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Buenos Aires, Miércoles 27 de Junio de 2007
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20623


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
PROSECRETARÍA GENERAL A B R I L ‘ 2 0 0 7 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 33.6. DESPIDO. Pérdida de licencia habilitante. Imposibilidad sobreviniente de cumplimiento de contrato de trabajo. Indemnización del art. 254 L.C.T.. La «incapacidad absoluta» no debe ser entendida como supresión total de toda aptitud laboral -de rara ocurrencia en la práctica- sino como pérdida de la capacidad psicofísica necesaria para la ejecución de la prestación laboral correspondiente al contrato que, debido a la imposibilidad de dicha ejecución, se extingue.


Cuando la imposibilidad de cumplimiento deriva de la pérdida de habilitación o licencia legalmente necesarias, la situación se asimila a la del párrafo cuarto del artículo 212 (incapacidad absoluta), ya que esa circunstancia obsta irremediablemente a la subsistencia de una relación jurídica que ha perdido su razón de ser por haberse tornado imposible su objeto, en los términos del artículo 953 del Código Civil. A diferencia de lo que ocurre con la incapacidad psicofísica, la inhabilitación es siempre absoluta y por ello, insusceptible de mediciones parciales. Se está habilitado o no se lo está y en este caso, la subsistencia de la relación, con reconfiguración del objeto de la prestación laboral, requiere acuerdo de las partes.
Sala VIII, SD 34055 del 30/04/2007 Expte. Nº 110/2006 «Vega, Luis Alberto c/ Empresa de Transporte Teniente General Roca S.A. s/ despido» (M.-C.).
 

D.T. 33. DESPIDO. Sin justa causa. Sistema de estabilidad impropia. Aplicación del régimen indemnizatorio vigente.
Reafirmada la vigencia del sistema de estabilidad impropia, el despido sin justa causa no acarrea la nulidad del mismo sino el reconocimiento de los derechos contemplados en el régimen indemnizatorio vigente.
Sala IX SD 14156 del 19/04/2007 Expte. Nº 15026/07 «Dominguez, Marta Alicia c/ Sipas Nacional S.A. y otro s/ acción de amparo». (P.-B.).


D.T. 34.4. DESPIDO. Trabajador en condiciones de jubilarse. Concesión del beneficio previsional. Cómputo de antigüedad posterior al beneficio previsional.
Frente a la particular  circunstancia de que el trabajador continuó prestando servicios durante un mes y medio luego de la obtención de su jubilación (por lo que el contrato se mantuvo vigente),  sólo resulta computable la antigüedad adquirida después de la concesión del beneficio (art. 253 L.C.T.). La exigencia del cese efectivo no es motivo para reputar la continuidad del vínculo laboral (cfr. Bermúdez Jorge y Etala Carlos Alberto, ambos citados por Raúl Ojeda y Daniel Machado en el Tratado de Derecho del Trabajo dirigido por Mario Ackerman, To. IV pág. 279).
 Sala I SD 84260 del 20/04/2007 Expte. Nº 14209/04 «Olano Manuel c/ Editorial La Capital S.A. s/ despido». (V.-Pu).


D.T. 34.4. DESPIDO. Trabajador en condiciones de jubilarse. Concesión del beneficio previsional. Aplicación del art. 252, párrafo segundo L.C.T.. 
En el caso, habiendo sido concedido el beneficio previsional al trabajador, rige lo normado en el art. 252 segundo párrafo de la L.C.T., sin que ésto genere responsabilidad indemnizatoria por parte del empleador por el período previo a la obtención del haber previsional, pues el contrato - en principio- se extingue por jubilación del dependiente, causal autónoma e independiente de disolución del vínculo contractual (ver voto de Dr. Vilela in re «Acuña Elda c/ Ferbodial S.A. s/ despido», SD 82150, 19/11/04). No empece a lo expuesto que según el régimen jubilatorio no resulte incompatible el reingreso o la continuidad laboral con otros empleadores -cfr. art. 34 Ley 24347. ya que ello es posible en tanto el empleador quiera continuar con el vínculo, pues obvio es, no está obligado a ello.
Sala I SD 84260 del 20/04/2007 Expte. Nº 14209/04 «Olano Manuel c/ Editorial La Capital S.A. s/ despido». (V.-Pu).


D.T. 34.4. DESPIDO. Trabajador jubilado. Antigüedad. Reinicio del cómputo desde el cese por concesión del beneficio.
Siendo que sólo habrá de computarse como antigüedad el tiempo de servicio posterior al cese producido en virtud de la concesión del beneficio jubilatorio, a los efectos de calcular la antigüedad cabe reiniciar el cómputo a partir de dicha fecha.
 Sala I SD 84260 del 20/04/2007 Expte. Nº 14209/04 «Olano Manuel c/ Editorial La Capital S.A. s/ despido». (V.-Pu).


D.T. 36 DOCENTES. Despido de un rector de colegio que pretende también se lo indemnice como profesor. Improcedencia.
Toda vez que el actor, rector de colegio, no había renunciado a la titularidad de su cargo como docente manteniéndolo bajo el uso de una licencia sin goce de haberes, al ser despedido no le corresponde ser indemnizado como profesor terciario. Ello así, toda vez que se le reconoció la antigüedad como “profesor” en su prestación como “rector” –aspecto que lo benefició en la indemnización- ya que se trataba del mismo contrato inicial. Así, a partir de su ascenso dejó de prestar tareas como docente y comenzó a prestar tareas como rector, lo que implicó un mayor salario que ha sido tenido en cuenta para establecer sus indemnizaciones. Es improcedente suponer que cada vez que obre un ascenso en una carrera jerárquica – como cuando se pasa de maestro a director de escuela- se acumulen los emolumentos del sueldo anterior a los de la nueva tarea a los fines indemnizatorios, pues si bien hubo un ascenso no varió el contrato.
Sala VII, S.D. 40.043 del 20/04/2007 Expte. Nº 12.056/2005 “Giorgio, Francisco Ricardo c/Asociación Civil Colegio Saint Jean s/despido”. (RD.-RB.).


D.T. 17 EMPLEADOS DE CASAS DE RENTA. Despido del trabajador que gozare del uso de habitación. Otorgamiento de un plazo de treinta días para la desocupación de la vivienda. Art. 7 decreto 11.296/1949.
Si el consorcio de propietarios prescindiere por cualquier causa de los servicios de un empleado u obrero de casa de renta que gozare de uso de habitación, sin acordarle preaviso, deberá concederle un plazo de treinta días para el desalojo. Esta norma luce operativa y no necesita que se active con una comunicación (art. 7 decreto 11.296/49). La retención por parte del trabajador con posterioridad al distracto y al vencimiento del plazo otorgado por la norma es ilegítima. Así lo ha resuelto por fallo plenario la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional in re “Contarino, Mario” el 13-8-64, en el sentido de que la conducta del encargado de casa de renta que permanece en el inmueble, negándose a restituirlo al empleador encuadra en el tipo penal de usurpación. El trabajador no tiene poder autónomo sobre la vivienda y carece de título sobre ella. Así, en el caso, dado que el trabajador ocupó ilegítimamente el inmueble de propiedad del consorcio, debe fijarse en concepto de reparación un canon locativo.
Sala III, S.D. 6.733/2007 del 23/04/ 2007 Expte. Nº 6.733/2007 “Consorcio de Propietarios del Edificio Charcas 2737/41 c/Taborda Amarillo José Pedro s/desalojo”. (E.-G.).

Datos proporcionados: por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara de Apelaciones del Trabajo.

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