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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 15 de Junio de 2007
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20623


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN -CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
PROSECRETARÍA GENERAL JURISPRUDENCIA A B R I L ‘ 2 0 0 7 D.T. 27 CONTRATO DE TRABAJO. Objeto ilícito. Prestación laboral al margen de la ley de entidades financieras. Trabajador que se da por despedido ante la falta de registración laboral durante un período.


No corresponde hacer lugar al despido indirecto en que se colocó el trabajador que se desempeñó realizando tareas atinentes a la actividad “financiera” ( primero en una “cueva” financiera, luego en una cooperativa de vivienda, crédito y consumo y luego en un banco), alegando falta de registración en el primer período de su desempeño, puesto que en dicho período la actividad se desarrollaba de manera ilícita al margen de lo normado en la ley 21526. El actor intervenía personalmente captando dicho tipo de operaciones y sin ignorar la ilicitud de su actividad. Tampoco puede admitirse la inscripción del contrato de trabajo cuyo objeto según las propias invoca-ciones del reclamante resultaba ser la realización de actividades totalmente ilegales pues, sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 38 L.C.T., es improcedente sostener, en el marco de las transferencias de establecimientos que determina la L.C.T., que un banco debidamente constituído y autorizado por la autoridad financiera nacional a cargo de las entidades financieras sea continuador de una “cueva” de actividades ilegales como si tales ilícitos menesteres, al margen de todas las reglamentaciones vigentes, hubieran sido también efectuados por dicho banco y por las mismas personas que controlaban aquellos clandestinos eventos.
Sala V S.D. 69.527 del 24/04/2007 Expte. Nº 133/06 “Urbano Marcelo Fabián c/Nuevo Banco Industrial de Azul S.A. s/despido”. (GM.-S.).

D.T. 27 e) CONTRATO DE TRABAJO. Presunción art. 23 L.C.T.. Trabajador de una coopertiva de prestación de seguridad que no es socio.

La demostración de servicios prestados de modo habitual y sujetos a la organización y a las modalidades impuestas por la cooperativa, sumado a que el actor no contaba con una estructura empresaria propia excluyen la existencia de locación de servicios y permiten concluir que se trató de una relación laboral. No obsta a esa conclusión el hecho de que se trate de una cooperativa de prestación de seguridad, ya que el actor sólo proveía trabajo sin participar en la formación de la voluntad social.
Sala III, S.D. 88.658 del 16/04/2007 Expte. Nº 12.849/05 “Pileo, Ariel Alberto c/Cooperativa de Provisión de Servicios de Vigilancia Elite Protection Ltda.. y otros s/despido”. (G.-P.).

D.T. 27. CONTRATO DE TRABAJO. Relación de dependencia. Fletero propietario de vehículo. Prestación personal a favor de una empresa. Pérdida de entidad del Plenario Nº 31. Presunción de existencia de vinculación laboral.

Por aplicación del art. 23 de la L.C.T., demostrada la prestación de servicios por cuenta de un tercero, se presume la existencia de un contrato de trabajo sin que sea necesario para que tal presunción opere, la demostración de la inexistencia de la relación de dependencia (conf. «Barceló Peirano Julio c/ Tarraubella «, 19/7/96, en DT 1996-B pág. 3030 y precedentes de Sala X: SD 126, 19/7/96, in re: «Gonzalez Walter c/ Nerardi Vicente s/ despido», etc.). Esta presunción hace perder entidad a la doctrina emanada del acuerdo plenario Nº 31, in re «Mancarella Sebastián c/ Bodegas y Viñedos Arizu», puesto que el hecho de que el fletero sea propietario del vehículo que utiliza, no obsta a que, si personalmente presta servicios para una empresa, se presuma la existencia de vinculación laboral.
Sala X SD 15133 del 14/04/2007 Expte. Nº 27150/04 «Pellico José Luis c/ LOgística de Avanzada S.A. y otros s/ despido». (Sc.- C.).

D.T. 27 13 CONTRATO DE TRABAJO. Socio empleado. Supuesto de inexistencia de relación laboral.

En el caso, la actora se queja porque en primera instancia no se reconoció que el vínculo que la unió con la cooperativa coaccionada revistió naturaleza laboral. En este sentido no cabe acudir sin más a las previsiones del art. 27 L.C.T. porque en una cooperativa de trabajo genuina, el trabajo personal es el aporte de los asociados, y por lo tanto tal supuesto queda excluído de las previsiones de la L.C.T. en la medida en que la interpretación contraria implicaría considerar imposible la existencia de una persona jurídica de esas características, cuando es obvio que el sistema normativo prevé la vigencia de esa figura. Si bien no puede soslayarse que una de las finalidades del art. 23 L.C.T. es la de prevenir y evitar fraudes contra el trabajador, los que evidentemente pueden ser consumados mediante el empleo de figuras que presenten una apariencia no laboral, de las pruebas aportadas a la causa no se desprende la consumación de fraude alguno ni, por lo tanto que se hubiera dado el caso de una relación de dependencia encubierta. (Del voto de la Dra. García Margalejo, en minoría).
Sala V, S.D. 69.467 del 12/04/2007 Expte. Nº 8389/03 “Arraztoa Norma Beatriz c/Sedamil S.A. y otro s/despido”. (GM.-Z.-S.).



Datos proporcionados: por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara de Apelaciones del Trabajo.



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