Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 22 de Febrero de 2005
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20620


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
I.G.J.: Jurisprudencia Administrativa
Sumario: Cámara: Solicita se deje sin Efecto la Aplicación de la Resol.(G) IGJ Nº 20/04 a la Empresas de Seguridad e Investigación Privada. La Normativa no es Aplicable a los Rogantes – Falta de Legitimación Activa. RESOLUCIÓN I.G.J. Nº94 .- Cámara de Empresas de Seguridad e Investigaciones -( CAESI )-
Buenos Aires, 24 de Enero de 2005.


VISTO: El trámite N° 50373 correspondiente a la “Cámara de Empresas de Seguridad e Investigaciones, Expediente correlativo, Nº 360686/5780, y

CONSIDERANDO:

Que a fs. 1 /4 se presentan los Sres. Aquiles A. Gorini e Iván Miguel Szevajczuk, Presidente y Secretario respectivamente de la «Cámara Argentina de Empresas de Seguridad e Investigación» (en adelante «CAESI») , solicitando se deje sin efecto respecto de las empresas de seguridad e investigación privadas la Resolución (G) IGJ N° 20/04, conforme la cual esta Inspección General de Justicia reglamentara ciertos aspectos del artículo 256 de la Ley N° 19.550, en lo atinente a las garantías que deben prestar los Directores de sociedades anónimas. Funda su pedido y acompaña documentación de la que surgen los caracteres invocados.

Que la vía impugnatoria elegida por los presentantes requiere que el acto de que se trata hubiera empezado a ser aplicado, lo que no sucede en la especie respecto del impugnante, habida cuenta que, conforme los términos de la RES. (G) IGJ N° 27/04, la aplicación de la resolución impugnada ha sido postergada hasta el día 7 de febrero de 2005.

Asimismo, cabe aclarar que la norma de alcance general impugnada no es de aplicación retroactiva (conf. art. 3° Código Civil y art. 73 del Dec. 1759/72, reglamentario de la Ley N° 19.549), toda vez que esta Inspección General de Justicia carece de facultades para modificar la situación legal en virtud de la cual hubieran obrado los rogantes.

Que de ello puede colegirse, conforme lo dispuesto por el artículo 82 del Decreto 1759/72, que los presentantes carecen de legitimación activa suficiente para su postulación, ya que a su respecto no resulta aplicable la normativa cuestionada y no hay un interés actual que justifique la sustanciación de la presentación en despacho, ni daño alguno que puedan invocar los rogantes, desde que su situación particular no se ve modificada, alterada o afectada en manera alguna.

Por otra parte, y a mayor abundamiento, cabe señalar que los pretensores tachan la norma en cuestión aduciendo que es modificatoria del art. 256 de la Ley de Sociedades Comerciales y que este Organismo carece tanto de facultades para tal modificación, como para su reglamentación.

Así, las argumentaciones reseñadas resultan inexactas, ya que la normativa que se pretende se deje sin efecto no es una modificación a la Ley de Sociedades, no pretendiéndose tampoco arrogar facultades reservadas a otros poderes del Estado. Resulta útil recordar que, tanto el artículo 11 como el 21 de la Ley N° 22.315, establecen entre las facultades de esta Inspección General de Justicia las reglamentarias e interpretativas. Y es en virtud de tales facultades que se ha dictado la RESOLUCIÓN (G) IGJ N° 20/04, así como todas las anteriores y posteriores y todas las resoluciones particulares. No se trata de una situación novedosa ni inconstitucional. Esta Inspección General de Justicia, además de sus funciones como encargada del Registro Público de Comercio, ejerce no sólo el poder de policía administrativa, sino también el efectivo ejercicio y proveimiento de las aludidas facultades reglamentarias e interpretativas como órgano de aplicación y control específicamente establecido por la ley.

Que en ejercicio de las funciones de control de legalidad y de cumplimiento fiscal establecidas en el propio art. 6° de la Ley N° 19.550, esta Inspección debe velar por el acabado y debido cumplimiento de la normativa aplicable.

Así, entre otras normas aplicables a las sociedades se encuentra el mentado artículo 256 de la Ley N° 19.550, artículo éste que la RES. (G) IGJ N° 20/04 no modifica ni deroga, sino que se limita a establecer a su respecto una pauta interpretativa mínima de cómo se debe considerar efectivamente cumplida la garantía allí prevista.

Que desde antaño es claro que, entre los requisitos comunes a cualquier acto jurídico - y la ley indudablemente lo es -, además del discernimiento, intención y libertad, y los establecidos en el artículo 953 del Código Civil, se encuentra otro que, pese a no estar escrito o expresa y positivamente referido, no significa que no deba ser considerado, pues campea en el ordenamiento jurídico todo. Tal es el principio de seriedad, emparentado con otro cercano, cuál es el de trascendencia.

Que el mentado principio de seriedad de los actos jurídicos no solo debe verse por oposición a la llamada «iocandi causae» o al exempli gratiae» y de allí exclusivamente vinculado a la «causa» o «ratione legis» como elemento inherente a toda obligación jurídica, sino también al mentado principio de trascendencia.

Tales principios imponen que el cumplimiento de la ley no deba limitarse a una pura formalidad. La experiencia memorada en los considerandos de la Resolución General impugnada, precisamente da cuenta del mero acatamiento aparente o puramente ritual, sin contenido substancial alguno.

Es por ello que, a fin de dar cabal cumplimiento a las garantías mentadas en el art. 256 de la Ley N° 19550, estas - para ser consideradas como tales - deben ser serias. Y es por ello que, a fin de establecer una pauta mínima de lo que debe concretamente entenderse por la mentada seriedad, la Resolución General establece como parámetro inferior el monto y las formas mínimas que esta Inspección General de Justicia considera adecuados.


Que es a esta evaluación de mérito a la que no alcanzan a conmover las alegaciones del rogante. En definitiva, la garantía que deben prestar los Directores encuentra razón en la responsabilidad por sus acciones u omisiones tanto frente a la sociedad, como a los socios, accionistas y los terceros (arts. 59 y 274 a 279 de la Ley N° 19.550).

Por todo lo expuesto en los párrafos anteriores,

EL INSPECTOR GENERAL
DE JUSTICIA
RESUELVE

ARTICULO PRIMERO: Desestimar la impugnación incoada por improcedente, en los términos señalados en los considerandos precedentes.

ARTICULO SEGUNDO: Regístrese. Notifíquese a los presentantes en el domicilio social de la calle Montevideo 666, 3° Piso de esta Ciudad. Para su cumplimiento, pase al Departamento de Sociedades Comerciales y Regímenes de Integración Económica. Oportunamente, archívese. Dr. RICARDO AUGUSTO NISSEN – INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA.

Visitante N°: 26711675

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral