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Buenos Aires, Miércoles 14 de Junio de 2006
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20623


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL
Sumario: Club de Fútbol: Jugador Amateur - Pase Libre - Fichaje. Amparo: Presidente del Club – Establecimiento No cumple con las Necesidades Básicas – Negativa en el Pase Definitivo Invocando Reglamentación Legal y Administrativa – “Interés Superior del Niño” - Libertad de Acción - Derecho Constitucional. CASO: “RB E y LA ROSA G c. CLUB ATLÉTICO DEFENS.BANFIELD s. Recurso de Amparo” FALLO: Cám. Apel. en lo Civil y Comercial de Rosario.
ACUERDO Nº En la ciudad de Rosario, a los días de Mayo de dos mil seis, reuniéronse en Acuerdo los Jueces de la Sala Cuarta de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario Doctores Jorge W. Peyrano, Avelino J. Rodil y Edgar J. Baracat para dictar pronunciamiento en los autos caratulados: “RB E y LA ROSA G c. CLUB ATLÉTICO DEFENS. BANFIELD s. Recurso de Amparo” (Expte Nro 75/06) venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Nº 7 – 2º Nominación Civil, Comercial y Laboral de Casilda en apelación de la sentencia nº 1709/05 obrante a fs.77/9. Habiéndose efectuado el estudio de la causa se resuelve plantear las siguientes cuestiones:

1ª) ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?
2ª) ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
3ª)QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR?

A la primera cuestión dijo el Juez Doctor Peyrano: Que contra la sentencia dictada por el a quo a fs. 77/9 que fallara: “Rechazando la demanda de amparo promovida. Distribuir las costas por su orden (artículo 17 ley 10456)- se alza la actora interponiendo fundadamente recursos de apelación y nulidad (fs.81/4). Respecto de este ultimo, cabe acotar que no ha sido mantenido en esta instancia, por lo que -no advirtiéndose la concurrencia de vicios que justifique la declaración oficiosa de nulidades procedimentales-corresponde su rechazo. Voto, pues, por la negativa.

A la misma cuestión dijo el Juez Doctor Rodil:

De acuerdo con lo expuesto por el Juez preopinante, voto por la negativa.

A la segunda cuestión, expresó el Juez Doctor Peyrano:

Que la recurrente expresó agravios apelatorios (fs,.81/4) que se centran en el especial emplazamiento que debe reconocerse en el caso a los derechos-deberes emergentes de la patria potestad cuyo ejercicio determinaría que deviniera inconstitucional la normativa reglamentaria legal y administrativa del fútbol asociado que impugna la quejosa.

Que interpreto que le asiste razón a la recurrente, en mérito de los argumentos que desarrollaré infra.

Que en el caso accionan los padres de un futbolista amateur –menor de dieciocho años, inclusive- afiliado o fichado a un club deportivo. Tratándose de un deportista aficionado, la filiación no conlleva la voluntad irrevocable, permanente e indiscriminada de continuar asociado; no estando, entonces, legitimada la negativa de la entidad deportiva respectiva a conceder la libertad de acción de aquél sin aducir razones valederas y haciendo caso omiso de los motivos atendibles que se pudieran esgrimir al efecto. Bien se ha declarado que: “Los esfuerzos e inversiones que realizan los clubes para la formación integral de un deportista, si bien les confieren ciertos derechos, son antes que nada, la razón de ser de su existencia y de modo alguno pueden las instituciones, por esta sola circunstancia transformarse en regidores del futuro de sus jugadores alzándose contra la voluntad de los mismos o de sus propios padres, únicos a quienes la ley les acuerda –incluso con limitaciones-esa misión” (E D T.127 pág.375).

Que es cierto que el referido fichaje de un futbolista amateur menor de edad lo inserta en un esquema regulatorio complejo y variado. Sobre el punto, Daniel Crespo destaca lo siguiente: “El comienzo de la vinculación con el club deportivo nace jurídicamente para el jugador amateur con el fichaje a nombre del club en los registros de la Asociación del Fútbol Argentino. Esa inscripción constituye la expresión registral de un compromiso contraído entre el club formador y el jugador amateur, que introduce esa relación en una esquema regulatorio legislativo y reglamentario, determinado por los reglamentos de la Asociación del Fútbol Argentino y de la Federación Internacional de Fútbol Asociado, por la ley 20.160 del Estatuto del Futbolista Profesional, por el Convenio Colectivo 430/75 y, obviamente, por nuestra legislación de fondo civil y laboral. En este marco normativo podemos apreciar la confluencia de normas de derecho común, de leyes eminentemente deportivas y de disposiciones reglamentarias de carácter nacional e internacional. Según el reglamento de la AFA, el jugador aficionado queda libre en supuestos taxativamente determinados”(“Jugador de fútbol menor de edad. Patria potestad y derecho de formación. Ordenamiento jurídico-deportivo nacional e internacional”, por Daniel Crespo,. En “Cuadernos de Derecho Deportivo” Nro 1, Editorial Ad hoc. página 69). Pero también lo es que dichas regulaciones no pueden desconocer en todos los casos los derechos-deberes que corresponden y que se asignan a los padres (artículo 264 Código Civil); máxime cuando dicho desconocimiento importa asimismo una violación de garantías constitucionales tales como la libertad de asociarse (artículo 15.1 de la Convención de los Derechos del Niño, constitucionalizada por el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional y, en cierta forma, la libertad de trabajo asegurada por los artículos 14 y 14 bis de la Constitución Nacional).

