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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 04 de Abril de 2007
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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- INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA -
INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA RECHAZA LOS RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN INTERPUESTOS, CUESTIONANDO LA LEGITIMIDAD DEL PAGO DE LA TASA ANUAL. Desestímanse recursos de reconsideración interpuestos indirectamente, a través del cuestionamiento a la legitimidad de los actos de aplicación que instrumentan las respectivas boletas de pago de tasa anual emitidas por la Inspección General de Justicia, por determinadas firmas, contra la Decisión Administrativa Nº 46 del 24 de Abril de 2001.


VISTO el expediente Nº 1696293/678661 y los expedientes agregados sin acumular Nros.1650341/674471; 1562030/680092; 1562498/680093; 180678/6196/594394; 255776/76560/670625; 1688559/694474; 1712148/680094; 199013/22146/68917; 203525/70797/674469; 211554/100794/680090; 1653046/680091; 1681630/675324; 1562998/595366; 1555190/706187; 249505/16764/675326; 249505/16764/680413; 1512810/693288; 1573396/594477; 291969/1559/13251; 1575244/636150; 1716177/694470 y 1716177/5900351 del registro de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, y

CONSIDERANDO:

Que a través de los Decretos Números 360 del 14 de Marzo de 1995 y 67 del 24 de enero de 1996, el Poder Ejecutivo Nacional aprobó sendos regímenes de tasas por la prestación de servicios a cargo de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA dependiente del ex MINISTERIO DE JUSTICIA, actual MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

Que el artículo 59 de la Ley Nº 25.237 ( Presupuesto General de la Administración Pública Nacional para el ejercicio de 2000) ratificó lo dispuesto en los artículos 8º, 9º y 12º del Decreto Nº 360/95, como así también, hasta la fecha de promulgación de dicha ley, lo preceptuado en el Decreto Nº 67/96.

Que, asimismo, la referida norma legal facultó a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS para establecer los valores o escalas a aplicar para la fijación del importe de las tasas a percibir por la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA; para determinar los procedimientos relacionados con su pago; y para fijar las sanciones aplicables en caso de incumplimiento.

Que en ejercicio de dicha facultad fueros dictadas las Decisiones Administrativas Nros. 55 del 18 de Mayo de 2000 y 46 del 24 de abril de 2001.

Que las firmas AUKEN S.A.; BANBEST S.A.; CIRCULO SAN PANTALEON S.A.; CIRCULO EON S.A.; COMPAÑÍA ITALO ARGENTINA DE COMERCIO Y FINANZAS SOCIEDAD ANONIMA; CONSIST TELEINFORMATICA S.A.; DEFNEY S.A.; FARALLON S.A.; GARSPO S.A.; INMOTTA S.A.; INTERPARK S.A.; MEN´S S.A.; PIZZCO S.A.; PLAZA MAYOR S.A.; SERALE S.A.; TELEFONIA RURAL ARGENTINA S.A.; TEULES S.A.; TILO SOCIEDAD EN COMENDITA POR ACCIONES, TRINTEL S.A.; y VISAIOLI S.A. han impugnado por vía indirecta las disposiciones de la Decisión Administrativa Nº 46 del 24 de abril de 2001, a través del cuestionamiento de la legitimidad de los actos de aplicación que instrumentan las respectivas boletas de pago de tasa anual emitidas por la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA

Que dichas firmas han invocado la doctrina emergente del pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa S.365.XXXVII caratulada “Selcro S.A. c/ Jefatura de Gabinete Mos. Decisión 55/00 ( dto. 360/95 y 67/96) s/amparo ley 16.986”, en vista del cual se ha solicitado que se deje sin efecto el requerimiento de pago que instrumenta las aludidas boletas.

Que estas impugnaciones deben ser tramitadas como recursos de reconsideración, en el marco de las previsiones de los artículos 73 y 75 del “Reglamento de procedimientos Administrativos, Decreto 1759/72 ( t.o.1991 )”, cuya resolución, según el último de los citados dispositivos, compete a la misma autoridad que dictó el acto de alcance general.

Que la decisión administrativa Nº 46/01 no ha quebrantado el principio de legalidad tributaria, ya que el régimen de tasas allí instituido tiene expreso sustento en una disposición de rango legislativo, como lo es el artículo 59 de la Ley 25.237.

Que, asimismo, parte de nuestra doctrina ha señalado que el pronunciamiento judicial cuando declara la inconstitucionalidad de una Ley no posee alcance general, sino particular siendo de aplicación en aquellos casos que se haya peticionado judicialmente dicho pronunciamiento (v. Mairal, Héctor A. “ Los efectos de las sentencias que acoge la impugnación de un reglamento” Revista de Derecho Administrativo, año 1 nro 2 ; Desalma, Bs. As., págs. 224 y ss) .

Que la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha dado la razón a dicha postura ( CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, fallos 306:1125, entre otros) con tal fundamentos, pues, cabe concluir acerca del alcance exclusivamente circunscripto a las partes, de la sentencia estimatoria de la impugnación de un reglamento.

