documentación relativa a entidades que cuenten con órgano de fiscalización, respecto de su titular.

Sociedades por acciones; Consejo de Vigilancia. Respecto de las sociedades que cuenten con Consejo de Vigilancia, cuando en estas Normas se hace referencia a presentaciones de documentación firmada por el síndico, dicha referencia debe entenderse extensiva al Consejo de Vigilancia. En tal caso, la documentación debe ser firmada por su representante o por uno de sus integrantes debidamente designado al efecto o facultado conforme a las normas de organización y funcionamiento establecidas por los estatutos sociales.

Independencia de actuación profesional

Artículo 9.- Ningún miembro del órgano de administración o fiscalización de una entidad, ni un trabajador en relación de dependencia con la misma, podrá suscribir, en carácter de profesional, presentaciones de aquella ante la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA.

Publicaciones; recaudos

Artículo 10.- Sin perjuicio de los requisitos especiales que en cada caso correspondan y se indiquen en estas Normas, a los fines del correcto cumplimiento de la publicidad impuesta por normas legales o reglamentarias y que deba efectuarse en boletines o diarios oficiales y/o en medios de circulación generalizada en territorio nacional, los avisos respectivos deben estar redactados en términos claros, precisos, de fácil lectura y con correcta puntuación y sintaxis.

Deben asimismo ajustarse a las pautas siguientes, según corresponda de acuerdo con la publicación de que se trate:

1. No pueden incluirse abreviaturas de términos cuando las mismas, independientemente de su empleo correcto o incorrecto, en la práctica no sean unívocas sino susceptibles de utilizarse para términos diferentes (ej.: com.: comercio, comerciante, comisión; rep.: reparaciones, representante, reproducción; reg.: registro, regular, regional; ext.: externo, extraordinario, extraño, exterior; etc.). En cualquier caso, sean o no unívocas las abreviaturas, la publicación no se considerará correctamente cumplida cuando, por la reiteración de las mismas, se dificulte manifiestamente la lectura y la certeza en la comprensión del aviso.

2. Si la publicidad debe incluir el contenido del objeto de una sociedad o del ramo o ramos de un establecimiento comercial o industrial, los mismos deben ser expresados en forma completa y sin abreviaturas, transcriptos del instrumento respectivo.

3. Las denominaciones de sociedades deben constar idénticas a como figuren en el acto constitutivo, contrato o, en su caso, resolución social que haya aprobado su modificación.

Información del cambio de sede social. Incumplimiento. Sanción

Artículo 11.- El cambio de la sede social prescripta por el artículo 12 del Decreto N° 1493/82, importa la obligación de solicitar en la oportunidad prevista en dicha norma, la inscripción registral, cumpliendo con los recaudos que sean pertinentes según que el cambio implique o no reforma estatutaria o contractual.

A todos los efectos, se tendrán por sede social la última inscripta y por válidas las notificaciones allí efectuadas.

En los casos de entidades sometidas a fiscalización permanente, el incumplimiento hace aplicable a la entidad y sus administradores o representantes, la sanción de multa prevista en los artículos 302, inciso 3°, de la Ley N° 19.550 o 14, inciso c), de la Ley N° 22.315, según corresponda.

La infracción se considerará también configurada en cualquier supuesto en el cual se haya impedido el cumplimiento de funciones de fiscalización o la recepción efectiva en dicho lugar de notificaciones u otras comunicaciones.

La graduación de la multa atenderá a la gravedad de la infracción determinada por la extensión del lapso transcurrido sin cumplir con el deber impuesto en el primer párrafo y por las circunstancias en que se verifique el incumplimiento y su incidencia sobre el ejercicio de funciones de fiscalización.

TÍTULO V NOTIFICACIONES

Artículo 12.- Las notificaciones se efectuarán en forma tácita y automática cuando correspondan a observaciones en:

1. Trámites con precalificación profesional obligatoria.

2. Trámites para la obtención de certificado provisorio o definitivo de empresas binacionales (conforme artículos 217 a 225 de estas Normas).

3. Informes previstos en el artículo 252 apartados I y II de estas Normas.

4. Solicitud para realizar asambleas fuera de jurisdicción (conforme artículo 326 de estas Normas).

5. Obligatoriedad de autorización previa contemplada en el artículo 248 de estas Normas.

6. Adecuación de libros rubricados (artículo 196 de estas Normas).

7. Solicitud de concurrencia de inspector de justicia a asambleas o reuniones de directorio (artículos 131 y 132 de estas Normas).

8. Solicitud de concurrencia de inspector de justicia a asambleas, reuniones de comisión directiva o consejo de administración (artículos 330, 344, 347 de estas Normas).