Que, obviamente, que es legalmente posible y hasta deseable que se regule la transferencia de un club a otro, de deportistas menores de edad, amateurs afiliados, lo que puede legitimar que, invocando dicha reglamentación, la entidad donde se produjera el fichaje originario se oponga al pase requerido por los padres de un menor deportista aduciendo razones valederas tales como, por ejemplo, la morosidad en el cumplimiento de sus obligaciones sociales (E D Tomo 127 pág.375). Dichas razones aducidas por el club de origen deben ser balanceadas por el órgano jurisdiccional cotejándolas con los motivos hechos valer por los padres del menor en cuestión. Expresado de otra manera: El fichaje de un futbolista menor aficionado no convalida que se niegue su pase definitivo mediante la mera invocación de reglamentación legal y administrativa cuando la aplicación de ésta viene a generar un quiebra del orden constitucional, un desconocimiento del “interés superior del niño” tan protegido por la jurisprudencia actual y un inaceptable desmedro de las prerrogativas que les incumben a los padres en ejercicio de la patria potestad. A mayor abundamiento, se impone consignar que tratándose de un menor de 18 años, lo dispuesto por el art. 275 Código Civil viene a reforzar la posición sustentada por la actora (“Fútbol y Derecho” por Pablo Barbieri, Editorial Universidad, pág.107); debiendo subrayarse que en la especie no están en tela de juicio los derechos de formación con los que pudiera contar la demandada y que serán, en su caso y momento, percibidos por ella (art.13 ley 10160 y art.13 de la Convención Colectiva de trabajo 430/75).

