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Buenos Aires, Jueves 12 de Octubre de 2006
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA - SOCIEDADES POR ACCIONES -
RESOLUCION GENERAL Nº 9 Bs. As., 06/10/06 Establécense recaudos para la inscripción en el Registro Público de Comercio de los Aumentos del Capital Social de carácter efectivo o con aplicación del artículo 197 de la Ley Nº 19.550.
VISTO lo dispuesto por el artículo 202, párrafo segundo, de la Ley 19.550 y las disposiciones de la Resolución General I.G.J. Nº 7/05 (Normas de la Inspección General de Justicia, Anexo “A”, Libro III, Titulo I, Capítulo II, Sección Quinta), relativas a aumentos efectivos del capital social, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 202, párrafo segundo y tercero, de la Ley Nº 19.550 , resulta que la emisión de acciones en los aumentos efectivos del capital de las sociedades por acciones podrá efectuarse con prima, cuyo saldo, descontados los gastos de emisión, integrará una reserva especial distribuible con los requisitos de los artículos 203 y 204 de la misma Ley.

Que importantes precedentes judiciales han afirmado la obligatoriedad de la fijación de prima de emisión en hipótesis de aumentos efectivos del capital social al tiempo de cuya aprobación el valor de las acciones que deban emitirse sea superior a su valor par o nominal, resultando doctrina emergente de ellos que tal obligatoriedad aparece impuesta no por la letra de la Ley sino la coherencia del sistema y la necesaria operatividad de los principios primigenios del derecho privado – arts. 953, 1071 y 1198, Código Civil – ( CNCom., Sla B, 19-5-97, “ Laurie Jorge A.c. Ponieman Hnos. S.A. sumario”; Sala C, 4-3-05,”Block, Susana y otros .c. Frigorífico Block S.A. s. sumario”).

Que también doctrina de autores ha tratado especialmente la cuestión sosteniendo la pertinencia de considerar obligatoria la emisión con prima en los supuestos señalados (DIGHERO, Juan Martín, Emisión con prima, su obligatoriedad en ciertos supuestos de aumento de cuando hubieren diferencias notables entre el valor nominal y real de las acciones, RDCO, vol. 30 nº 175-180, Ed. Depalma, Bs. As. 1980 ; DULOUP, Atilio C. (h), Prima de emisión y derecho de suscripción preferente, ED 128-819 -; BUTTY, Enrique Manuel, aumento de capital y prima de emisión, ponencia a las Quintas jornadas del Instituto de Derecho Comercial –inéd.- GARCIA CUERVA, Héctor M., Prima de emisión ¿derecho u obligación ?, LL, 1985-E,pp. 8 y ss.; del mismo autor, Derecho de las minorías. Determinación de la prima de emisión. Com especial referencia al anteproyecto de reforma de la Ley de sociedades comerciales, El Derecho, diario del 6-5-2004, pp. ¼ ; SAENZ VALIENTE , Luciano, La prima de emisión de acciones de sociedades que no hacen oferta publica ¿ es facultativa ? .LL 1996-E-828 y ss. ; RODRIGUEZ, Leonardo G., Derechos de suscripción preferente y de receso vs. Emisión de acciones con prima, ED 192-962; del mismo autor, La prima de emisión de acciones. Consecuencias prácticas, Cuadernos de la Universidad Austral, ED. Depalma, Bs.As., 2001,pp.270 y ss. A similar conclusión autoriza la apreciación extensiva de la doctrina de otros prestigiosos autores nacionales y extranjeros (SÁNCHEZ ANDRES, Aníbal, El derecho de suscripción preferente del accionista, Civitas, Rev.de Occidente, Madrid, 1973, pág. 87; HALPERIN Isaac, Sociedades anónimas, Bs. As., Ed. Depalma, 1978, pp. 642/643, n nº 248; MANOVIL, Rafael M., El derecho a la integridad de la participación del socio, ponencia al IIº Congreso de Derecho Societario, Mar del Plata, 1979, Ed. De la Cámara Argentina de Sociedades Anónimas; del mismo autor, El derecho de suscripción preferente del accionista: revalorización de sus fundamentos, ED, T.164, pp 987/988; y ASCARELLI, Tulio, Problemas das sociedades anónimas, 2ª ed., GRAZIANI, Dirito di opzioni e azioni con sopraprezzo, en Rev. “Banca, borsa e titoli di credito”, año 1961, y VISENTINI, Compatibilitá del sopraprezzo con il diritto d’opzione, íd. Loc., los tres citados por ANAYA, Jaime L., en su voto en la causa “Augur S.A. s. Quiebra c. Sumampa S.A.”, CNCom., Sala C, 28-12-84, LL 1983-E, pp 12 y ss.)