9. Tramites respecto de matrículas individuales (Libro V de estas Normas).

10. Pedidos de informes y consultas de legajo previstas en el apartado II del artículo 4 de las presentes Normas.

11. Trámites administrativos en general.

Las observaciones se tendrán por notificadas el día hábil siguiente a que las actuaciones se encuentren en el casillero especial a tal fin en la Mesa General de Entradas y Despacho del organismo, o en la Mesa de Entradas del Departamento correspondiente según cada trámite, y deberán ser contestadas dentro del plazo de veinte (20) días, transcurrido el cual se procederá a su archivo.

Las demás notificaciones que deban producirse tácita y automáticamente deben hallarse expresamente previstas.

Notificación por sistemas informáticos. Notificación por cédula o en forma personal

Artículo 13.- 1. Las resoluciones, providencias y observaciones podrán ser notificadas con los sistemas informáticos que contemplen notificaciones automáticas en las tramitaciones mediante procedimientos digitales que en el futuro se establezcan. La notificación se considerará perfeccionada veinticuatro (24) horas a contar desde su emisión sin haberse recibido constancia de recepción negativa.

Exceptúanse de la presente regla los casos en que procede la notificación por cédula conforme lo dispuesto en el inciso siguiente y de notificación tácita y automática previstos en el artículo 12 de estas Normas.

2. Serán notificadas por cédula (conforme el artículo 41 del Decreto N° 1759/1972, reglamentario de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549), las providencias y resoluciones que:

a. Establezcan intimaciones.

b. Apliquen sanciones.

c. Dispongan la reanudación de plazos suspendidos.

d. Dispongan la citación de personas extrañas al trámite.

e. Sean dictadas con carácter asimilable a definitivo o interlocutorio.

3. Notificación personal: La notificación personal deberá efectuarse mediante nota en el expediente suscripta por el interesado, representante legal, apoderado, letrado patrocinante o persona especialmente autorizada.

En caso que dichas personas examinasen el expediente o solicitasen la expedición de cualquier copia o desglose de documentación, deberán notificarse expresamente de todas las providencias o resoluciones pendientes de notificación.

Si no lo hicieren o se encontraren imposibilitados de firmar, se los tendrá por notificados con la constancia que deje el funcionario o empleado interviniente. En todos los casos se debe indicar la foliatura de la resolución o providencia que se notifica o se tiene por notificada y hacer constar en su caso la entrega de copias. La diligencia será firmada y sellada por el funcionario o empleado interviniente.

Contenido de la notificación

Artículo 14.- La notificación debe contener:

1. Nombre y apellido de la persona humana o denominación social de la entidad a la que se dirija; si la notificación se ordenó con carácter personal, debe aclararse en el cuerpo de la cédula.

2. Domicilio o sede social con indicación de su carácter.

3. Carátula y número del expediente o trámite en que se libra y Departamento y/o Área interviniente en las actuaciones, en su caso.

4. La indicación de si se acompañan o no adjuntos digitales o copias y, en caso afirmativo cantidad de fojas acompañadas y foliatura que las mismas tienen en las actuaciones. En caso de adjuntar digitalmente resoluciones, la misma se remitirá en formato PDF o similar.

5. Fecha y firma.

Nulidad de la notificación


Artículo 15.- Serán nulas:

1. Las notificaciones a domicilio no declarado.

2. Los correos electrónicos devueltos automáticamente por el sistema.

3. Toda otra notificación no ajustada a los artículos precedentes, siempre que su irregularidad haya impedido el derecho de defensa.

Si pese a tal irregularidad, el destinatario de la notificación, su apoderado o letrado patrocinante tuvieron conocimiento efectivo del acto, la notificación se tendrá por cumplida desde entonces.

Notificación en extraña jurisdicción. Medios. Recaudos

Artículo 16.- Si la notificación debiera practicarse en domicilio situado fuera de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, salvo que resultaran aplicables convenios especiales suscriptos a tal fin, la misma será efectuada por carta documento certificada con aviso de recepción. Las copias que deban instruirla serán remitidas por carta certificada con aviso de retorno o por cualquier medio fehaciente que certifique su recepción.

La carta documento debe indicar los datos pertinentes requeridos por el artículo 14, el objeto de la notificación y la transcripción de la providencia o en su caso de la parte dispositiva de la resolución que se notifica, citándose en su caso el número de la pieza postal utilizada para remitir las copias.

Ampliación de plazos

Artículo 17.- Cuando la notificación se efectúe en extraña jurisdicción, el plazo de toda presentación que por razón de la misma pueda corresponder se ampliará en un día por cada doscientos (200) kilómetros o fracción no inferior a cien (100) kilómetros.

Normas supletorias

Artículo 18.- Para los casos no previstos expresamente en este Título, serán de aplicación supletoria las disposiciones pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y las Acordadas que correspondan de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Visitante N°: 34661664

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral