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Buenos Aires, Jueves 07 de Diciembre de 2006
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20620


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
Sumario: Asociación Civil : Club Deportivo - Proceso Eleccionario – Asamblea - Irregularidades. Sede Administrativa: Inspección General de Justicia - Facultades. Excesivo Rigor Formal. Declaración de Invalidez: Asamblea – Elección de Autoridades Sociales. Notificación: Irregularidades en el llamado a los Socios a la Convocatoria a Elecciones. CAUSA: “Club Atlético Excursionistas C/ I.G.J. FALLO: CNCIV - SALA D
CAUSA: “Club Atlético Excursionistas C/ I.G.J. nº 351160/2283/51005 (R. 445730)” Expte. Nº 108.893/05 –

FALLO: CNCIV - SALA D -
Buenos Aires, 29 de septiembre de 2006

Y vistos. Considerando:
Que han sido elevadas las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Club Atlético Excursionistas respecto de la resolución I.G.J. Nº 945 que luce a fojas 243/251, mediante la cual, hizo lugar a la denuncia formulada por el señor Santiago Andrieu, y declaró irregular e ineficaz el proceso eleccionario y la asamblea llevada a cabo el 28 de noviembre de 2004, como así también las autoridades sociales surgidas de ese acto, ello entre otras medidas. Como consideración preliminar corresponde señalar que el recurso previsto por el artículo 17 de la ley 22.315 se concede en relación a resultas de lo cual, “...el tribunal debe fallar teniendo en cuenta las actuaciones producidas en primera instancia, no pudiendo abrirse la causa a prueba ni alegarse hechos nuevos conforme lo establece el artículo 275 del Código Procesal (conforme Morello y otros, “Códigos Procesales...” T. III, pág. 398 y jurisprudencia allí citada;; Palacio, Lino E., “Derecho Procesal civil”, T. V, pág. 98; Fassi- Yañez, “Código Procesal...” T. 2, pág. 498)) Entonces, habida cuenta el recurso interpuesto, la alzada deberá resolver sobre la base de lo actuado en sede administrativa, sin que corresponda en este estado producir la prueba pretendida por el recurrente.
Sentado lo expuesto, se impone seguidamente el tratamiento de los agravios.
En principio, en orden a lo preceptuado por los artículos 6 y 10 inc. “f” de la ley 22.315 la Inspección General de Justicia tiene la potestad de declarar irregulares e ineficaces a los efectos administrativos los actos que se encuentran bajo su fiscalización cuando sean contrarios a la ley, al estatuto o a los reglamentos.
En efecto la facultad de declarar irregulares e ineficaces los actos sometidos a la fiscalización de la Inspección General de Justicia no se limita al control del cumplimiento de los recaudos formales exigidos para la convocatoria a asamblea, sino que al...




“La facultad de declarar irregulares e ineficaces los actos sometidos a la fiscalización de la Inspección General de Justicia no se limita al control del cumplimiento de los recaudos formales exigidos para la convocatoria a asamblea, sino que alcanza al objeto para el cual es convocada la reunión. Es que este elemento configura un aspecto sustancial de la validez del acto que pretende llevar a cabo la Asociación y, si el referido objeto excede el fin de la persona jurídica o resulta contrario a la ley o a los estatutos, es susceptible de ser observado por la entidad fiscalizadora, en ejercicio del contralor que debe llevar a cabo para velar que las entidades que de ella dependan cumplan con los fines para los que han sido autorizadas para funcionar... Sin embargo, en el caso, no obstante las facultades descriptas, este Tribunal entiende que la resolución de la Inspección General de Justicia ha sido ejercida ateniéndose a un excesivo rigor formal, que debe ser atemperado.”




... canza al objeto para el cual es convocada la reunión. Es que este elemento configura un aspecto sustancial de la validez del acto que pretende llevar a cabo la Asociación y, si el referido objeto excede el fin de la persona jurídica o resulta contrario a la ley o a los estatutos, es susceptible de ser observado por la entidad fiscalizadora, en ejercicio del contralor que debe llevar a cabo para velar que las entidades que de ella dependan cumplan con los fines para los que han sido autorizadas para funcionar (conf. c.30.711 del 18-3-88).
Sin embargo, en el caso, no obstante las facultades descriptas, este Tribunal entiende que la resolución de la Inspección General de Justicia ha sido ejercida ateniéndose a un excesivo rigor formal, que debe ser atemperado.
Es que, tal como en forma reiterada ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el ejercicio de la función judicial no cabe prescindir de la preocupación de la justicia (Fallos 259:27; 272:139), debiendo propenderse a la efectiva y eficaz realización del derecho antes que a un criterio formalista.
En tal tesitura y previo al abordaje de los agravios, corresponde señalar que si bien no obra en autos el estatuto del Club recurrente, ello no impide dictar resolución, habida cuenta la naturaleza de la controversia, que no versa por cierto sobre las cláusulas estatutarias en sí mismas.
Como ya se anticipara, la resolución recurrida ha declarado irregular e ineficaz el proceso eleccionario y la asamblea llevada a cabo el 28 de noviembre de 2004 y las autoridades sociales surgidas de ese acto.
Sin perjuicio de los derechos que asisten a la Inspección General de Justicia, los suscriptos consideran, en términos generales, que no toda irregularidad o vicio es relevante, ni cualquier vicio debe necesariamente acarrear la invalidez del acto, sino que los defectos que contenga deben tener una entidad tal que justifique la decisión de privarlo de sus efectos, ello con miras al fin perseguido.
En el sentido indicado, se impone destacar que no se halla controvertido que el proceso eleccionario contó con el asesoramiento y presencia de un veedor de control preelectoral de la Inspección General de Justicia, por expreso pedido de la presidencia de la Institución. Esta designación resulta de suma importancia pues es de suponer que el citado funcionario además de asesoramiento debió ejercer funciones de contralor, debiendo en su caso alertar sobre las supuestas irregularidades. También estuvo presente un veedor en el momento de los comicios, sin que se evidencie por parte de este funcionario denuncia alguna.
Al respecto, la presencia del Inspector de Justicia (arts. 10 inciso h de la ley 22.315 y 19 del decreto reglamentario 1493/82) debe entenderse dirigida a conferir cierta regularidad al acto, garantizándose con tal proceder justamente su validez y legalidad.
Dicho lo expuesto, en lo que constituye el desarrollo argumental del escrito en el que se funda el recurso articulado, se enfatiza el hecho de no haberse realizado comicios desde unos 24 ó 25 años antes. Si bien dicha circunstancia no habilita ni justifica la trasgresión al estatuto, es atendible la intención de modificar tal estado de cosas toda vez que es a todas luces beneficioso tanto para la Institución como para los mismos socios la decisión de convocar a elecciones. Ello no implica desatender lo que el estatuto impone, sino más bien adoptar un criterio amplio a la hora de investigar la forma en que se ha arribado a los comicios.
Al efecto, hace hincapié el apelante en lo desactualizadas que se encuentran algunas cláusulas del estatuto vigente del Club Excursionistas, como así también la imposibilidad de su cumplimiento desde el punto de vista económico. Se refiere puntualmente a la forma de anoticiar a los socios la convocatoria a elecciones conforme lo prevé el estatuto en su artículo 35.
Si bien es cierto que ante la duda debe optarse por el procedimiento que garantice la efectiva notificación a los asociados, no puede dejar se observarse que las razones expuestas por el recurrente en torno a justificar la falta de cumplimiento del recaudo previsto en el artículo citado -que prescribe que la convocatoria de las asambleas serán dadas a conocer mediante circulares impresas remitidas al domicilio de los socios con 15 días de anticipación- son atendibles.
En lo que respecta a este artículo 35 (y sin perjuicio de la contradicción existente con el artículo 44, y las modificaciones que es aconsejable se produzcan) puede concluirse que en el caso los mecanismos utilizados para dar a conocer la convocatoria resultan suficientes, apareciendo como muy riguroso el tener que comunicar a cada socio en su domicilio, el acto a celebrarse.
