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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 12 de Octubre de 2007
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20623


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
AUTOS: «MUNILLA, Gladys Nancy c/ UNITY OIL S.A. s/Beneficio de Litigar sin Gastos» FALLO: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala B, 20 de julio de 2007. SUMARIO: PRINCIPIOS GENERALES DEL PROCESO. BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. REQUISITOS. PROCEDENCIA.



DOCTRINA:

1) Quien promueve el beneficio de litigar sin gastos debe suministrar al juzgador los antecedentes mínimos indispensables que permitan formar una elemental composición sobre la situación patrimonial de quien aspira a convertirse en acreedor del beneficio.
2) Para la concesión del beneficio no es menester que el peticionante se encuentre en estado de indigencia, sino la posibilidad de que los gastos devenidos del proceso sean susceptibles de incidir en los recursos destinados al sustento del mismo o de su familia.
3) Procede el otorgamiento del beneficio la circunstancia de que la peticionante viva con sus hijas y nietos, que sea la única que trabaja, que viva en una casa muy humilde, alquilada y que perciba magro salario y una pensión igualmente escasa.
4) No es óbice para el otorgamiento del beneficio que la solicitante haya percibido una indemnización por un accidente de trabajo, pues ello no permite concluir, sin más, en que se haya producido la mejora de fortuna que prevé el artículo 84 del CPCC, toda vez que se trata del resarcimiento por el daño producido y que tan solo viene a compensar el perjuicio que sufriera.

El beneficio de pobreza o beneficio de litigar sin gastos es la franquicia que se concede a ciertos justiciables de actuar sin obligación de afrontar las costas, en forma definitiva o parcial. De este modo se asegura el principio de igualdad y el derecho de defensa en juicio; se encuentra regulado en los artículos 78 a 86 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Trátase de un instituto sometido a no pocas controversias en orden a la laxitud o estrictez del criterio aplicable para su admisibilidad.

Por un lado, es sabido que el estado debe garantizar el derecho a la jurisdicción para todos los habitantes, el que es de raigambre constitucional incorporado con esa jerarquía normativa entre otros por los artículos 17, 18, 33, 42 de la Constitución Nacional y el artículo 75 inciso 22 que incorpora el Pacto de San José de Costa Rica, junto con otros Tratados Internacionales, que enfatizan el rol que corresponde al estado en la garantía, entre otros derechos, al del acceso irrestricto a la Justicia, asegurando la gratuidad en los trámites y la asistencia letrada a quienes carezcan de recursos suficientes.

De otro lado, no cabe a partir de ello deducir, que los gastos que originen los procesos contradictorios, deban ser soportados por la contraparte, cuando resulta absuelta o no prospera la demanda, ni tampoco puede convertirse en un incentivo para impulsar acciones temerarias o maliciosas, ni de reclamos indemnizatorios cuyos montos no condigan con la incapacidad económica invocada.

Si bien nadie discute el derecho de raigambre constitucional que tiene todo ciudadano de poder acceder a la administración de justicia, instando una pretensión ante el poder jurisdiccional, ello no puede revertirse en un ejercicio abusivo, dando lugar a temerarias demandas carentes de todo fundamento, y -aun cuando asistan razones para litigar- por montos exorbitantes.

Trátase, sin dudas, de una cuestión de hecho y prueba, insusceptible de regulación apriorística; en este contexto, la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, ha dictado en forma casi simultánea dos fallos en los cuales establece parámetros objetivos que acotan el marco dentro del cual el beneficio debe o no concederse, tomando en consideración los ingresos del pretendiente del beneficio y de su grupo familiar, su standard de vida y demás condiciones personales, sin perder de vista el objeto del pleito.

Por: Dr. Alfredo Mendiguren


Expediente n° 4848/2003 - «MUNILLA GLADYS NANCY C/ UNITY OIL S.A. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS»

Juzgado n° 5 - Secretaría n° 10

Buenos Aires, 20 de julio de 2007.

Y VISTOS:

1. Apeló la actora la resolución de fs. 100/102 que desestimó su pedido de obtener el beneficio de litigar sin gastos. Su incontestado memorial obra a fs. 109/113. La Fiscal de Cámara se expidió a fs. 120/121.
Centra su crítica en la omisión del sentenciante de la valoración acertada de las probanzas de autos y en la imposición de costas.