Que tal orientación se aprecia también en el derecho comparado, resultando del artículo 170 de la ley 6404/76 de sociedades anónimas del Brasil, la obligación, en casos de suscripción pública o privada de acciones, de fijar precio de emisión evitando diluir injustificadamente la participación de los antiguos accionistas, aun cuando tuvieran derecho de preferencia para suscribirlas, criterio cuya justificación ha recibido el auspicio de importante doctrina de ese país (DE SPUZA CAMPOS BATALHA, Wilson, Comentarios a Lei das Sociedades Anonimas, Ed. Forense, Río de Janeiro, 1977, t. II).

Que en la misma medida en que la emisión con prima ha de reputarse obligatoria cuando el valor de las anteriores acciones haya superado al nominal con que se las había emitido, cabe sostener la existencia de un derecho subjetivo de todos los accionistas a la emisión de tales condiciones, directamente protegido en cuanto tal –y no eventualmente compensable por la vía indirecta de la cesión del derecho de suscripción o la alternativa del receso-, como derivación del derecho del socio a la integridad de su participación, con fundamento en el rango de principio y de norma general que ha de reconocerse al inciso 5 del artículo 13 de la Ley Nº 19.550 (cfr. MANOVIL, Rafael M., El derecho a la integridad de la participación del socio, cit.) y en línea con la eficacia de las prescripciones constitucionales que consagran garantías de usar y disponer de la propiedad y su inviolabilidad –que comporta su apuntada integridad económica- y la igualdad ante la ley (artículos 14, 17 y 16, Constitución Nacional).

Que el artículo 202, párrafo segundo, de la Ley Nº 19.550, debe ser interpretado en términos compatibles con tales garantías, siendo que, como orden jurídico de segundo grado, la sociedad anónima constituye, en uno de sus aspectos centrales –especial para justificar y alentar la asociación de capitales con fines útiles- una reglamentación del ejercicio del derecho de propiedad que el accionista tiene sobre sus acciones en una gestión plural organizada, la cual no puede ser desvirtuada, acarreando la vulneración práctica de ese derecho de propiedad, cuando la sociedad deba incorporar nuevos recursos de capital para su actividad.

Que bajo tales presupuestos no cabe admitir aquellos mecanismos de orden endógeno a la sociedad, como lo serían sus cláusulas estatutarias y resoluciones asamblearias, cuya aplicación desvinculada de la realidad del desenvolvimiento patrimonial de la entidad, tenga el efecto directo de una reducción del valor de las acciones cuando menos por debajo de su valor patrimonial, toda vez que tal reducción, no mediando consentimiento del accionista, habrá de equivaler a una confiscación parcial de la propiedad de éste, ya sea en beneficio de otros accionistas o de terceros que hasta entonces no invistan condición de tales y que la adquieran bajo tales circunstancias. La disciplina colectiva del principio mayoritario no es sino un mecanismo técnico para la toma de decisiones, derivando o inherente al esquema plural de los negocios asociativos, pero esa instrumentalidad no puede estar por encima de la garantía de conservar y disponer de la propiedad accionaria en condiciones razonables de integridad, la cual es de orden sustancial.

