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Buenos Aires, Miércoles 19 de Enero de 2005
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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Jurisprudencia Laboral
Sumario: Sociedades Anónimas: Créditos laborales - Responsabilidad Solidaria de los Socios. Art. 54 Ley 19550 – Improcedencia.
CASO: “Guerra Camilo y otros c/ Evaristo Palacios SA y otros s/ despido”

FALLO: CNTRAB - SALA VIII - 13/08/2004

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 13 días del mes de agosto de 2004, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR JUAN CARLOS E. MORANDO DIJO:

I.- La sentencia de primera instancia condenó a Evaristo Palacios S.A. y, solidariamente -en los términos de los artículos 30 L.C.T. y 54 de la Ley 19550, respectivamente- a Sidero San Luis S.A. y Leonardo Palacios, a satisfacer diversos créditos de naturaleza laboral. Viene apelada, a mi juicio con razón, por estos últimos demandados, quienes discuten la operatividad de las normas precitadas.

II.- Para decidir como lo hizo, el a quo hizo mérito de la situación de rebeldía de Evaristo Palacios S.A. -empleadora de los actores- (artículo 71 de la Ley 18345)) para tener por ciertos los hechos alegados en la demanda (se entiende: existencia de las relaciones de trabajo, fechas de ingreso, categorías laborales, niveles remuneratorios, suspensiones sin justa causa y deudas salariales anteriores a esa medida). Por ello, justificó los autodespidos de los accionantes.

Señaló que Sidero San Luis S.A. contrató a Evaristo Palacios S.A. servicios que hacían a su actividad principal y específica, y que soslayó el deber de contralor en cuanto al efectivo cumplimiento de las normas relativas al trabajo de los dependientes de la contratista. Por todo ello, juzgó que debía responder solidariamente en función de lo normado en el artículo 30 L.C.T. En cuanto a la responsabilidad de la persona física demandada (presidente del directorio de Evaristo Palacios S.A.) tuvo por cierto, en virtud de los testimonios que citó, el traslado de la maquinaria del establecimiento tras las suspensión de los trabajadores; previo a ello, el requerimiento -por parte de empleados de Sidero San Luis S.A.- de las indicaciones técnicas de las máquinas; la comunicación -a los clientes de Evaristo Palacios S.A.- que recibirían mercaderías, en lo futuro, con remitos pertenecientes a Sidero San Luis S.A.; la materialización de esa comunicación; el traspaso de parte del personal de ventas de Evaristo Palacios S.A. a Sidero San Luis S.A.; un pedido de trabajo extraordinario, a quince días del cierre del establecimiento (“flejado” de setenta u ochenta toneladas de material para almacenarlo -como stock- en un depósito de Sidero San Luis S.A.); la falsa versión de la fusión entre ambas empresas demandadas dirigida a los empleados; y, por último, el efectivo cierre de la planta de Evaristo Palacios S.A.. Por ello, el a quo juzgó que el directorio, lejos de actuar para proteger y acrecentar el patrimonio de la sociedad, contribuyó a disminuirlo desviando la clientela a una tercera empresa aparentando una fusión, y la desaparición de la maquinaria; conductas que estimó aprehendidas por el artículo 54 de la Ley 19550.

III.- Trataré, en primer término, el recurso de la persona física demandada, quien objeta las conclusiones del a quo por considerar que se apartó de la realidad económica que afectó a la sociedad que preside.

La parte aduce que los hechos controvertidos se vinculan con la trayectoria de una empresa familiar de más de cincuenta años de existencia, y con la crisis del sector de la industria siderúrgica en general. La actividad principal de la empresa es la transformación de chapa en flejes (corte longitudinal), preestablecido por un molde o medida determinado. Originalmente, se abastecía de materia prima importada. En los años noventa, Techint -por intermedio de Siderar-, se impuso como el único productor y abastecedor de chapas en todo el país. A partir de 1998, se instala en el sector una fuerte recesión económica generadora de los descensos de los niveles productivos y de rentabilidad, acentuada a fines del año 2000 por la restricción a la financiación (impuesta por Siderar, único proveedor de la compañía). En concreto -dice-, las condiciones del mercado determinaron la adaptación del giro empresarial, originándose la celebración de los contratos de façon con terceras firmas. En 2002, el agravamiento de la situación económica-financiera hizo imposible la adquisición de los insumos y el financiamiento de la producción. Por ello, se procedió a suspender al personal por falta y disminución de trabajo.

Impugna las declaraciones de los testigos citados por el a quo. Afirma que todos ellos tienen juicio pendiente contra él y la sociedad que preside, y que son inidóneos para acreditar cuestiones comerciales, perfectamente demostrables a través de informes y pericias específicas. Califica como subjetiva la interpretación del sentenciante respecto del supuesto hecho de que dos vendedores, que luego del cierre de la planta de la empresa continuaron trabajando en la misma actividad, en cuanto le atribuyó carácter de indicio de que mediaron cesiones de personal. En relación a la desaparición de las máquinas de Evaristo Palacios S.A. y a la supuesta fusión con Sidero San Luis S.A., argumenta que son meras especulaciones del sentenciante; explica que parte de las mercaderías se vendieron para poder hacer frente a las obligaciones contraídas por la sociedad. Lo atinente a la realización de un trabajo extraordinario a pocos días del cierre, obedeció a la ejecución de los referidos contratos de façon, utilizados por la empresa para continuar produciendo.