2. Los fundamentos de la Fiscalía de Cámara, que esta Sala comparte y a los que remite, resultan adecuados a efectos de admitir el recurso.
Quien promueve el beneficio de litigar sin gastos debe suministrar al juzgador, los antecedentes mínimos indispensables que permitan formar una elemental composición sobre la situación patrimonial de quien aspira a convertirse en acreedor del beneficio.

Y en el caso las probanzas efectuadas son suficientes para acreditar la pretendida insolvencia del peticionario.

En efecto, corroboraron los testigos que declararon (Trelles, fs. 5 y Villaroel, fs. 59 -compañeras de trabajo de la solicitante- y Aztorga, fs. 6 -vecina-) que Gladys Munilla vive con sus hijas y dos nietos, que es la única que trabaja -en el Hospital de Pilar en el sector de limpieza- y vive en una casa muy humilde. Véase además la inobjetada descripción de la misma de fs. 68, en coincidencia con la del contrato de alquiler de fs. 62/64.
Percibe un magro salario de aproximadamente $ 525 (v. fs. 65/67) y una pensión de similar monto (fs. 87); paga $ 250 de alquiler (fs. 62/64).

Los resultados de estas medidas probatorias demuestran que la solicitante carece de los recursos necesarios para solventar los gastos que necesariamente irrogará el trámite del proceso principal; sin que incida en ello el haber cobrado parte de la indemnización debida por la demandada con motivo del juicio que le siguiera por un accidente de trabajo, pues ello no permite concluir, sin más, en que se haya producido la mejora de fortuna que prevé el cpr. 84, toda vez que se trata del resarcimiento por el daño producido y que tan sólo viene a compensar el perjuicio que sufriera (CNCiv. Sala B, in re «Anelli, Rubén Alberto Bruno y otros c/ Passini, Arístides Luis y otro s/ daños y perjuicios» del 12/11/97; íd. Sala H in re «Brustia, Rosario M. c/ Benplas S.A.” del 11/08/97; CNFed.Civ. y Com. Sala I in re «Lo Iacono, Felipe Domingo c/ Edesur S.A. s/ daños y perjuicios» del 23/05/06).

Por lo demás tiene decidido este tribunal que para la concesión del beneficio no es menester que el peticionante se encuentre en estado de indigencia, sino la posibilidad de que los gastos derivados del proceso sean susceptibles de incidir en los recursos destinados al sustento del mismo o de su familia (CNCom., esta Sala in re «Moyano Raquel c/ Paolino Roberto A s/ beneficio de litigar sin gastos», del 7.2.92), como acontecería en la especie.

En esta inteligencia habrá de revocarse el decisorio apelado.

3. Por lo expuesto, se estima la apelación de fs. 107, sin costas de Alzada por no mediar contradictor, y se revoca lo decidido a fs. 100/102 otorgando a la peticionante el beneficio de litigar sin gastos, con costas (cpr. 279). Notifiquese a la Sra. Fiscal de Cámara en su despacho. Cumplido, devuélvase encomendándose a la a quo las notificaciones. El Señor juez Miguel F. Bargalló actúa de conformidad con lo dispuesto por la Resolución 261/06 del Consejo de la Magistratura y Acuerdo del 15-6-06 de esta Cámara. Miguel F. Bargalló, Ana I. Piaggi, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero. Es copia fiel del original que corre a fs. 122/123 de los autos de la materia.

MARINA GENTILUOMO
PROSECRETARIA DE CÁMARA

Juz. 5 - Sec. 10 - Sala B n° 4848/2007
«Munilla Gladys Nancy c/ Unity Oil S.A. s/ Beneficio de Litigar sin Gastos» (FG n° 98296)

Excma. Cámara:

1. Apeló la actora la resolución de fs. 100/2 en la que el juez de primera instancia denegó la concesión del beneficio de litigar sin gastos peticionado. Fundó el recurso a fs. 109/13. Expresó que el magistrado no valoró adecuadamente las pruebas producidas.