Que en consecuencia y si bien es obvio que el disfavor de álea de los negocios no sólo afecta, desde la perspectiva de interés individual de los accionistas, el anterior valor patrimonial de las acciones de éstos, sino que, desde el punto de vista de las necesidades del desenvolvimiento empresarial, justifica y aun exige que los administradores sociales procuren obtener nuevos fondos o bienes de aquellos o de terceros y ello habrá de depender de decisiones asamblearias conforme a las competencias atribuidas por la ley, no es legítimo que tal proceder pueda tener lugar bajo mecanismos que, a esa irresistible devaluación “exógena” de la propiedad accionaria, preexistente, le agreguen en adelante otra derivada exclusivamente de los mecanismos utilizados para la incorporación de esos recursos efectivos.

Que aunque cabe afirmar que todo accionista –a salvo el señalado factor de álea negativa que lo ha de afectar en común con los otros- tiene derecho al mantenimiento de la integridad de su propiedad accionaria formada con su originario aporte, sin tener que estar forzado, para ello a realizar nuevos aportes, e independientemente del incremento o descenso porcentual de su participación medida en relación al capital social –y consiguientemente de los derechos patrimoniales y políticos también proporcionales-, en la práctica de los negocios societarios se presentan situaciones en las cuales, mediante el aumento del capital social se logra el quebrantamiento de aquel derecho, ya sea obviando la emisión con prima habilitada por el artículo 202, párrafo segundo, de la Ley Nº 19.550 o fijando esa prima a un valor inferior al que correspondería de acuerdo con la valoración de las acciones.

Que en el corriente devenir del funcionamiento de las sociedades, se advierte que tal distorsión afecta por un lado a accionistas que se encuentran en minoría y no pueden acompañar el aumento del capital social con el ejercicio de su derecho de suscripción preferente, los cuales verán licuada su participación porcentual en términos superiores a los que habrían resultado de la emisión con prima no suscripta por ellos; y por otro lado, posibilita que quienes suscriban las acciones a la par o con una prima injustificadamente reducida, vean incrementada su participación, y con ello su mediata vocación al patrimonio social, en niveles que no guardan relación con el valor de las acciones, produciéndose, como lo expresara el Superior, “una hipótesis leonina comprendida en el campo conceptual del artículo 13 de la ley 19.550” (“Laurie Jorge A. C. Ponieman Hnos. S.A. s. Sumario”, C.N.Com., Sala B, 19-5-97). Análogo beneficio obtendrán aquellos terceros que suscriban total o parcialmente la emisión y se incorporen a partir de entonces como accionistas, asumiendo ab initio una posición de privilegio y sin haber compartido el riego no contribuido a la valorización de las acciones de la sociedad.

Que si bien el cumplimiento de exigencias de capitalización previa de cuentas de capital aumenta la base accionaria circulante y ello reduce el efecto de dilución antes apuntado, a la vez que la discontinuación de la contabilización en el patrimonio neto de revalúos técnicos solicitados aprobar a partir de la publicación de la Resolución General I.G.J. Nº 7/05, al limitar la apreciación del patrimonio neto disminuye la brecha entre el valor patrimonial y el valor par de las acciones, por otro lado otras cuentas del patrimonio neto de no obligada capitalización, como determinadas reservas y saldos de revalúos anteriores pendientes de agotamiento, son susceptibles de contribuir a un valor patrimonial superior al par, con lo cual el aumento efectivo del capital emitiendo acciones por su valor nominal podrá igualmente impactar negativamente sobre el valor de las acciones del accionista que no participe de la suscripción.

Que aumentos del capital social dispuestos en condiciones de disparidad entre los valores referidos, aun cuando la necesidad de los recursos pudiera estar económicamente justificada, deben reputarse anulables judicialmente y sin perjuicio de ello, en sede registral, donde tal nulidad no puede decretarse (artículo 6º, inciso f, Ley Nº 22.315), cabe denegar su inscripción (artículo 34 del Código de Comercio y 6º y 167 de la Ley Nº 19.550).