Que ahora bien, cuáles son las razones alegadas y demostradas por las partes como respaldo de las posiciones sustentadas?. La actora en su demanda afirma lo siguiente: “El Club Atlético Defensores de Banfield no ha mantenido durante los últimos treinta años, y en especial desde que el menor afectado se encuentra registrado (1999), una estructura institucional y deportiva que sirva de contención a los chicos que practican el fútbol como deporte en su ámbito. No reúne las condiciones más elementales para la práctica de ese deporte, sus instalaciones carecen de absolutas comodidades mínimas y jamás se atienden a los chicos como en otras instituciones. Sus dirigentes, y en particular su actual Presidente, prioriza por sobre los reales intereses del menor, sus pretensiones económicas, pretendiendo ejercer presión sobre los padres y lucrar u obtener algún tipo de beneficio de tal situación. Al mismo tiempo y conforme surge de las constancias obrantes en la Liga Casildense de Fútbol, con domicilio en calle Sarmiento Nº 1878 de la ciudad de Casilda, la demandada no ha participado en los torneos oficiales organizados por dicha Liga y en los casos en que lo hizo, participaba solamente con una o dos categorías o divisionales, cuando el común de las instituciones lo hacen con cinco o seis categorías. También debe destacarse que, en cuanto a logros deportivos (obtención de campeonatos), la demandada no obtuvo NINGUN CAMPEONATO O SUBCAMPEONATO en NINGUNA DE SUS DIVISIONALES en los últimos 30 años. Ello indica a las claras que sus jugadores, todos ellos menores de edad como es el caso que nos ocupa, no sólo que deben soportar duramente condiciones deplorables en sus prácticas de fútbol, sino que además, salen a disputar sus encuentros sin ningún tipo de incentivo o estímulo, elementos estos netamente razonables dentro del marco de una actividad deportiva competitiva. Con lo único que cuentan estos chicos es con su amor propio por el deporte, vale agregar que la institución demandada tampoco aporta lo necesario para el desarrollo de la actividad, como ser indumentaria, pelotas pago de salarios a técnicos o preparadores físicos, etc. Son los propios padres los que deben abonar de sus bolsillos los rubros mencionados más el lavado de la indumentaria después de cada partido cada fin de semana, proveer los medios necesarios para viajar cuando al equipo le toca jugar de visitante en otras localidades, etc”(fs.22/22 vta).
Dichas aseveraciones no han sido negadas en la forma que exige el inciso 2) del artículo 142 CPC, puesto que la demandada se limitó a expresar que: “falaces son dichas afirmaciones; nuestra institución reúne todas las condiciones para la práctica del deporte e interviene regularmente en los campeonatos que realiza la liga Casildense de Fútbol y valga como ejemplo, si bien la actora lo omite cuidadosamente, que nuestro Club hace más de tres años que FACILITA al Club Aprendices Casildenses el campo de juego para la práctica de fútbol en todas las divisiones, simplemente porque dicho Club (Aprendices) ¡NO TIENE CANCHA DE FÚTBOL! (fs. 37 vta). Tal responde no es, a todas luces, categórico, debiendo, además, reputarse evasivo puesto que no se pronuncia sobre varias de las afirmaciones fácticas que circunstanciadamente alegara la actora (“Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, obra colectiva dirigida por Jorge W. Peyrano, Editorial Juris, tomo 1, página 422/424). Obviamente, la manifestación que son “falaces” dichas afirmaciones no constituye otra cosa que una irrelevante negativa genérica. Antes de proseguir, corresponde recordar que el actual esquema del proceso de amparo santafesino, posee una estructura muy afín a la del proceso de conocimiento (artículo 7º ley 10456), resultando aplicables respecto de aquél las disposiciones pertinentes del CPC Santafesino (artículo 13 ley 10456). Así las cosas, por imperio de lo dispuesto por los artículos 142 y 143 CPC y en mérito de los motivos explicitados ut supra, se sigue que ha quedado reconocida buena parte de la plataforma fáctica alegada por la demandante, es decir que se ha demostrado que concurren razones para que los padres del deportista amateur menor de edad involucrado requieran el pase reclamado. Por añadidura, es menester consignar que la demandada no ha señalado cuáles razones avalan su negativa (negativa claramente probada dado que en el curso de la causa sólo se avino a conceder un pase a prueba), circunscribiéndose a traer a cuento razones reglamentarias cuya observancia irrestricta no puede privilegiarse cuando militan en contrario razones de mucho mayor peso jurídico.
Que para más y bien lo destaca la recurrente, el fichaje original data de varios años atrás, no pudiendo, entonces, sospecharse la existencia de un apresuramiento o irreflexión por parte de los padres del menor involucrado, ya que han contado con suficiente tiempo para valorar lo que consideran mejor para su hijo. El fichaje de un futbolista aficionado menor de 18 años, no acarrea una suerte de vasallaje perpetuo, irrevocable y en cualquier caso, de aquél respecto de su club de origen, ya que razones atendibles pueden concurrir para que ésta –sin desmedro de sus derechos de formación deportiva- no pueda oponerse a su libertad de acción cuando se aducen razones atendibles y no se contraponen motivos ponderables.
Que en función de todo ello y habiendo proporcionado razones suficientes la actora y no habiéndolas suministrado la demandada, entiendo que la aplicabilidad de las reglamentaciones invocadas por esta última deviene inconstitucional, en el caso por ser violatorias de las normas constitucionales más arriba señaladas. Corresponde, pues, su declaración de inconstitucionalidad que hoy puede y debe decretarse en el seno de un juicio de amparo (artículo 3º de la ley 10456). Así las cosas y por vía de consecuencia, debe revocarse la sentencia alzada y accederse a lo requerido por la actora. Así voto.
A la misma cuestión dijo el Juez Doctor Rodil: Por las mismas razones adhiero al voto del Juez preopinante.
A la tercera cuestión expresó el Juez Doctor Peyrano: Que de acuerdo al resultado de la votación que antecede, corresponde rechazar el recurso de nulidad sub litem, revocar la sentencia alzada y disponer, bajo apercibimiento de la aplicación de astreintes y de incurrir en desobediencia hacia el tribunal, que la demandada, dentro del plazo de diez días, arbitre lo conducente a que se conceda la libertad de acción o pase libre a RB. Las costas de ambas instancias se distribuirán en el orden causado, pese a resultar vencida la demandada. Es que mediaron razones plausibles para litigar en cabeza de ésta (artículo 17 ley 10456), habida cuenta de la existencia de reglamentaciones que invocara y que bien pudieran determinar la conducta que observara en relación de los requerimientos de la actora (“Ley 10456-Amparo”, por Oscar Puccinelli, en Digesto Santafesino obra colectiva dirigida por Jorge W.Peyrano, Editorial Nova Tesis tomo 2, página 102). Así voto.
A la misma cuestión..
Por lo expuesto, la SALA CUARTA DE LA CAMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL YCOMERCIAL DE ROSARIO RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de nulidad sub litem 2)Revocar la sentencia alzada y, en su lugar, declarar la inconstitucionalidad de la normativa que obstaculiza el requerimiento de la actora, ordenando a la demandada que, dentro del plazo de diez días y bajo los apercibimientos decretados al tratar la tercera cuestión, arbitre lo conducente a que se declare la libertad de acción o situación de “pase libre” a favor de RB, 4)Las costas de ambas instancias, se distribuirán en el orden causado, 5) Disponer el libramiento de todos los despachos que fuera menester a fin de hacer efectivo lo aquí resuelto, 6) Notificar la presente al Sr.Defensor General de las Cámaras de Apelaciones. El Juez Doctor Baracat habiendo tomado conocimiento de los autos, invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el artículo 26, primera parte, ley 10.160.Insértese y hágase saber (AUTOS: “RB E Y LA ROSAR G c. CLUB ATLÉTICO DEFENS.BANFIELD s. Recurso de Amparo”)(Expte Nro 75/06)
JORGE W.PEYRANO
AVELINO J.RODIL EDGAR J.BARACAT
(Art. 26, ley 10160)

Visitante N°: 26820682

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