2. Constituye un requisito básico exigible para juzgar la razonabilidad de un pedido fundado en lo dispuesto por los arts. 78 y ss. CPCC que, quien lo promueve, suministre al juez los antecedentes mínimos indispensables que permitan a éste formarse una elemental composición de lugar sobre la situación patrimonial de quien aspira a convertirse en acreedor al beneficio, para lo cual resulta menester contar, cuanto menos, con una explicación razonable, suficientemente abonada por prueba idónea, acerca de cuáles son los medios de vida con que aquél cuenta para su subsistencia, indicando la fuente y cuantía de sus ingresos (conf. CN Com, Sala A, 13.10.89, «Llambay Jorge c/ Llambay Alí»; idem, Sala D, 24.4.87, «Macrini Hnos SRL c/ CIMSA»; idem, 30.6.89, «Savransky Isaac c/ Foiguelman Alejandro»; Sala C, 4.4.91, «Bloise José c/ La Meridional Cía. de Seguros»).

Entiendo que con la prueba producida en autos la actora acreditó tales extremos.

En efecto, de las constancias del expediente surge que la actora habita en una vivienda alquilada -que comparte con sus hijas y nietos a quienes tiene a su cargo-, por la que paga un canon mensual de $ 250 (ver declaraciones testimoniales de fs. 5/6, 59 y contrato de fs. 62/4).

Las manifestaciones de fs. 68 -que no han sido controvertidas-, dan cuenta que esa vivienda se encuentra emplazada en una zona de calles sin asfaltar y que sólo cuenta con servicio de suministro eléctrico, careciendo de servicio de cloacas y provisión de gas (fs. 59).

De los recibos obrantes a fs. 65/7 y 87, surge que la actora percibe una remuneración mensual por las tareas de limpieza que desempeña, de $ 520 por mes, a la que se suma una pensión por el fallecimiento de su marido de $ 525,13 con los que debe mantener a todo el grupo familiar a su cargo.
Además, de la declaración testimonial de fs.6/vta, resulta que la actora ocasionalmente necesita requerir a sus amigos ayuda económica para poder sostener a su familia.

A mi entender con esas pruebas aportadas, la actora ha acreditado que no se encuentra en condiciones de afrontar los gastos del proceso. No aprecio que implique una objeción a ello, la circunstancia aducida por la demandada en cuanto a ciertas sumas de dinero que habría depositado a favor de la accionante como parte de pago de una indemnización por un accidente de trabajo en otro juicio. Pues esa indemnización no alcanza a constituir la mejoría económica a la que alude el art. 84 CPCC en tanto dicho resarcimiento tiende, en virtud del principio de reparación integral, a colocar a la víctima en el mismo estado en que se encontraba al momento en que se produjo el accidente que originó el reclamo por el daño sufrido (cfr. CN Civ., Sala H, 11.8.97, «Brustia, Rosario M. c/ Ben-plas S.A.», Sala I, 18.11.04 «Martinez Fernando Javier c/ Segba S.A. y otros s/ responsabilidad por daños»).

Ha de tenerse en cuenta, además que no se requiere que la parte que pidió el beneficio se encuentre en un estado de indigencia o en la absoluta insolvencia patrimonial, sino simplemente que no posea bienes suficientes para costear los gastos relativos a su defensa (Cn Com, Sala C, 9.4.75, «Cicer E. c/ Lotería de Beneficencia y Casinos», E.D. Repertorio General, t. I, pág. 216, No. 7; Sala D, 24.4.87 «Macrini Hnos c/ CIMSA», inc. art. 250).

Así, tiene dicho este Ministerio Público que la finalidad de las normas reguladoras del beneficio de litigar sin gastos, consiste en procurar una adecuada defensa en juicio a quienes, por la insuficiencia de sus recursos, no se hallan en condiciones para afrontar las erogaciones inherentes a toda actuación judicial (conf. dict. 75271, Sánchez Marcelo F. c/ Ginaca José y otro, beneficio de litigar sin gastos, Sala A, 19.7.96).
Por ello, opino que V.E. debe revocar la resolución apelada.
Buenos Aires, julio 12 de 2007.

Visitante N°: 26812051

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