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Buenos Aires, Jueves 21 de Septiembre de 2006
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20620


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
SUMARIO: ABOGADO MEDIADOR: HONORARIOS PROFECIONALES - DERECHO A PERCIBIR LA TOTALIDAD DE LOS HONORARIOS – PROCEDENCIA. CUMPLIMIENTO DEL PLAZO SIN HABER INICIADO ACCION JUDICIAL – HONORARIOS Art. 21 DECRETO 91/98. CASO: LIFCHITZ, Carlos B. c/YANQUELEVICH, Mariana C. S/ejecución de honorarios-Ley 24.573” FALLO: Juzgado de Primera Instancia en lo Civil N° 100- Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil “J”.
“...debe rescatarse un valor que trasciende la regulación puramente positiva y que, en cuanto a la materia en estudio concierne, traduce que el propósito de éste se endereza a la protección de los emolumentos del mediador, interpretación que se impone, de reparar que la norma contempla la posibilidad de cobrar $150 a cuenta de lo que correspondiere, en el supuesto de no iniciarse el juicio por parte del reclamante, dentro del plazo antes apuntado.
Desde esta perspectiva, en consonancia con lo sostenido por otras Salas del Tribunal, entendemos que el mediador que ha realizado la tarea prevista por la ley, procurando que las partes concilien sus posiciones en esta etapa previa al litigio, ha adquirido el derecho a percibir en forma íntegra los honorarios que le corresponden de acuerdo a lo dispuesto en los incisos 1 a 3 de la norma en estudio (...)»