Que como norma de habilitación, el artículo 251 de dicha ley conecta con los artículos 953, 1071, párrafo segundo, y 1198 del Código Civil y demás normas de dicho código referidas a la nulidad de los actos jurídicos y, más sustancialmente, como ya se ha dicho, con la garantía de usar y disponer de la propiedad (artículo 14, Constitución Nacional) y con la de su inviolabilidad (artículo 17), que comportan su plenitud económica, así como con la de la igualdad ante la ley (artículo 16), desde que con prescindencia de la importancia de su participación en el capital, todos los accionistas son iguales ante la ley de partes que es la sociedad, por la idéntica aspiración que cabe reconocerles a la ya apuntada preservación de su propiedad. Doctrina y jurisprudencia han resaltado la integridad del orden normativo que trasciende los límites de los preceptos específicamente societarios (CNCom., Sala D, “Schel, Gerardo c. Massuh S.A.”, LL 1983-B, p. 491; íd. Cám., Sala B, “Kraft Ltda.. C. Motormecánica S.A.”, LL 1982-A, pág. 82; ETCHEVERRY, Raúl A., Las sociedades y la buena fe negocial, LL 1983-B, pp. 495 y ss.) y ello es de especial pertinencia en una materia que, como se ha señalado, compromete garantías individuales de orden patrimonial que consagra la Constitución Nacional.

Que la doctrina de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación debe ser considerada en referencia a la garantía constitucional de la propiedad accionaria que se crea y desenvuelve en el marco del contrato social. Así ha expresado el Alto Tribunal que el principio de la inviolabilidad de la propiedad asegurada en los términos amplios por el art. 17 protege con igual fuerza y eficacia tanto los derechos emergentes de los contratos como los constituidos por el dominio o sus desmembraciones (Fallos 145-307, autos “Boulier, Pedro c. Municipalidad de la Capital Federal”) y también que se presupone gratuidad cuando no se suscribe un aumento de capital y al no recurrirse a la prima de emisión el precio de la suscripción queda como ínfimo en su vinculación con el valor patrimonial o contable de las acciones (LL, 24-2-04, autos “GBCE c. MyM”).

Que en igual línea y computada la pacífica exigencia, en el orden civil, de que, para ser tal, el precio debe ser “serio” (cfr. SPOTA, Alberto G., Instituciones de derecho civil – Contratos, Ed. Depalma, Bs. As., 1986, vol. IV, pág. 119) para que la supuesta compraventa no encubra una donación o no sea un acto revisable bajo las reglas de la lesión subjetiva (art. 954, 955, 956 y ccs., Código Civil), cabe considerar que, además de la confiscación que comporta y a expensas de ella y de los damnificados, los accionistas que formando mayoría aprueban la emisión a la par de acciones de mayor valor y luego la suscriben, aparecen por tal conducto atribuyéndose gratuitamente a sí mismos derechos sobre reservas sociales que deben corresponder a todos los socios, comprendidos aquellos que no pueden o no quieren suscribir la misma emisión, a lo cual están obligados so pena de quebrantamiento de la tipología social (artículo 163, Ley Nº 19.550).

Que no aparece aceptable sostener que exista a priori un derecho subjetivo a la emisión par a favor de los actuales accionistas y que quienes de ellos suscribieran una emisión con prima estarían pagando nuevamente reservas que ya les pertenecían, desde que el suscriptor no estará pagando nuevamente reservas que ya les pertenecían, desde que el suscriptor no estará procediendo como se señala sino tan sólo, como se ha expresado en doctrina, nutriendo desde esa misma posición de suscriptor las reservas correspondientes a las nuevas acciones (que en nuestro derecho se acumulan en la especial que contempla el último párrafo del artículo 202 de la Ley Nº 19.550) y haciendo posible así, en definitiva, que las correspondientes a las antiguas acciones permanezcan intactas (cfr. SÁNCHEZ ANDRES, Aníbal, ob. Cit., pp. 96/98).

