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Buenos Aires, Lunes 04 de Junio de 2007
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20623


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA -
RESOLUCIÓN I.G.J. Nº 299/2007 Bs.As. 16-04-07 Sumario: S.A.: Objeto Exclusivo: Servicios Eventuales. Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social: Disp. D.I.F. Nº 03/04- Habilitación Cancelada – Causal de Disolución. Disposición – “Resolución Firme” de Retiro de Autorización para Funcionar. Disolución “Ipso Iure”. PERTEC S.A.


Buenos Aires, 16 de Abril de 2007

VISTO el expediente n° 489.417/118.159 y el trámite n° 684.200 correspondiente a la Sociedad PERTEC S.A. del Registro de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, y


" “Que por lo tanto, retirada definitivamente por resolución firme la autorización administrativa necesaria para que la sociedad cumpla su única actividad, la misma ha quedado automáticamente disuelta, pues por la naturaleza de la causal no requiere ser constatada ni su acaecimiento declarado por los socios. Es que, justamente, la disolución se produce ipso iure al momento de quedar firme la resolución administrativa cancelatoria. Considerar si la disolución se produce también aunque la sociedad pudiera cumplir alguna otra actividad -tal como lo sostiene parte de la doctrina (ZUNINO, op. cit. p. 178, nota 415)- no es conducente al caso, toda vez que de acuerdo con el art. 77 de la Ley Nº 24.013, las empresas de servicios eventuales deberán estar constituidas exclusivamente como jurídicas y con objeto único.”"



CONSIDERANDO:

Que las presentes actuaciones se inician a raíz de la comunicación efectuada por el Director de la Inspección Federal del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, en la que informa a esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA que por Disposición D.I.F. N° 03/04 de fecha 4 de febrero de 2004, la habilitación de la empresa «PERTEC S.A.» fue cancelada por el Registro Especial de Empresas de Servicios Eventuales que lleva dicha dirección.

Que a fs. 12 obra nota emitida por el Director de la Inspección Federal del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social donde se hace constar que la antes referida Disposición se encuentra firme y consentida, acompañándose copia de la misma a fs. 36/39.

Que dicha sociedad fue constituida con el objeto exclusivo de «... poner a disposición de terceras partes, designadas en adelante empresas usuarias, personal administrativo, industrial o técnico para cumplir tareas en éstas últimas en forma temporaria, a fin de satisfacer servicios extraordinarios determinados de antemano o atender exigencias extraordinarias determinadas de antemano o atender a exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento de que se trate...» (art. 3° del estatuto social, fs. 4 y 4 vta. del Exp. N° 118.159).

Que como consecuencia de la revocación definitiva de la autorización administrativa que tenía la sociedad para actuar como empresa de servicios eventuales, la misma quedó incursa en la causal de disolución prevista en el art. 94 inc. 10° de la Ley N° 19.550. Dicha causal, ausente en el texto original de la Ley de Sociedades Comerciales, fue incorporada por la Ley N° 22.903. Predica la Exposición de Motivos que «Parece propio que estando condicionada a una autorización expresa la admisión a un determinado sector de la actividad empresaria, su cancelación debe acarrear la disolución de la sociedad; de lo contrario, perdurarían estructuras como mera forma, inhábiles, para el cumplimiento del objeto de su creación».

Que en sentido coincidente se ha sostenido que «Si la actividad que constituye el objeto de la sociedad es de las que determinan que la ley específica de su regulación imponga (generalmente por razones de interés público) el requisito previo de la autorización para operar en el ramo, el retiro de dicha autorización tiene que producir la disolución. Esto así, aunque no sea mas que en virtud de la imposibilidad sobreviniente de lograr el objeto para el que se había constituido la sociedad (art. 94, inc. 4°). Pero, precisamente, la causal que comentamos pretende para el caso una especificidad propia y distinta de la precitada: aquí, el supuesto fáctico que informa a la causa es, lisa y llanamente, el retiro de la autorización para funcionar, no la imposibilidad sobreviniente de lograr el objeto que, a lo sumo, será una consecuencia previsible. Por ello es que la disolución en este caso opera ipso iure, mientras que en el supuesto del inc. 4°, la imposibilidad tiene que ser constatada y declarada por los socios, solución incompatible con las razones de interés público ya señaladas» (ZUNINO, Jorge O., «Disolución y Liquidación», Astrea, T. 2, pág. 177).

Que por lo tanto, retirada definitivamente por resolución firme la autorización administrativa necesaria para que la sociedad cumpla su única actividad, la misma ha quedado automáticamente disuelta, pues por la naturaleza de la causal no requiere ser constatada ni su acaecimiento declarado por los socios. Es que, justamente, la disolución se produce ipso iure al momento de quedar firme la resolución administrativa cancelatoria. Considerar si la disolución se produce también aunque la sociedad pudiera cumplir alguna otra actividad -tal como lo sostiene parte de la doctrina (ZUNINO, op. cit. p. 178, nota 415)- no es conducente al caso, toda vez que de acuerdo con el art. 77 de la Ley Nº 24.013, las empresas de servicios eventuales deberán estar constituidas exclusivamente como jurídicas y con objeto único.