Concluye señalando que el vaciamiento empresario no puede ser presumido o inferido a partir de ciertos hechos de dudosa veracidad. Afirma que en la causa no existe elemento de juicio demostrativo del actuar fraudulento del presidente del directorio de la sociedad. Finalmente, realiza un análisis en torno a la operatividad de las disposiciones previstas en el artículo 54 de la Ley de Sociedades Comerciales.

No se debe confundir la personalidad de los socios y administradores con la de la sociedad, pues ésta es un sujeto de derecho con el alcance fijado en la ley. Los actos realizados por aquéllos, en representación del ente, no les son imputados, en principio, a título personal, dada la diferenciación de personalidad que emerge de la Ley 19550 y de los artículos 33 y siguientes del Código Civil. Su eventual responsabilidad por los actos de la sociedad, nace cuando se acredita que la figura societaria ha sido utilizada como mero instrumento para la consecución de finalidades extraso-cietarias; extremo no acreditado en la causa. Las declaraciones de Zarza (fs. 476/484), Nardi (fs. 587/589) y Correa (fs. 597/602) carecen de la eficacia pretendida, ya que provienen de personas que tienen juicio pendiente contra la demandada. Esta Sala ha dicho que quien relata como testigo hechos que ha articulado en causa propia como presupuestos de su similar pretensión, sólo formalmente es tercero. Se ajusta a las reglas de la sana crítica (artículo 386 C.P.C.C.N.) la renuencia a fundar una sentencia de condena sólo en tales testimonios, no confirmados por otros elementos de juicio. No se desprende de ellos que conste directamente a los testigos ni aún el traslado físico de maquinarias u otras instalaciones desde el establecimiento industrial, traslado que, de haberse producido, podría obedecer a un número indeterminado de razones, no necesariamente al vaciamiento que, con ligereza, han aducido los pretensores y sus testigos, que mantienen con ellos, como se ha dicho, comunidad de intereses que tiñe de subjetividad sus declaraciones. No es desdeñable, como mero indicio, que, a lo largo de más de setecientas fojas, no se haya afirmado que la sociedad anónima empleadora de los actores no se encuentre in bonis, ni que haya enfrentado un concurso.

Tampoco se ha demostrado la utilización de la personalidad jurídica como mero recurso para violar la ley o el orden público o frustrar los derechos de terceros (artículo 54, tercer párrafo de la Ley 19550). Resulta claro de la causa el objetivo comercial del emprendimiento y su efectiva actuación en el ámbito de la industria metalúrgica, realizando el proceso productivo propio de su objeto. Tampoco, que el directorio de la sociedad haya incurrido en conductas deliberadamente enderezadas a vaciarla, transfiriendo activos a terceros, o provocado su infracapitalización, conducta que algunos comercialistas juzgan reprochable.
No se advierten razones para extender a Leonardo Palacios los efectos de la condena, soslayando la normativa referente a la personalidad jurídica en general y a la de las sociedades comerciales en particular (artículos 33 del Código Civil y ccds. de la Ley 19550), con aparente fundamento en una norma que sólo lo autoriza, excepcionalmente, cuando se ha demostrado que la forma societaria ha sido interpuesta, fraudulentamente, como una mera apariencia, para la consecución de fines ajenos a su institución, para violar la ley, o frustrar los derechos de terceros, circunstancias que, antes que confirmadas, resultan excluidas por las constancias de la causa, que revelan una trayectoria de varias décadas con presencia continuada en la industria metalúrgica. No es lícito confundir la pérdida de competitividad, derivada de causas endógenas o exógenas, que puede conducir, incluso, a la expulsión del mercado, con el deliberado emprendimiento de una actividad ilícita, cuya impunidad se pretende obtener mediante la cobertura de una personalidad jurídica ficticia, que es el supuesto del artículo 54 de la Ley 19550, que ha sido objeto de interpretaciones que lo desnaturalizan, alterando “el eje sobre el que se asienta la normativa sobre sociedades anónimas, que configura un régimen especial, porque aquélla constituye una herramienta que el orden público provee al comercio como uno de los relevantes motores de la economía” (conforme dictamen del Procurador Fiscal, doctor Obarrio, en “Palomeque, Aldo R. v. Benemeth S.A. y otros”, fallo del 03.04.03).
Lo dicho conduce a la revisión del decisorio, y, en definitiva, a la exención del codemandado Leonardo Palacios.

IV.- La codemandada Sidero San Luis S.A. objeta, desde varias perspectivas, la operatividad de la solidaridad prevista en el artículo 30 L.C.T. Entiende que los actores -al fundar su pretensión- encuadraron la cuestión en el concepto “cesión del establecimiento”; hipótesis diferente a la seguida por el juez de grado: “contratación o subcontratación de trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento”. Cuestiona el procedimiento de análisis de la norma conforme a la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que cita. También advierte la preeminencia de otro concepto emanado del mas alto tribunal: “la unidad técnica de ejecución entre la actividad desarrollada por ambas demandadas”.

La apelante, al contestar la acción, dijo que su actividad era la producción y comercialización de productos derivados del metal. Respecto de la codemandada Evaristo Palacios S.A., adujo la existencia de una relación comercial de mas de diez años de antigüedad, consistente en compraventas de mercaderías y trabajos a façon.

(Continúa en la próxima edición)

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