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Buenos Aires, Viernes 24 de Agosto de 2007
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20621


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
M A Y O ‘ 2 0 0 7 DERECHO DEL TRABAJO

D.T. 33.8. DESPIDO. Injuria. Hurto de paquete de mercadería de escaso valor. Empleado con dieciseis años de antigüedad en la empresa. Medida desproporcionada. Admisión de indemnización por despido.

No se encuentra justificada la adopción de la máxima sanción por la actitud adoptada por el trabajador (robo de paquete de salchichas), teniendo en cuenta que se trata de un vinculación laboral de casi dieciséis años, en los cuales sólo se le observaron dos llegadas tarde, por las cuales solamente se lo apercibió, frente a lo cual la decisión de rescindir el vínculo, aparece reñida con el principio de proporcionalidad que debe guiar la apreciación de la entidad de la injuria en los términos del art. 242 de la L.C.T. y la posibilidad que brinda el ordenamiento de disponer medidas disciplinarias que pueden llegar a suspensiones de hasta treinta días (art. 220 L.C.T.), previéndose de tal manera un régimen sancionatorio progresivo de índole eminentemente conminatoria (art. 67 L.C.T.) en aras de plasmar las condiciones más adecuadas para la prosecución del vínculo (art. 10 L.C.T.).
Sala IX. S.D. 14197 del 10/05/2007. Expte. Nº 1710/06. “Marcovich Fernando O. c/ Frigorífico Riosma S.A. s/ despido”. (Z. de R.- B.).

D.T. 33 10 DESPIDO. Por disminución o falta de trabajo. Fuerza mayor. Crisis desatada a fines de 2001.

Al alegar la crisis desatada a fines de 2001 para justificar la “fuerza mayor” sostenida en la comunicación extintiva, la demandada habría tenido la intención de argumentar razones de índole meramente económica. Y no ha quedado probado que la empresa se haya visto afectada por una circunstancia realmente conceptualizable como “fuerza mayor”, pues no se ha invocado la configuración de sucesos naturales o imputables a actos humanos incontrolables (como, por ej, incendio, terremoto, guerra, etc.) que puedan considerarse configurativos de una fuerza mayor impeditiva del desenvolvimiento de la empresa (conf. arts. 513, 514 y nota de este último del Código Civil). Por otra parte, la modificación de la política monetaria y cambiaria dispuesta a través de normas legales emanadas del Poder Legislativo, no puede considerarse como un hecho del soberano o del “príncipe” tendiente a disminuir los derechos de los ciudadanos, por lo que tampoco resulta susceptible de ser conceptualizada como un hecho derivado de la fuerza mayor. La circunstancia de que se haya producido una disminución en las ventas no refleja la previsión contenida en el art. 247 L.C.T., esto es, la configuración de una situación de imposibilidad de continuar con la explotación ni la configuración de un hecho que no haya podido ser previsto; y en definitiva, se trata de un riesgo propio y común a toda actividad empresaria. Lo expresado no implica desconocer la situación de crisis económica que se configuró en nuestro país hacia fines de 2001 sino que sólo se ha querido puntualizar que la crítica situación económica no evidencia –por sí sola- que la continuidad de toda actividad empresaria haya resultado imposible, y que por lo tanto, era necesario que la demandada probara que, en su caso particular, implicó la imposibilidad de continuar con la explotación a pesar de las medidas adoptadas para ello.
Sala II. S.D. 95.014 del 30/05/2007. Expte. Nº 7.222/03. “Ayala José Enrique c/Buro S.A. y otro s/despido”. (P.-G.).

D.T. 41 bis EX EMPRESAS DEL ESTADO. YPF. Indemnización para los ex agentes que no se acogieron al PPP.
En el caso de la indemnización correspondiente a un ex agente de YPF que no se acogió al régimen de PPP, a los fines de calcular el resarcimiento, el valor de libros que cabe descontar por acción es el vigente en el mes de julio de 1997, correspondiente al balance de YPF S.A. al 31 de diciembre de 1996, es decir $18,05, conforme anexo del dec. 1077/2003. Asimismo, a los fines de reparar el perjuicio sufrido por el actor, se lo debe colocar en situación similar a la que hubiese correspondido a todos y cada uno de los agentes que estaban en condiciones del art. 8, ap. c) de la ley 24.145 (en la redacción del art. 1 de la ley 25.471), que eran las 36.935 personas que integraban al 1/1/91 el plantel de trabajadores a quienes el legislador ofrecía la participación en el programa bajo examen. En cuanto a los intereses, deben correr desde la fecha de venta de las acciones. Así, al venderse las acciones Clase “C” y transformarse en acciones Clase “D” en julio de 1997, operó el incumplimiento definitivo y la simultánea constitución en mora de la demandada, pues es sabido que cuando el cumplimiento de la obligación ya no resulta factible por obra del deudor, éste no cae por ello en mora, prescindiéndose de la exigencia de pago por resultar tal exigencia estéril. (Del voto del Dr. Guisado, en mayoría).
Sala IV. S.D. 92.276 del 31/05/2007. Expte. Nº 28.565/97. “Barci Antonio José Camilo c/YPF Yacimientos Petrolíferos Fiscales s/Part. Accionariado Obrero”. (Gui.-Gu.-M.).

D.T. 41 bis EX EMPRESAS DEL ESTADO. YPF. Indemnización para los ex agentes que no se acogieron al PPP.

A los fines de calcular la indemnización de un ex agente de YPF que no se acogió al régimen de PPP, en cuanto al modo de establecer el valor de los títulos, por resultar de cumplimiento imposible la entrega de las acciones (el Estado Nacional en lugar de entregarlos oportunamente las enajenó) y siendo la única solución jurídica el pago de una indemnización compensatoria dineraria, arts. 505 inc. 3 ss. y ccs.; 889 y 1083 del Cód. Civil por la “pérdida de la chance del trabajador” perjudicado, corresponde fijar la diferencia entre la cotización de las acciones clase “C” a la fecha en que fueron enajenadas (07-07-93, Dto 1077) es decir $29,25 y el precio de compra que el actor hubiera debido abonar por ellas, entendiendo como tal el valor cartular fijado en $10, en el estatuto de YPF S.A. (texto aprobado por el Decreto 1106/93). (Del voto de la Dra. Guthmann, en minoría).
Sala IV. S.D. 92.276 del 31/05/2007. Expte. Nº 28.565/97. “Barci Antonio José Camilo c/YPF Yacimientos Petrolíferos Fiscales s/Part. Accionariado Obrero”. (Gui.-Gu.-M.).

Datos proporcionados: por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara de Apelaciones del Trabajo.

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