Que como ha sido interpretado en el supra citado precedente “Laurie Jorge A. C. Ponieman Hnos. S.A. s. Sumario”, del empleo de la locución ‘se podrá’ – empleada por el artículo 202 de la ley 19.550- no se sigue necesariamente que no exista obligatoriedad; el carácter forzoso, quizás no universal, puede venir impuesto en ciertos casos porque la ausencia de sobreprecio vulnere respecto de las acciones anteriores al aumento, la ecuación conmutativa que es de la esencia de las relaciones de naturaleza contractual como lo es la societaria, al menos para esta clase de temas y aunque se trate de la sociedad anónima: se configuraría una hipótesis leonina comprendida en el campo conceptual del artículo 13 de la ley 19.550”.

Que si, como también se ha expresado, “el accionista no está obligado a participar en un aumento de capital, y por ende su falta de participación no puede derivar en pérdidas o daños patrimoniales, que sin embargo sobrevendrán con las emisiones a la part en sociedades cuyas acciones tengan mayor valor” (del voto del Dr. Jaime Anaya –con cita de ASCARELLI, Tulio, Problemas das sociedades anónimas, 2ª ed., pág. 502-, en el fallo dictado en la causa “Augur S.A. s. Quiebra c. Sumampa S.A.”, supra mencionado), el carácter obligatorio de la prima de emisión constituye también una derivación necesaria de ello y no es sino la contrapartida de la inexigibilidad de la nueva contribución del accionista, que es propia de la tipología de la sociedad anónima, la cual en cuanto régimen de limitación de responsabilidad no puede sino, en condiciones de normal desenvolvimiento patrimonial, tener el correlato de esa limitación de los aportes, toda vez que se produciría una derogación indirecta de la responsabilidad limitada como elemento tipificante si, para mantener la consistencia económica de las acciones ya poseídas, el accionista se viera constreñido cada vez a efectuar nuevos aportes (de VISENTI, Compatibilitá del sopraprezzo con il diritto d’opzione, en Rev. “Banca, borsa e titoli di credito”, año 1961, pág. 39, nº 17, también conforme cita en el mismo voto supra referido; en similar sentido, DULOUP (h), Atilio C., ob. Cit., pág. 823).

Que la obligatoriedad de la emisión con prima se sostiene en las razones precedentemente expuestas también en aquellos casos en los cuales la posición de los accionistas debe quedar –en la faz patrimonial y también por una reducción menor de sus derechos políticos- apropiadamente tutelada frente a aumentos efectivos de capital en los cuales las nuevas acciones que se emitan sean suscriptas por terceros cuya incorporación como accionistas se produzca por aplicación de estipulaciones estatutarias, como asimismo frente a aumentos que pasarán a adquirir condición de tales, en los supuestos contemplados en el artículo 197, Ley Nº 19.550; temperamento que, con respecto a la limitación o suspensión del mencionado derecho, está explicitado en la legislación comparada (artículo 159, apartado 1, inciso b, de la ley de sociedades anónima de España aprobada por Real Decreto Legislativo Nº 1564&1989; artículo 2441, sexto párrafo, última parte, del Código Civil de Italia –su Capítulo V conforme modificaciones introducidas por el Decreto Legislativo Nº 6/2003 en actuación delegada de la Ley Nº 366/2001-).

Que es posible observar discrepancias en torno al valor de las acciones que ha de considerarse a fin de –computada su diferencia con el valor nominal de las acciones- poder fijar la prima, las cuales no hacen sino ilustrar las dificultades intrínsecas de la problemática y son de difícil conciliación con la necesidad de parámetros de razonable objetividad y basados en documentos contables que en instancia registral evidencien suficientemente que, en principio y sin perjuicio de la eventual revisión judicial de los acuerdos sociales que pudiera plantearse, los derechos de los accionistas han sido respetados.