Buenos Aires, 14 de julio de 2006.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
Las presentes actuaciones vienen a la Sala con motivo de los recursos de apelación interpuestos a fs.70 por la actora y a fs.73 por la demandada, ambos contra la resolución de fs.65/67, los que fueron concedidos a fs.72 y 74, respectivamente. Los memoriales son presentados a fs.71 y 88/90 y sus contestaciones lucen a fs.79/82 y 94/95.
El decisorio apelado hace lugar parcialmente a la excepción de inhabilidad de título en lo que se refiere al cobro de la cantidad de $450, los cuales deberán ser merituados una vez que se dicte sentencia o se arribe a un acuerdo en los autos “Yankelevich Mariana Laura c/Cespón Adolfo Felipe s/cobro de sumas de dinero” (Expte n° 113.145/05), de conformidad con lo dispuesto por el art.21 del decreto 91/98. Asimismo, manda llevar adelante la ejecución hasta que la ejecutada Mariana Laura Yankelevich (Conf. rectificación de fs.72) haga íntegro pago al acreedor de la suma de $150 con más los intereses, que se fijan en el interés equivalente a la tasa pasiva promedio que publique el B.C.R.A. (art.61 in fine de la ley 21.839), con costas en el orden causado, atento la forma en que se decide la cuestión y por existir divergencias jurisprudenciales en torno al tema.
El actor se agravia por cuanto se hace lugar parcialmente a la excepción y se reduce el monto reclamado a pesos ciento cincuenta. En tanto la demandada se considera perjudicada por cuanto en la resolución no se ha tratado la temeridad y malicia que peticionara a fs.58 vta./59, y por la imposición de costas en el orden causado.
En al especia el actor inicia la ejecución de los honorarios devengados por su actuación como mediador en los autos: “Yankelevich Mariana Cristina c/Crespón Adolfo Felipe s/cobro de sumas de dinero”, -conforme documentación dce fs.1/3- reclamando la suma de pesos seiscientos ($600) por aplicación de lo normado por el art. 21 del decreto 91/98 que reglamenta la ley de mediación obligatoria, con fundamento en que la requirente de la mediación fracasada, -que se inició por monto indeterminado, no promovió la acción judicial dentro del plazo previsto por la norma citada.
Por su parte la accionada, opone excepción de falsedad de la ejecutoria e inhabilidad de título, argumentando que no corresponde que a la fecha se le reclamen los honorarios en cuestión por cuanto el juicio principal se encuentra iniciado por ante el Juzgado del Fuero N° 41 y agregando además que aún en caso de que no se hubiese promovido la acción, el mediador solamente podría reclamar el cobro de $150.
Si bien la excepción de inhabilidad de título no está mencionada entre las defensas enumeradas en el art.506 del Código Procesal, corresponde admitirla –considerándola implícita en la falsedad de la ejecutoria prevista en el inc.1 de ese artículo-, si se cuestiona la falsedad de alguno de los requisitos del título ejecutorio, o de las condiciones exigidas para que proceda la ejecución de sentencia (CNFed Contencioso Administrativo, Sala IV, 1994/03/08, “Chiappe, Julio A.c/Expreso Tarducci S.C.C:”, La Ley, 1994-D, 69), por lo que habremos de tratarla.
Respecto de la excepción de inhabilidad de título, es admisible cuando mediante ella se pone de manifiesto la falta de alguno de los presupuestos básicos del proceso de ejecución como son la vinculación jurídica de las partes y la exigibilidad de la deuda(CNCivil, Sala A, junio 14-1979, “Luppi, Elena L. y otra c/Anceda S.A:”, red 14, pág.404, n° 2).
Enseña Palacio al respecto: “la excepción de inhabilidad de título, es viable en el caso de que se cuestione la idoneidad jurídica de aquél, sea porque no figura entre los mencionados por la ley, porque no reúne los requisitos a que ésta condiciona su fuerza ejecutiva (existencia de cantidad líquida, exigible, etc) o porque el ejecutante o el ejecutado carecen de legitimación procesal en razón de no ser las personas que figuran en el título como acreedor o deudor” (Palacio, Derecho Procesal, VII, pág.424 y sus notas).
El inc. 3° del referido decreto establece que “...los honorarios del mediador en los asuntos en los que se encuentren involucrados montos superiores a ... o se trate de asuntos en los que no se determinó el monto en el formulario del requerimiento”, serán de $600 (pesos seiscientos) y, en cuanto atañe a la oportunidad de su pago, la misma estatuye que, si promovido el procedimiento de mediación, éste se interrumpiere o fracasare y por cualquier causa no se iniciare el juicio por parte del reclamante dentro de los 60 días corridos, aquél que promovió la mediación debe abonar al mediador, en concepto de honorarios, la suma de $150.-, a cuenta de lo que correspondiere si se iniciara posteriormente la acción y se dictare sentencia o se arribare a un acuerdo. Por último, cuadra apuntar que dispone que el plazo indicado se contará desde que se expidió el certificado negativo de mediación.
De la norma reseñada debe rescatarse un valor que trasciende la regulación puramente positiva y que, en cuanto a la materia en estudio concierne, traduce que el propósito de éste se endereza a la protección de los emolumentos del mediador, interpretación que se impone, de reparar que la norma contempla la posibilidad de cobrar $150 a cuenta de lo que correspondiere, en el supuesto de no iniciarse el juicio por parte del reclamante, dentro del plazo antes apuntado.
Desde esta perspectiva, en consonancia con lo sostenido por otras Salas del Tribunal, entendemos que el mediador que ha realizado la tarea prevista por la ley, procurando que las partes concilien sus posiciones en esta etapa previa al litigio, ha adquirido el derecho a percibir en forma íntegra los honorarios que le corresponden de acuerdo a lo dispuesto en los incisos 1 a 3 de la norma en estudio (Conf. esta Sala “in re”: “Curiel, Leonor Judith c/Club Social y Deportivo Parque s/ejecución de honorarios – ley 24.573; Expte n° 42.261/2005, del 29/11/2005; “Cavalcanti Rosa Ester c/Corva Daniel Adolfo s/ejecución honorarios”, expte n° 44694/2005, del 29/12/2005, del 29/12/2005, entre otros.)
De otro modo, olvidando la naturaleza alimentaria de los honorarios profesionales, se dejaría librado a la voluntad de quién requirió la mediación la posibilidad de que el mediador ejerza en debida forma su derecho remuneratorio, vulnerándose y restringiéndose así principios de raigambre constitucional amparados por los arts.14 bis y 17 de la Carta Magna (ver arg., esta Sala “in re”: “Calcavanti Rosa Ester c/Corva Daniel Adolfo s/ejecución honorarios”, expte 44694/2005, del 29/12/2005; Sala “H” in re, “Fernández Lemoine, María Rosa c/Cocozza, Donato Carlos s/ejecución de honorarios-Ley 24.573”, R.335.723, del 11.12.2001; id. Sala “M”, in re, “Fernández Lemoine, María Rosa c/Licari, Salvador s/ejecución de honorarios” del 17.02.2003, DJ. 2003-2-126).
Con la documentación arrimada por la propia excepcionante, surge que las actuaciones que dieran motivo a la mediación fueron iniciadas el día 26 de Diciembre de 2005 conforme surge del cargo que en fotocopia simple se adjuntó a fs.45.
Al respecto, obsérvase que al momento de incoarse la presente ejecución, -ver fecha del cargo de fs.6 vta. que determina el 15 de noviembre de 2005 como fecha de promoción de la presente-, el expediente principal no había sido iniciado, resultando por demás llamativo que el inicio del mismo lo haya sido con posterioridad a la fecha en que la interesada se presenta a fs. 21/22 a promover beneficio de litigar sin gastos en los presentes autos, con fecha 20 de diciembre de 2005, conforme da cuenta el cargo de fs.22.
Partiendo de tales premisas, no puede interpretarse válidamente que la norma prevea ante ..



