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Buenos Aires, Miércoles 20 de Junio de 2007
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20623


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Sumario: RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS SOCIOS. Cierre intempestivo de la empresa sin abonarse indemnización. Pedido de condena solidaria. Improcedencia. SENTENCIA DEFINITIVA N° 69414 del 28/04/2007 Expte. Nº 56706 - SALA V. (JUZGADO N° 70). AUTOS: «BALDO, ANUNCIACION ANGELA C/ CERVELLERA, MARTIN Y OTROS S/ DESPIDO»


En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 28 días del mes de marzo de 2007, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA MARTA C. GARCÍA MARGALEJO dijo:

-I-

Vienen los autos a esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs. 148/151 formulan los demandados Francisco Cervellera, José María Cervellera, Martín Cervellera y Víctor Cervellera a tenor del memorial obrante a fs. 158/160 vta., que mereció réplica de la contraria a fs. 165/166.

-II-

Se agravian los recurrentes por cuanto la Sra. juez de grado resolvió extenderles solidariamente la condena dispuesta en autos y adelanto que, a mi juicio, les asiste razón en la queja.

Es que la sentenciante basó este segmento de su decisorio en el hecho de haberse acreditado «la existencia de maniobras dolosas y de un obrar que persigue fines extrasocietarios para que sea viable la solidaridad, toda vez que se ha probado el cierre intempestivo de la empresa sin abonar indemnización alguna» (fs. 150). A mi criterio, esto no resulta suficiente como para considerar viable la extensión de la condena peticionada con fundamento en el art. 54 de la ley de sociedades.

Es que la aplicación del citado artículo presupone la existencia de una sociedad ficticia o fraudulenta, una mera cáscara o disfraz utilizado para la persecución de otros fines o una figura creada en forma engañosa con el propósito de violar la ...





«No cabe extender solidariamente la condena a los socios, con fundamento en el art. 54 L.S., por el hecho de mediar cierre intempestivo de la empresa sin abonar indemnización alguna. Es que la aplicación del citado artículo presupone la existencia de una sociedad ficticia o fraudulenta, una mera cáscara o disfraz utilizado para la persecución de otros fines o una figura creada en forma engañosa con el propósito de violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, extremos que no se verifican en el caso, no pudiéndose concluir del mero hecho de haber cerrado intempestivamente la empresa y no haber abonado la correspondiente indemnización, la inexistencia de aquélla como sociedad que cumplió durante la existencia del vínculo laboral con las cargas que la ley le imponía como empleadora. Así, la actora estaba correctamente registrada y no mediaron por parte de los accionados conductas clandestinas respecto de aquélla, tales como el pago del salario por fuera de los recibos legales –total o parcialmente-, ni que se hubiera constituído la sociedad con fines extrasocietarios o al mero efecto de violentar la legislación laboral vigente.»



...ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, extremos que no se verifican de modo alguno en autos, no pudiéndose concluir del mero hecho de haber cerrado intempestivamente la empresa y no haber abonado la correspondiente indemnización, la inexistencia de aquélla como sociedad que cumplió durante la existencia del vínculo laboral -por lo menos en el caso de la trabajadora que aquí nos ocupa-, con las cargas que la ley le imponía como empleadora.
Digo así pues advierto que la actora estaba correctamente registrada y no se describieron ni se demostraron por parte de los accionados conductas clandestinas respecto de aquélla, tales como el pago del salario por fuera de los recibos legales -total o parcialmente-, ni que se hubiera constituido la sociedad con fines extrasocietarios o al mero efecto de violentar la legislación laboral vigente.
A mi modo de ver, los argumentos vertidos por la reclamante a efectos de la condena perseguida contra los integrantes de la sociedad no bastan para constituir «fraude a la ley laboral», ya que adeudar las indemnizaciones de ley o invocar una causal de despido no acreditada luego en juicio son circunstancias que no encuadran en la conducta que sanciona el artículo de la ley de sociedades sobre el que se pretendió -y de hecho se funda- la condena en este aspecto (ver fs. 150). Destaco -a todo evento- que no se encuentra debidamente probado el denunciado vaciamiento de la empresa con miras a constituir una nueva sociedad, y menos aún que esta última hubiese continuado las actividades comerciales de la primera, tal como se sostuvo a fs. 9 vta.. En ese sentido no puede soslayarse que en el escrito de demanda se afirmó que los demandados habrían trasladado sus activos a una sociedad denominada “Bolsa y Papeles S.R.L.” bajo cuya denominación continuarían la explotación (fs. 7 vta. y 8, negado a fs. 29). Sin embargo ni con el escrito de demanda ni a fs. 49 se ofreció siquiera prueba informativa a la Inspección Gral. de Justicia a fin de que informe sobre la existencia de tal invocada sociedad y quiénes son sus integrantes, omisión realmente inexplicable desde que el reclamo en buena medida, se asentaba sobre tal afirmación. De ser cierta esta última, el informe respectivo hubiera arrojado luz sobre el punto a partir de constancias fehacientes.

No es lo mismo omitir el pago del salario -o como en el caso, de la indemnización por despido- o fundar el despido en una causal luego no acreditada (que son típicos incumplimientos de índole contractual) que urdir maniobras tendientes a encubrir la relación laboral o para disminuir su antigüedad real u ocultar toda o parte de la remuneración a los ojos del fisco, pues si bien esto último también es un incumplimiento configura además maniobras defraudatorias de las que resultan directamente responsables las personas físicas que las llevan a cabo, sin que se verifiquen -ni siquiera fue invocado como presupuesto de hecho- tales situaciones clandestinas en el presente caso.

En virtud de ello la situación habida en este caso concreto y de acuerdo con la prueba producida no basta para imputar de fraudulenta la conducta de sus directivos a los fines pretendidos, pues se trata de incumplimientos de índole contractual por parte de la sociedad empleadora que es la que debe hacerse cargo de las consecuencias de aquéllos, pero no derechamente las personas físicas coaccionadas por su carácter de accionistas, socios o aún directivos de la misma.

Por otro lado advierto que uno de los argumentos de la parte actora es que la empresa no se presentó en quiebra, procedimiento en el cual podrían verificarse las acreencias (ver fs. 8 vta. del inicio); esa argumentación soslaya que la quiebra de modo alguno debe necesariamente ser presentada o pedida por el propio eventual “ quebrado”; art. 77 de la ley 24.522 claramente determina que la quiebra «...debe ser declarada:... 2. A pedido del acreedor 3. A pedido del deudor...” (el destacado me pertenece). Por tanto, el acreedor -en este caso la parte actora- puede acudir eventualmente a tal instituto a los efectos que indicó a fs. 8 vta. cit.. En cuanto a la situación de rebeldía invocada a fs. 166, es notorio que la situación procesal de un codemandado no perjudica sin más a los demás que sí se presentaron oportunamente al pleito, contestaron demanda y ofrecieron pruebas (ver fs. 28/31 y 58/62).

En consecuencia, propongo revocar en este aspecto el decisorio apelado y rechazar la demanda entablada contra los demandados Francisco Cervellera, José María Cervellera, Martín Cervellera y Víctor Cervellera. Así lo sugiero.

-III-

En virtud de la modificación propuesta, corresponde dejar sin efecto lo resuelto en grado en materia de costas y honorarios respecto de la acción incoada contra los demandados recurrentes (conf. art. 279 C.P.C.C.N.).

Dadas las circunstancias del caso, y que el tema referido a la responsabilidad solidaria de socios y directivos ha motivado opiniones diversas tanto en doctrina como en los fallos jurisprudenciales dictados por esta Cámara y por los juzgados de la instancia, ello ha dado un marco objetivo -y no meramente subjetivo- al accionante para considerarse con derecho a reclamar, por lo que propongo imponer esas costas en el orden causado (conf. art. 68, segundo párrafo, del C.P.C.C.N.), y regular los estipendios del patrocinio letrado de los codemandados referidos (actuaron conjuntamente con el mismo patrocinio) en el 15% del monto reclamado a fs. 10 (conf arts. 38 L.O., y 1, 6, 7, 19, 39 y cc ley 21.839/24.432).

-IV-

Las costas de alzada serán impuestas -por iguales fundamentos- en la misma forma ya que la controversia se produjo entre los Sres. Cervellera por sus propios derechos y la accionante (conf. art. 68, segundo párrafo, C.P.C.C.N.), fijando a tal fin los estipendios de los letrados firmantes de los escritos de fs. 158/160 vta. (Dr. Martín Paris Renteria, patrocinante) y 165/166 (Dr. Daniel Cascales, abogado apoderado) en los porcentuales de 3% y 2,75% a calcular sobre igual monto reclamado (conf. art. y conc. 14 L.A.).

El DOCTOR JULIO CESAR SIMON manifestó: Que por análogos fundamentos adhiere al voto del señor juez de cámara preopinante.

En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Revocar parcialmente la sentencia apelada y rechazar la acción entablada contra los demandados FRANCISCO CERVELLERA, JOSÉ MARÍA CERVELLERA, MARTÍN CERVELLERA y VÍCTOR CERVELLERA; 2) Dejar sin efecto lo resuelto en grado en materia de costas y honorarios respecto de dichas acciones, imponer las costas de la anterior instancia en esa medida en el orden causado y regular los honorarios del patrocinio letrado de dichos codemandados como se sugiere en el punto III del primer voto de este acuerdo; 3) Confirmar en lo demás el fallo apelado; 4) Imponer las costas de alzada y regular los respectivos honorarios como se indica en el punto IV del primer voto; 5) Se hace saber al obligado al pago del honorario de abogados y procuradores que, en caso de corresponder, deberá adicionar al monto de la regulación el de la contribución prevista en el inc. 2) del art. 62 de la ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Se hace saber también que en caso de corresponder el obligado a afrontar las costas del juicio deberá adicionar en ocasión de abonar la tasa de justicia, la contribución prevista en el inciso 3 del citado artículo 62, todo bajo apercibimiento de comunicar la situación a CASSABA (artículo 80 ley 1181 de la cit., y punto II Acordada CSJN N° 6/05). Reg., not. y dev. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Conste que el sr. juez de cámara Dr. Oscar Zas no vota en virtud de lo dispuesto por el art. 125 de la ley 18.345.
MMV

María C.García Margalejo Julio César Simon
Juez de Cámara Juez de Cámara

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