Que sobre el aspecto señalado es dable advertir criterios diferentes. Así, el artículo 170 de la ley 6404/76 de sociedades anónimas del Brasil, establece que el precio de emisión debe ser fijado teniendo en vista la cotización de las acciones en el mercado, el valor del patrimonio líquido y las perspectivas de rentabilidad de la compañía, sin precisarse si, respecto de las sociedades accionarias cerradas, las pautas del patrimonio neto y la rentabilidad son optativas o, como lo propicia la doctrina (DE SOUZA CAMPOS BATALHA, Wilson, ob. Cit.), deben ser combinadas. Del antes citado artículo 159, apartado 1, encabezamiento y sus incisos b) y c), de la ley de sociedades anónima de España, resulta la exigencia, como condición de validez del acuerdo social por el cual se suprima total o parcialmente el derecho de suscripción preferente, de que el valor nominal de las acciones más la prima se correspondan con el valor real de las acciones basado en un informe de auditores de cuentas de la sociedad. El también citado artículo 2441, sexto párrafo, última parte, del Código Civil italiano, establece que la deliberación asamblearia determinará el precio de emisión en base al valor del patrimonio neto, teniendo en cuanta también, si son acciones cotizantes, la evolución de las cotizaciones en el último semestre y exige que previamente haya habido informe de los administradores sobre los criterios adoptados para la determinación del precio de la emisión y opinión del colegio sindical, a disposición de los accionistas antes de la asamblea.

Que en el derecho argentino vigente se contemplan supuestos especiales como la oferta pública de adquisición habilitada por el artículo 31 del Decreto Nº 677/01 de “Régimen de Transparencia de la Oferta Pública”, cuyo artículo 32 considera como criterios aceptables para la determinación del precio de adquisición, a ser tomados en forma conjunta o separada, el valor patrimonial de las acciones, el de la compañía emisora según criterios de flujo de fondos descontados y/o indicadores aplicables a compañías o negocios comparables, el valor de liquidación de la sociedad y la cotización media de sus valores durante el semestre anterior, entre otros; y la adquisición de acciones o participaciones sociales de la sociedad fallida en el caso del salvataje contemplado por el artículo 48 de la Ley Nº 24.522 (texto según Ley Nº 25.589), cuya valuación se hará conforme a valor real de mercado de acuerdo con la norma citada. Finalmente, la Excma. Corte Suprema de la Nación, en el supra citado precedente “GBCE c. M y M”, se ha pronunciado tomando en consideración, para entender configurada una donación encubierta a través de la no suscripción de las acciones, el valor contable o patrimonial de las mismas en su comparación con el precio de la suscripción.

Que también la doctrina ha chocado con dificultades –particularmente acusadas en sociedades cerradas que como tales carecen de mercado de acciones- en hallar criterios de fijación del valor de las acciones, inclinándose por aquellos encaminados a que se lo determine como un valor real –como el que emergería del denominado discoounted cash flow (valor presente o descontado del flujo de fondos futuro), que permite incorporar mayores valores que no podrían computarse en valuaciones estrictamente contables, basadas en pautas predominantemente conservadoras y en las que se da preferencia a los activos físicos existentes; o de la mera diferencia entre activos y pasivo si los primeros son todos o su gran mayoría activos físicos fácilmente transables a precios de plaza- a la vez que reconociendo la posibilidad de que la prima de emisión que pudiera surgir sobre esas bases, pudiera también ser alterada en más o en menos en función de otras circunstancias y necesidades al tiempo de resolverse la emisión (DIGHERO, Juan M., ob. Cit., pp. 85 y ss. 314 y ss.) y señalando que, aunque lo lógico y prudendte sería timar valores que representen matemáticamente el equivalente absoluto de las reservas, en la práctica, cit., pp.. 314 y ss.) y señalando que, aunque lo lógico y prudente sería tomar valores que representen matemáticamente el equivalente absoluto de las reservas, en la práctica siempre entrarán en juego factores heterogéneos y variables de unos casos a otros (cfr. RODRÍGUEZ, Leonardo G., ob. Cit., su cita en pp. 320/32l, n. Nº 21, de URIA, Rodrigo –MENENDEZ, Aurelio – OLIVENCIA, Manuel, dir., Comentario al régimen legal de las sociedades anónimas, ed. Civitas, Madrid, 1994, t. IV, vol. 1, La acción y los derechos del accionista (arts. 47/50), coment. SÁNCHEZ, Aníbal, pp. 90/91). También se ha postulado la aplicación de criterios similares a los que inspiran al artículo 70 de la Ley Nº 19.550, propiciándose como punto de equilibrio la fijación de una prima que responda razonablemente al valor de las reservas sociales de acuerdo a un criterio de prudente administración, de manera que no importe privar al socio de sus derechos patrimoniales por un valor que se aparte notoriamente del valor real de su participación societaria (GARCIA CUERVA, Héctor, Prima de emisión ¿derecho u obligación?, cit., pág. 19).

