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Buenos Aires, Martes 17 de Julio de 2007
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20621


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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- JURISPRUDENCIA - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN PROSECRETARÍA GENERAL JURISPRUDENCIA A B R I L ‘ 2 0 0 7 PROCEDIMIENTO Proc 37 5 EXCEPCIONES. Prescripción. Intimación cursada al codemandado solidario.

Si bien el codemandado solidario se queja por considerar que se encuentra prescripta la acción entablada por el actor contra quien no es el deudor principal, resulta aplicable la doctrina del fallo Plenario “Ramírez c/Comunicaciones”, donde se resolvió que rige lo normado por el art. 705 del Código Civil en cuanto dispone que el acreedor puede exigir el pago de la deuda por entero contra todos los deudores solidarios o contra cualquiera de ellos.
Sala III, S.D. 88.653 del 13/04/2007 Expte. Nº 4.031/04 “Medrano, Juan domingo y otro c/Giuffre, Alejandro Antonio y otros s/despido”. (G.-E.).

Proc. 46 HONORARIOS. Base de cálculo de las regulaciones de honorarios.

A fin de establecer la base cálculo de las regulaciones de honorarios, corresponde tomar el monto del reclamo tal como fue dispuesto en el pronunciamiento de primera instancia, pues ésta es la pauta a considerar, ya que constituye el monto del proceso que resulta de la sentencia y que no debe confundirse con el de la condena, con el que puede o no coincidir, pues la sentencia o transacción resuelve un litigio mediante el rechazo de la pretensión o su acogimiento total o parcial, pero en todos los casos el juez o las propias partes se expiden sobre el total del reclamo.
Sala III, S.D. 88.721 del 30/04/2007 Expte. Nº 8727/2002 “Gordin Sonia Bonita y otros c/INGEOMA S.A. y otros s/despido”. (P.-G.).

Proc. 53. JUICIO SUMARISIMO. Procedimiento sumarísimo. Proceso pleno. Circunstancias fácticas analizadas por el juez. Inviabilidad de revisión ulterior.

El procedimiento sumarísimo, por abreviado que sea, es un proceso pleno que permite el adecuado ejercicio del derecho de defensa y juzgar la pertinencia o no de la medida, otorgando a la sentencia una eficacia que no es meramente provisional, pues hace cosa juzgada e impide la revisión ulterior de las circunstancias fácticas que el juez analiza (SD. 13355, 17/05/06, «Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/ Sandoval Elsa s/ juicio sumarísimo»).
Sala IX SD 14140 del 11/04/2007 Expte. Nº 14216/04 «Universidad de Buenos Aires c/ Encina, Gustavo Adolfo s/ Juicio sumarísimo» (P.- Z de R).
 
Proc. 57 2 MEDIDAS CAUTELARES. Embargo. Inembargabilidad de los bienes del cónyuge. Regla de la indemnidad del patrimonio del cónyuge no deudor.

El régimen patrimonial del matrimonio nacional se afirma sobre el principio de “separación de deudas” o “separación de responsabilidades” y las normas que regulan esa materia son de orden público. El art. 5º de la ley 11.357 consagra, como principio general, que los cónyuges no responden con sus bienes por las deudas contraídas por el otro, salvo las excepciones enumeradas en el art. 6º de la ley 11.357 que son: a) Las obligaciones contraídas para atender las necesidades del hogar; b)Las contraídas para la educación de los hijos y c) Las contraídas para atender los gastos de conservación de los bienes comunes. Como la regla es la separación de deudas, de no comprobarse un encuadre fáctico en las excepciones aludidas, se debe otorgar prevalencia a la regla de la indemnidad del patrimonio del cónyuge no deudor y por lo tanto no procede el embargo sobre los bienes de su propiedad exclusiva para responder por las deudas del otro cónyuge, sean estos bienes propios o ganaciales. (Del Dictamen de la Fiscal Adjunto “ad hoc”, al que adhiere la Sala).
Sala VII, S.I. 28.469 del 20/04/2007 Expte. Nº 11.466/2000 “Doldan Cardozo, Roberto c/Empresa Nuevo Siglo S.R.L. y otro s/despido”.

Proc. 57 2 MEDIDAS CAUTELARES. Embargo preventivo. Supuesto del art. 212, inc. 2 CPCCN.

En la hipótesis del art. 212, inc. 2, CPCCN, a diferencia de lo que ocurre en el supuesto del art. 62 de la L.O., no se concede la medida cautelar en forma automática, es decir, por el solo hecho de mediar la confesión expresa o ficta o el reconocimiento derivado de la incomparecencia del absolvente a la audiencia de posiciones, sino que por el contrario se hace necesario que el juez proceda a valorar razonablemente sus alcances, determinando si se reúne el extremo de la verosimilitud del derecho. Si bien no puede soslayarse que el examen de mérito de la prueba rendida en la causa debe diferirse para la oportunidad de dictarse sentencia definitiva, el art. 212, inc. 2, CPCCN impone una ponderación anticipada de la misma en orden a la determinación de la procedencia de la pretensión cautelar, al margen de la que se efectúe al momento de dictar sentencia, luego de producida la totalidad de la prueba en la causa.
Sala V S.I. 23.773 del 19/04/2007 Expte. Nº 19.015/06 “Staffolani Alfredo c/L.M. y A. S.R.L. s/despido”.

Proc. 70 3 RECURSO DE APELACION. Improcedencia de la apelación anticipada en nuestro ordenamiento procesal.

En el caso, la demandada solicitó al magistrado de primera instancia la reducción de astreintes ya que la Sala mediante sentencia interlocutoria así lo había dispuesto, expresando en el mismo escrito que apelaba la resolución para el caso de que ésta desestimara la disminución solicitada y pidiendo se eleven los autos a la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. El juez desestimó la solicitud de reducción de astreintes y denegó el recurso de apelación deducido subsidiariamente. Es que nuestro ordenamiento procesal no admite la apelación anticipada en previsión de “agravios futuros”, cuando aún no se ha pronunciado el juzgador. La apelación subsidiaria sólo procede en los casos previstos por la ley (v.gr., en subsidio del recurso de revocatoria), por lo que deviene inadmisible cuando, como en el caso, se lo interpone al promoverse un incidente, previendo la decisión adversa que en él puede dictarse. En el caso, el recurrente debió esperar que el magistrado resolviera su planteo y recién entonces, si estaba disconforme con lo resulto, apelar esa decisión expresando los agravios correspondiente. Por lo tanto la apelación anticipada es inadmisible.
Sala IV S.I. 44.994 del 25/04/2007 Expte. Nº 19.963/2003 “Petrauskas David Alejandro Diego c/Top Air Security S.R.L. s/despido”.

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