Entonces, y aún cuando se insiste en la conveniencia de adecuar el estatuto a los tiempos modernos (con el propósito justamente de evitar planteos como el presente) los suscriptos consideran que dicha inobservancia no tiene entidad bastante como para acarrear sin más, la ineficacia del acto.
Por su parte, con respecto a la confección del padrón de socios habilitados para votar, no existe discrepancia en relación a la exigencia prescripta por el estatuto en su artículo 16 inciso b) en cuanto establece las condiciones para la exclusión de un socio y el procedimiento a seguir, lo cual no se verificó en el caso. Empero, tampoco puede desconocerse la realidad que plantea el Club en cuanto a la imposibilidad material y económica de dar cumplimiento a dicha previsión, compartiéndose el criterio que considera que ciertas cláusulas han caído en desuso. En definitiva, tampoco este incumplimiento reviste una trascendencia tal que merezca la decisión adoptada. Esta conclusión -que no puede ser utilizada indiscriminadamente y como regla general, ya que, el apartamiento de las normas estatutarias debe ser interpretado con carácter restrictivo- se impone en el caso en atención a las particulares circunstancias del supuesto que nos ocupa.-
Por lo demás y en derredor de lo precedentemente expresado, no puede soslayarse que la conformación del padrón ha sido absolutamente consentido por el denunciante, a poco que se repare en la fecha de confección por parte de la Junta electoral y la de la denuncia formulada. Tanto es así que según parece el mismo denunciante ha conformado una lista opositora.
Tal circunstancia deviene trascendente, por resultar de aplicación la doctrina de los propios actos, según la cual nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos anteriores, deliberados y jurídicamente relevantes. Y ello es así por reflejarse en diferentes principios del derecho: la buena fe, la lealtad y la probidad. Esta teoría obliga al sujeto a ser coherente y consecuente con sus acciones, partiendo de la base que la conducta vinculante o conducta primaria del sujeto implicado es válida y eficaz (CNCom., Sala B, junio 19-97, Fernández, Luis c/ Pueblas, Daniel O y otro, Rev. LL, del 26-11-97, p. 13, fallo 96.371).
De ello se sigue que “el voluntario sometimiento del interesado a un régimen legal o a sus beneficios, sin reservas expresas, importa un inequívoco acatamiento que determina la improcedencia de su ulterior impugnación...” (CS, 2000/04/25, “Vukic, Juana y otra c/ Banco de la Nación”, rev. La Ley de 2001/04/27, SConst., p. 22, fallo 101.899).
En definitiva, la aplicación de la doctrina de los actos propios importa la prohibición de asentir en forma expresa o tácita una determinada norma o circunstancia, para posteriormente desconocerla, por resultar tal conducta violatoria del orden lógico. Tal es lo que acontece en el supuesto que nos ocupa, a poco que se repare en la actividad desplegada por el denunciante.
Vinculado a la cuestión tratada, cabe preguntarse ¿cuál habría sido la suerte de estas actuaciones de haber ganado las elecciones la lista opositora?
Atinente a la cuestión derivada de los “socios” o “carnets bis”, sin perjuicio de la explicación brindada, no causando perjuicio alguno lo decidido en el punto 5 de la resolución en crisis, nada cabe en su torno modificar.
En suma, a diferencia de lo que se concluye en la resolución recurrida, las irregularidades detectadas no han privado al denunciante del derecho de asistir y participar en el acto electoral, concluyéndose de tal suerte que no se verifica una lesión concreta a los derechos de los asociados que justifiquen la adopción del temperamento adoptado por la Inspección General de Justicia.
En función de los argumentos expresados, SE RESUELVE: I.- Admitir los agravios, revocándose en su consecuencia la decisión adoptada mediante resolución I.G.J. Nº 945. Por ello, se declara válido y eficaz el proceso eleccionario y la asamblea llevada a cabo el 28 de noviembre de 2004, como así también las autoridades sociales surgidas de ese acto. II.- Exhortar a la entidad para que proceda a reformar y adecuar el estatuto vigente, tanto en lo que respecta a la contradicción existente entre los artículos 35 y 44, como así también con relación a aquellas disposiciones que al presente han perdido vigencia. Notifíquese y devuélvase. Intervienen los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía Nº 12.
Fdo.: Diego C. Sánchez - Domingo Alfredo Mercante

Visitante N°: 26711040

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