Que lo expresado en los considerando precedentes lleva a concluir que, a salvo decisión unánime en contrario –ley para las partes del contrato plurilateral en cuanto no contravenga el orden público y las buenas costumbres ni su objeto sea imposible, prohibido o inmoral (arg. arts. 16, 21, 953 y 1197, Código Civil)- y también los casos en los cuales todos los accionistas hayan ejercido su derecho de suscripción preferente, o quienes no lo hayan hecho hayan –en el supuesto habilitado legalmente (artículo 245, párrafos primero y tercero, Ley Nº 19.550)- rescindido el vínculo social ejerciendo el derecho de receso, la emisión de las acciones con prima resultará obligatoria y no facultativa en los aumentos efectivos del capital social o en aquellos que, contrariamente, se resuelvan con suspensión o limitación del derecho de suscripción preferente, cada vez que las acciones anteriores tengan un valor superior al nominal, cuanto menos hasta el límite de la igualación –por sumatoria de valor nominal y prima- de dicho valor conforme sea considerado por la asamblea de accionistas a los fines de decidir sobre la cuantía de la prima de emisión de las nuevas acciones.

Que con respecto al valor de las acciones, para la instancia registral resulta apropiado que los parámetros objetivos concretados en documentos contables determinados relativos al valor patrimonial proporcional de las acciones –a los que los accionistas, por su derecho de información, tengan la posibilidad de acceder antes de la asamblea que habrá de considerar el aumento del capital social-, sean requeridos en alcances referenciales , para que las decisiones aparezcan informadas y fundadas y sin perjuicio de que, a partir de ellos, puedan adoptárselas distintas, con consideración a otros elementos y factores concurrentes y siempre que no conduzcan a notable apartamiento del valor real de la acción (arg. artículo 13, inciso 5, Ley Nº 19.550) o que, por el contrario permitan una mayor adecuación a él; ello para procurar atender a la de por sí compleja compatibilización del interés social –ligado en la especie al éxito de la emisión para coadyuvar a la prosecución del cumplimiento del objeto de la sociedad- con el respecto del derecho de los accionistas, que las resoluciones asamblearias deben realizar fuera de abusos de mayoría, toda vez que la fijación de la prima de emisión, cuando sea obligatoria, no podrá ser arbitraria sino únicamente discrecional dentro los límites de la debida armonización de los intereses en juego.

Que en mérito a los fundamentos expresados y habida cuenta del control de legalidad que en el ordenamiento jurídico argentino corresponde al Registro Público de Comercio (artículos 34 del Código de Comercio y 6º y 167 de la Ley Nº 19.550), resulta necesario establecer para la registración de los aumentos del capital social a que se refiere la presente resolución, recaudos apropiados a la trascendencia de la materia y los derechos involucrados.

Que al cabo, las soluciones que se determinan no procuran sino alentar una de las perspectivas posibles de la valorización de la sociedad anónima como instrumento de concentración de capitales para las actividades productivas, lo cual supone promover, dentro de los límites inherentes a la función registral, soluciones de justicia y respecto del derecho de propiedad privada en el marco dinámico de las inversiones que, para alentar dicha concentración de recursos, apunten a un tratamiento justo para los participantes, particularmente para los que carezcan del poder de dirección de los negocios sociales, sin lo cual los fines útiles que deben mantenerse en la comunidad de todos ellos, arriesgan desvirtuarse en ficción y abuso, en pugna con la credibilidad que debe preservarse para una institución fundamental del sistema económico capitalista.