Que la ley alude a una «resolución firme» de retiro de la autorización para funcionar, siendo tal el punto de partida de la interpretación acerca del modo de operar esta causal: en tal inteligencia, habida cuenta que el órgano de la voluntad social nada tiene que verificar ni declarar después de dictado el acto en cuestión, queda claro que ella opera ipso iure (ZUNINO, op. cit. pág. 258). Lo mismo sostiene OTAEGUI, afirmando que el supuesto de disolución del art. 94 inc. 10, agregado por la ley 22.903, también está excluído de la declaración asamblearia (HALPERIN-OTAEGUI, «Sociedades Anónimas», Depalma, p. 837).

Que sentado que la sociedad está disuelta por aplicación del inciso 10° del art. 94, resta analizar si la disolución puede y debe ser directamente inscripta en el Registro Público de Comercio o si, por el contrario, será necesario solicitar la «disolución judicial» de la entidad para obtener una sentencia que así lo declare.

Que es dable señalar previamente que no obstaría a la inscripción de la disolución operada, la falta de designación de liquidadores, puesto que «...su liquidación estará a cargo del Directorio actuante en ese momento...» (estatuto social, art. 11°, fs. 5 vta. Exp. N° 118.159) y en defecto de previsión estatutaria, “La liquidación de la sociedad está a cargo del órgano de administración» (art. 102 Ley N° 19.550. Se ha sostenido además que la inscripción del liquidador es innecesaria si no existe nombramiento posterior a la disolución, sino que asume el cargo quien ya estaba nombrado en el contrato inscripto o el propio órgano de administración también registrado como tal (FAVIER DUBOIS, Eduardo (h), «Derecho Societario Registral», Ad Hoc, pág. 370).

Que el art. 303 de la Ley de Sociedades Comerciales faculta a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA a solicitar al juez del domicilio de la sociedad competente en materia comercial «la disolución y liquidación en los casos a que se refieren los incs. 3°, 4°, 5°, 8° y 9° del art. 94... «, omitiendo toda referencia al inciso 10°. Sin embargo no cabe entender que dicha omisión impide inscribir la disolución operada, sino en todo caso, que para hacerlo es innecesario requerirla al juez comercial. En otras palabras, la autoridad de contralor no podría pedir la disolución judicial de las sociedades incursas en la causal del inc. 10°, pues tiene per se facultades suficientes para inscribir en el registro mercantil la disolución ya operada.

Que carece pues, de utilidad pedir al juez que declare la disolución de una sociedad que ya lo está, habida cuenta la revocación de la autorización administrativa que le había sido concedida para actuar como «empresa de servicios eventuales». Por lo tanto, nada se obtendría de la tramitación de un largo y costoso proceso judicial cuya finalidad sería, principalmente, obtener una sentencia declarando que la sociedad está disuelta, en tanto, como ya se dijo, revocada su autorización administrativa, la disolución se produjo ipso iure, no requiriéndose otra declaración, ni constatación judicial, ni de los propios órganos sociales.

Que, por otra parte, una vez que la sociedad está disuelta es aconsejable que dicha circunstancia tenga difusión y oponibilidad frente a terceros para lo cual es necesario inscribirla, pues ello contribuirá a proteger y tutelar el tráfico mercantil en tanto es deseable que la realidad de los hechos guarde correspondencia con las constancias existentes en los registros públicos.

Que en consecuencia corresponde inscribir la disolución de la sociedad «PERTEC S.A.» por la causal prevista en el inciso 10 del artículo 94 de la Ley 19.550.

Por ello, lo dictaminado por el Departamento de Sociedades Comerciales y Regímenes de Integración Económica y lo dispuesto por el artículo 94 inc. 10 de la Ley 19.550;

LA INSPECTORA GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: Disponer la inscripción registral de la disolución de «PERTEC S.A.» mediante la incorporación al protocolo de la Disposición D.I.F. n° 03/04 de fecha 4 de febrero de 2004 obrante a fs. 36/39 del trámite n° 684.200/489.417-118.159, a tales fines gírese al Departamento Registral.

ARTÍCULO SEGUNDO: Regístrese. Notifíquese a la sociedad a su sede social inscripta sita en la Av. Belgrano n° 1580 piso 2 dpto. 5/6, Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Para el cumplimiento de la misma pase al Departamento de Sociedades Comerciales y Regímenes de Integración Económica. Oportunamente Archívese. DRA. DÉBORAH COHEN – INSPECTORA GENERAL DE JUSTICIA.

Visitante N°: 26812077

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