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Buenos Aires, Miércoles 11 de Julio de 2007
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20621


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN - PROSECRETARÍA GENERAL JURISPRUDENCIA - DERECHO DEL TRABAJO A B R I L ‘ 2 0 0 7 D.T. 80 bis b) RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS SOCIOS. Cierre intempestivo de la empresa sin abonarse indemnización. Pedido de condena solidaria. Improcedencia.
No cabe extender solidariamente la condena a los socios, con fundamento en el art. 54 L.S., por el hecho de mediar cierre intempestivo de la empresa sin abonar indemnización alguna. Es que la aplicación del citado artículo presupone la existencia de una sociedad ficticia o fraudulenta, una mera cáscara o disfraz utilizado para la persecución de otros fines o una figura creada en forma engañosa con el propósito de violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, extremos que no se verifican en el caso, no pudiéndose concluir del mero hecho de haber cerrado intempestivamente la empresa y no haber abonado la correspondiente indemnización, la inexistencia de aquélla como sociedad que cumplió durante la existencia del vínculo laboral con las cargas que la ley le imponía como empleadora. Así, la actora estaba correctamente registrada y no mediaron por parte de los accionados conductas clandestinas respecto de aquélla, tales como el pago del salario por fuera de los recibos legales –total o parcialmente-, ni que se hubiera constituído la sociedad con fines extrasocietarios o al mero efecto de violentar la legislación laboral vigente.
Sala V S.D. 69.414 del 28/0472007 Expte. Nº 56706 “Baldo, Anunciación Ángela c/Cervellera, Martín y otros s/despido”. (GM.-S.).

D.T. 83. SALARIO. Rebaja salarial. Consentimiento expreso de rebaja por dos meses. Prolongación por dos años. Justa causa de ruptura contractual. Arts. 242/246 L.C.T..

La circunstancia de que fue la propia demandada quien pactó una rebaja del salario por dos meses solamente -período respecto del cual se requirió el consentimiento expreso del trabajador-, torna inadmisible que tal rebaja se prolongue por dos años, sin que se observe siquiera una mínima recuperación del nivel salarial. En este orden de ideas, la ruptura contractual dispuesta por el trabajador luce justificada (arts. 242, 246 y conc. de la L.C.T.).
 Sala I SD 84260 del 20/04/2007 Expte. Nº 14209/04 «Olano Manuel c/ Editorial La Capital S.A. s/ despido». (V.-Pu).

D.T. 83. SALARIO. Rebaja salarial. Falta de compensación. Suscripción de acuerdo. Invalidez de acuerdo.

Es privilegio del trabajador -en nuestro derecho- revocar su palabra, jurídicamente vinculante, cuando su observancia implica la renuncia de derechos acordados por la ley, los estatutos profesionales o las convenciones colectivas de trabajo (artículo 12 L.C.T.). Se ha discutido si la regla es aplicable también  a los mejores beneficios derivados del contrato mismo, supuesto no mencionado por la norma citada. Al respecto, el enfoque no es correcto, que debe partir de la estructura del negocio modificatorio, que deberá ser mantenido si prevé concesiones recíprocas que preservan la equivalencia de las prestaciones. En otras palabras, es lícito pactar una rebaja salarial -con la reserva de la intangibilidad de los mínimos legales y convencionales- en la medida que ella sea compensada por otras ventajas, ya que no constituye contrato válido el acto jurídico mediante el cual alguien se obliga a dar o a hacer algo a cambio de nada.
Sala VIII, SD 34079 del 30/04/2007 Expte. 10592/2004, «Alonso, María Angélica y otros c/ Correo Argentino S.A. s/ Diferencias de salarios». (C.-M.).

D.T. 93 TRABAJO PORTUARIO. Designación de serenos. Momento a partir del cual tienen derecho a la percepción de su jornal.

La reglamentación existente sobre el procedimiento para la designación de serenos (decreto 890/80) “Régimen de la Seguridad Portuaria” –REGISEPORT- y Ordenanza Policial Nº 1/81 de la Prefectura Naval Argentina), establece que desde que son tomados en la planchada de los buques tienen derecho a la percepción de su jornal por el sólo hecho del despacho al buque. Además, a partir de ese momento se encuentran imposibilitados de utilizar su fuerza de trabajo en beneficio propio, así como tampoco pueden ejercer funciones en algún otro buque hasta que finalice su función por partida del barco. De modo que se configura la situación que prevé el art. 103 L.C.T, en cuanto el empleador debe al trabajador la remuneración aunque éste no preste servicios, por la disposición de aquél, teniendo en cuenta los principios generales del derecho del trabajo en materia de remuneración y jornada.
Sala VII, S.D. 40.030 del 16/04/2007 Expte. Nº 4.021/2006 “Aranda, Mario Javier y otro c/Hamburg Sud Sucursal Argentina s/diferencias de salarios”. (RD.-F.).



PROCEDIMIENTO


Proc. 22 CONCILIACION. Demandada que no reconoce hecho ni derecho alguno. Improcedencia de la remisión de las actuaciones a la AFIP. Art. 44 ley 25.345.

En el caso, las partes arribaron a un acuerdo conciliatorio donde la parte actora manifestó que imputaba la suma a percibir a indemnización por antigüedad, y la demandada sin reconocer hechos ni derecho alguno y al sólo fin conciliatorio se avino al pago. Así, si la contienda se concilió sin que la demandada reconociera hecho ni derecho alguno, y antes de que se produjera la prueba, no corresponde remitir las actuaciones a la AFIP, pues la manifestación unilateral del trabajador que carece de todo respaldo probatorio, no alcanza para configurar los indicios a que se refiere el art. 44 de la ley 25.345.
Sala III, S.I. 57.896 del 16/04/2007 Expte. Nº 18.691/2005 “Barros María Flavia c/Medicus S.A. de Asistencia Médica y Científica s/despido”.

PROC. 26. bis. DEPOSITOS. Entidad bancaria. Restablecimiento de suma indemnizatoria depositada en dólares sin efectuar pesificación.

No es razonable que quien ha disputado un bien en el pleito se vea perjudicado por una decisión en la que no participó, por riesgos que no negoció, compartiendo una pérdida con un banco que no eligió. En cambio, es racional que una entidad bancaria, que acepta celebrar con el Poder Judicial un vínculo para custodia de bienes sometidos a litigio, conociendo de antemano los riesgos que asume, debe soportarlos. El banco, que debe comportarse como un profesional racional y razonable, debe considerar que tiene un vínculo de larga duración y que si bien puede haber períodos de pérdida, éstos se compensan largamente con otros de grandes beneficios...» (voto de los jueces Lorenzetti y Zaffaroni, considerando 11º y voto del juez Fayt, considerando 10º en causa «EMM S.R.L. c/ Tía S.A. S/ Ordinario s/ Incidente de medidas cautelares», Sent. 20/03/2007).- En el caso, la juez a quo ordenó restablecer una suma depositada originariamente en dólares, sin efectuar pesificación alguna.
Sala VI SI. 29609 del 24/04/2007 Expte. 23849/1995 «Gonzalez Claudia Karina c/ COTO C.I.C. S.A. s/ indemnización por fallecimiento».

Datos proporcionados: por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara de Apelaciones del Trabajo.



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