Por ello y lo dispuesto en los artículos 34 del Código de Comercio, 16, 953, 1071, 1197, 1198 y concordantes del Código Civil, 6º, 13, inciso 5, 167, 194, 197, 202, 299 y 300 de la Ley Nº 19.550, 4º, 6º, 7º, 11 y 21 de la Ley Nº 22.315 y 6º del Decreto Nº 1493/82,

EL SUINSPECTOR GENERAL
DE JUSTICIA (int.) A CARGO
DE LA INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:

Artículo 1º - Para la inscripción en el Registro Público de Comercio de resoluciones asamblearias de sociedades por acciones por las cuales se dispongan aumentos de capital de carácter efectivo o con aplicación del artículo 197 de la Ley Nº 19.550, la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA requerirá que el valor de suscripción de las acciones incluya una prima de emisión en aquellos casos en los cuales el valor de las acciones emitidas con anterioridad al aumento sujeto a inscripción sea superior a su valor nominal.

Artículo2º - A los fines de lo dispuesto en el artículo anterior y de las funciones registrales de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA:

I – El mayor valor de las acciones anteriores deberá resultar de:

1. El balance general correspondiente a los estados contables aprobados del último ejercicio económico cerrado antes de la asamblea que haya resuelto el aumento del capital, si el lapso comprendido entre la fecha del cierre de los mismos y la de dicha asamblea no superare los ciento ochenta (180) días.
2. En su defecto, un balance especial cuya fecha de cierre no exceda de noventa (90) días a la fecha de la asamblea, el cual deberá contar con informe de auditoría conteniendo opinión.

Si el directorio estimares la existencia de factores incidentes sobre un valor de las acciones superior al que arroje el balance que corresponda conforme a los incisos anteriores, también deberá someter a consideración de los accionistas una valuación especializada con las formalidades del artículo 4º, Anexo “A”, Resolución General I.G.J. Nº 7/05 –“Normas de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA”-, a una fecha estimada que no exceda el plazo previsto en el inciso 2 y con indicación de los criterios utilizados para determinar el valor que de ella surja.

II – Del acta de la asamblea de accionistas deberán resultar los fundamentos que justifiquen la determinación de la prima de emisión, cuando se reconozca un valor de las acciones distinto del que surja del balance a que se refieren los incisos del apartado anterior.

III – Deberá acompañarse dictamen de precalificación suscripto por graduado en ciencias económicas consignando el libro –con sus datos de rúbrica- y folios donde esté transcripto el balance que se haya considerado y expidiéndose sobre el cálculo de la prima de emisión si la misma fue aprobada conforme al mismo.

Artículo 3º - No se requerirá el cumplimiento de las disposiciones de los artículos anteriores:

1. En los casos en los que las resoluciones de aumento del capital y emisión de las acciones a su valor nominal hayan sido adoptadas en asambleas unánimes.

2. En aquellos en los cuales se acredite documentadamente que todos los accionistas ejercieron en forma total su derecho de suscripción preferente, o bien que, si se trató de aumento comprendido entre los supuestos del artículo 245, primer párrafo, de la Ley Nº 19.550, todos los accionistas que votaron en contra de la decisión y los ausentes, si los hubo, ejercieron derecho de receso.

3. Si los estatutos sociales contuvieren estipulaciones especiales relativas a la prima de emisión, en cuyo caso el dictamen de precalificación deberá transcribirlas y expedirse sobre su correcta aplicación, incluyendo cuando corresponda los cálculos numéricos respectivos.

Artículo 4º - La presente resolución se aplicará a los aumentos de capital a que ella se refiere, que se aprueben en asambleas de accionistas convocadas a partir del 1º de enero de 2007.

Artículo 5º - El contenido de los artículos 1º, 2º y 3º de la presente se incorporará oportunamente al Libro III, Título I, Capítulo II, Sección Quinta, de la Resolución General I.G.J. Nº 7/05 –“Normas de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA”- y, en lo pertinente, al Anexo II –Parte I, Sociedades locales- de la misma.

Artículo 6º - De forma. Hugo E. Rossi.
Pub. en Bol. Of. el 10-10-2006

Visitante N°: 26465855

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