« De otro modo, olvidando la naturaleza alimentaria de los honorarios profesionales, se dejaría librado a la voluntad de quién requirió la mediación la posibilidad de que el mediador ejerza en debida forma su derecho remuneratorio, vulnerándose y restringiéndose así principios de raigambre constitucional amparados por los arts.14 bis y 17 de la Carta Magna...”


...el supuesto de no iniciarse el juicio por la parte reclamante dentro del plazo de 60 días corridos, que el mediador no se encuentra habilitado para reclamar aquellos honorarios que en ésta se determinan. Ello importaría sostener que tiene como fin que tal circunstancia redunde en un perjuicio o menoscabo para el mediador que ha realizado su trabajo, a más de destacar que no se ajusta a la garantía constitucional de “igual remuneración por igual tarea”.
Contrariamente a ello, las partes han suscripto el acta de fs.1, en la que el item “observaciones” está precisa y concretamente expresado que de no promoverse el juicio principal dentro de los 60 días a partir de la fecha de finalización de la mediación, se deben pagar $600 en concepto de honorarios del mediador interviniente.
Además de ello, teniendo en cuenta el principio de perentoriedad de los plazos consagrado por el art.155 del Código Procesal, resulta injusto que quién ha trabajado y llevado a cabo la tarea encomendada, se vea perjudicado por el accionar tardío de la demandada que una vez vencido el término de 60 días, promueve el juicio principal.
Es que, de otro modo quién ha efectuado el trabajo que le fuera encomendado, cumpliendo para ello con los requisitos que la ley exige para su habilitación como tal, quedaría a expensas de la voluntad de los particulares que, por desidia o abandono voluntario de su derecho ante la judicatura, impedirían que se remunere en forma íntegra su labor profesional (Sumario n° 15.503 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil-Boletín n° 16/2003).
En suma, al concurrir en la especie los recaudos contemplados en el art. 21 del decreto 91/98 para habilitar la vía prevista para el reclamo de los honorarios del mediador interviniente, en la medida que se desprende de los elementos de juicio arrimados la realización de la audiencia, el fracaso de la mediación, la falta de cuantificación del monto del asunto y el haber transcurrido en exceso el plazo previsto para iniciar la acción, deben atenderse los agravios vertidos por el actor y revocarse la decisión en crisis.
Por lo demás, siendo que el actor se presentó en tiempo y forma a hacer valer su derecho que le asiste, -ya que la mediación se cerró el día 30 de agosto de 2005 e inicia el presente el 15 de noviembre de 2005- no corresponde hacerlo pasible de sanción alguna por temeridad o malicia.
Contrariamente a ello, es a la incidentista y a su letrado a quienes habrá de decírseles que los términos vertidos en el memorial de agravios exceden el derecho del litigante a formular las críticas de la decisión judicial que considera errónea o injusta, en tanto no se ha ejercido esta facultad con prudencia, cuidando el estilo en el contenido del escrito, así como en los términos empleados, pudiendo entenderse sus dichos como un exceso de palabra en menoscabo de la dignidad del magistrado de grado. Es que la praxis del derecho merece y exige un ejercicio sabio, prudente y sereno no sólo por parte de los magistrados que deben atender los intereses de los justiciables, sino también de los abogados quienes, con el fin de no denigrar su tarea profesional deben brindar un adecuado patrocinio letrado a quienes acuden a la jurisdicción en ejercicio de sus derechos constitucionales.
En consonancia con ello, exhortamos a la demandada y a su letrado patrocinante Dr. Hernan Rodrigo Arcudi, para que en lo sucesivo se abstengan de efectuar manifestaciones impropias que no guardan relación con el decoro y la buena fé que deben primar en el proceso.
En su mérito, el Tribunal RESUELVE: Modificar la resolución apelada de fs.65/67 con el alcance indicado en la presente, rechazando la excepción de inhabilidad de título y disponiendo, en consecuencia, mandar llevar adelante la ejecución hasta que la demandada Mariana Laura Yankelevich haga íntegro pago de la suma de $600 reclamada por el ejecutante con más el interés equivalente a la tasa pasiva promedio que publique el B.C.R.A. (art.61 “in fine” de la ley 21839). Con costas de ambas instancias a la demandada vencida (art.69 y 161 inc 3 del Código Procesal).
Regístrese y devuélvase a la instancia de grado, sirviendo la presente de atenta nota de envío.Fdo: MARTA DEL ROSARIO MATTERA-ZULEMA WILDE-ANA M.BRILLA DE SERRAT.

Visitante N°: 26711971

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