Que, sin perjuicio de que el poder administrador no tiene competencia para aclarar por sí la inconstitucionalidad de las leyes (CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, fallos 269:243), existen fundamentos que avalan la validez constitucional del precepto legal antes aludido.

Que conforme lo ha destacado una calificada corriente doctrinaria (Bidart Campos, Germán J., “Manual de la Constitución Reformada” T.III, Buenos Aires, 1997; págs.158 y 159), el ordenamiento constitucional emergente de la reforma de 1994 admite la coexistencia de los “reglamentos delegados”, sujetos a los estrictos requisitos que contempla el artículo 76 de la Carta Magna, junto a los reglamentos que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION denominó “ reglamentos de ejecución sustantivos” ( Fallos 316:2624), que no son otros que los que tradicionalmente fueron caracterizados como “Reglamentos delegados en sentido impropio”.

Que estas últimas clases de reglamentos no está sujeta a las restricciones contempladas por el artículo 76 de la Constitución Nacional ; su dictado se sustenta en el artículo 99, inciso 2, de la Carta Magna, y sus limites quedaron fijados en la jurisprudencia del Alto Tribunal ( Fallos 148:430; 246:345; 246:345; 304:1898; 311:1617; 315:2530; y 316:2624, entre otros).

Que a la luz de la doctrina desarrollada por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, don válidas las disposiciones con rango de ley que habilitan al poder administrador para la determinación de aspectos, aún sustantivos, relacionados con la aplicación concreta de la ley, según el juicio de oportunidad temporal, o de conveniencia de contenido que realice la Administración, siempre que la política legislativa esté explícita o implícitamente plasmada en la respectiva norma legal.

Que la viabilidad constitucional de las habilitaciones legislativas de esa índole ha sido reconocida incluso en materia tributaria, admitiéndose que la ley encomienda al poder administrador la determinación de distintos aspectos configurativos de la obligación tributaria (CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, Fallos 270:42; 306:788; 310:2193 y 315:1820).

Que por las razones expuestas, y aun cuando pueda considerarse que la materia tributaria se encuentra excluida de la figura de la delegación legislativa contemplada por el artículo 76 de la Constitución Nacional, lo concreto es que la Decisión Administrativa Nº 46/01 tiene suficiente sustento como “reglamento de ejecución sustantivo”, conforme los lineamientos jurisprudenciales antes enunciados.

Que en ese marco, la habilitación emanada del legislador pudo ser válidamente realizada a favor de esta JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, habida cuenta las facultades que tiene asignadas por el artículo 100, incisos 2 y 7 de la Constitución Nacional, y considerando asimismo que la llamada “ delegación impropia” puede tener por destinatarios a órganos dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL ( CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, Fallos 315:2530).

Que la Decisión Administrativa Nº 46/01 es un acto que goza de presunción de legitimidad, la cual no llega a ser enervada por los planteos de las entidades reclamantes.

Que existe, por otra parte, un claro interés público comprometido en la oportuna percepción de tasas que están destinadas a financiar la prestación de servicios registrales y el cumplimiento de funciones de control a cargo del ESTADO NACIONAL, a través de la INSPECCION GANERAL DE JUSTICIA-.

Que por las razones antes expuestas, no corresponde disponer la suspensión de los efectos de la Decisión Administrativa cuestionada, ni la de los actos de aplicación.

Que, como corolario de lo dicho, los recursos deducidos en las actuaciones citadas en el visto deben ser desestimados.

Que ha tomado intervención el servicio permanente de asesoramiento jurídico del MINISTERIO DE JUSTICIO Y DERECHOS HUMANOS.

Que los artículos 75 y 84 del “Reglamento de Procedimiento Administrativos, Decreto 1759/72 (t.o.1991) “facultan al que suscribe para el dictado de la presente.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:

Artículo 1º- Desestímanse los recursos de reconsideración interpuestos indirectamente, a través del cuestionamiento a la legitimidad de los actos de aplicación que instrumentan las respectivas boletas de pago anual emitidas por la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA – por las firmas AUKEN S.A.; BANBEST S.A.; CENTRO SAN PANTALEON S.A.; CIRCULO EON S.A.; COMPAÑÍA ITALO ARGENTINA DE COMERCIO Y FINANZAS SOCIEDAD ANONIMA; CONSIST TELEINFORMATICA S.A.; DAFNEY S.A.; FABRIJUEGOS INTERNACIONAL S.A.; FARALLON S.A.; GARSPO S.A.; INMOTTA S.A.; INTERPAK S.A.; MEN´S S.A.; PIZZCO S.A.; PLAZA MAYOR S.A.; SERALE S.A.; TELEFONIA RURAL ARGENTINA S.A.; TEULES S.A.; TILO SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES; TRINTEL S.A. y VISAIOLI S.A., contra la Decisión Administrativa Nº 46 del 24 de Abril de 2001.

Art. 2º - De forma .- Alberto A. Fernández - Alberto J. B. Iribarne.
Pub. en Bol. Of. el 28-03-2007

Visitante N°: 26444517

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