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Buenos Aires, Miércoles 27 de Junio de 2007
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
SUMARIO: PRINCIPIOS GENERALES DEL PROCESO. MEDIACIÓN PREVIA. EXIMICIÓN DEL TRÁMITE. FALLO: “ASOCIACION PROTECCION CONSUMIDORES DEL MERCADO COMUN DEL SUR PROCONSUMER c/ TELECOM PERSONAL S.A.; sI INCIDENTE DE APELACION ART. 250 CPR” FALLO: CNCom, 44.735/2006 - Sala “D”. 07/03/07.

DOCTRINA:

1.Si bien la Sala no ignora el carácter obligatorio de los trámites de mediación previa a todo juicio instituidos por la ley 24.573 (artículo 1), resultaría inútil ordenar el cumplimiento de las disposiciones de ese cuerpo legal, cuando la propia accionante anuncia la carencia de facultades “conciliatorias”, dado que el objeto perseguido en la demanda, afecta derechos de incidencia colectiva, fracasando con ello cualquier intento en este sentido.
2. Adoptar aquella solución sólo provocaría una innecesaria dilación en la definición del juicio, vulnerando así los principios de celeridad y economía procesal que deben regir en todo procedimiento.

Por: Alfredo Mendiguren




PODER JUDICIAL DE LA NACION.

ASOCIACION PROTECCION CONSUMIDORES DEL MERCADO COMUN DEL SUR PROCONSUMER C/ TELECOM PERSONAL S.A.; SI INCIDENTE DE APELACION ART. 250 CPR. Juzg. 1 (2), 91.459.

Buenos Aires, 7 de marzo de 2007.

1. Las codemandadas Nextel Communications Argentina S.A., CTI Compañía de Teléfonos del Interior S .A. y CTI PCS S.A., apelaron la resolución de fs. 61 que rechazó el planteo formulado por ambas, orientado al cumplimiento del trámite de mediación previa previsto por la ley 24.573.

Los fundamentos fueron expuestos a fs. 82/87, 89/92 y fueron respondidos a fs. 94/95.

Sostienen los recurrentes que su contraparte no dio cumplimiento a la mediación obligatoria previa a todo juicio impuesta por la ley 24.573.

2. Ante todo cabe precisar que no se advierte, y no ha sido expresado por los apelantes, el gravamen irreparable que generaría en lo sustancial la resolución impugnada.

En efecto, su derecho de defensa aparece plenamente garantizado, en un todo de acuerdo con lo establecido por la CN 18 y ccdtes.

Ello es así, en la medida en que ambos recurrentes contestaron la demanda y ofrecieron la producción de las pruebas que consideraron pertinentes para una adecuada defensa de sus derechos (véase fs. 18/37 y 39/60).

De otro lado, la Sala no ignora el carácter obligatorio de los trámites de mediación previa a todo juicio instituidos por la ley 24.573 (artículo 1).

Sin embargo, resultaría inútil ordenar en este caso el cumplimiento de las disposiciones de ese cuerpo legal, cuando la propia accionante anuncia la carencia de facultades “conciliatorias”, dado que el objeto perseguido en la demanda, afecta derechos de incidencia colectiva, fracasando con ello cualquier intento en este sentido (fs. 94 vta. 4).

Adoptar aquella solución sólo provocaría una innecesaria dilación en la definición de este juicio, vulnerando así los principios de celeridad y economía procesal que deben regir en todo procedimiento.

3. Por ello, y sin perjuicio de la competencia, se RESUELVE: Confirmar el decisorio apelado. Las costas se distribuyen en el orden causado atento la forma en que se decide la cuestión.

Devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1°) y las notificaciones pertinentes.

Gerardo G. Vassallo
Juan José Dieuzeide
Pablo D. Heredia
Prosecretario Letrado

Visitante N°: 26692385

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