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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 26 de Octubre de 2007
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA - SISTEMAS DE CAPITALIZACION Y AHORRO PARA FINES DETERMINADOS
Se suspende por 60 días la vigencia de la Resol.(G) I.G.J. Nº 14/06 que obliga a las Sociedades de Ahorro a Habilitar una Página Web de Acceso a la Información Oportuna y Veraz para los Consumidores de los Bienes y Servicios. - Suspéndese por sesenta días hábiles administrativos los efectos de determinadas normas contenidas en la Resolución General Nº 14/2006. RESOLUCION GENERAL Nº 3/2007 Bs. As., 19/10/2007 VISTO la Resolución General I.G.J. Nº 14/06, el Registro Nº 1.534.360 y el trámite Nº 60.046, del registro de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, correspondiente a la CAMARA DE AHORRO PREVIO AUTOMOTORES (CAPA).

y CONSIDERANDO:
Que por intermedio de la Resolución General I.G.J. Nº 14/06 se obligó a las sociedades de capitalización y ahorro para fines determinados comprendidas en los artículos 9º de la Ley Nº 22.135 y 140 de la Ley 11.672 -t.o. por Decreto Nº 1110/05- y en las disposiciones del Decreto Nº 142277/43, a habilitar una página web de acceso libre para la difusión de información relativa a cada tipo de operatoria autorizada por la Inspección General de Justicia.
Que, por lo anterior, a fs. 1/6 la Cámara de Ahorro Previo Automotores peticionó la atenuación del cúmulo de obligaciones dispuestas, alegando dificultades en la realización del diseño y puesta en marcha de la página, dada la gran cantidad de información sujeta a permanente actualización, sumado la inconveniencia alegada de difundir con carácter general determinados datos que calificaron de confidencialidad empresaria.
Que el Departamento de Control Federal de Ahorro tomó intervención a fs. 7/9, analizando dicha presentación y pronunciándose consecuentemente en relación a la conveniencia de reducir el cúmulo de información que la anterior norma exigía difundir, para limitarlo a lo que a su criterio juzgó como estrictamente útil e importante, a mérito de lo cual elevó a fs. 10/15, nuevo proyecto de Resolución General.
Que tomada una nueva intervención, la citada unidad de organización emitió un dictamen ampliatorio señalando que el régimen creado por la Resolución General IGJ Nº 14/06 no modifica la reglamentación aplicable a los planes de ahorro, no sustituye normas ni sistemas informativos, siendo que los alcances de los requerimientos a publicar surgen de todas las obligaciones previstas en los contratos sin discriminar su importancia o su extensión, en razón de lo cual, haciendo mérito de dicho extremo, el órgano dictaminante principia por advertir que existen dos tipos de puntos a informar: a) los de carácter normativo que son permanentes y b) los de carácter informativo que, por exceder la normal comunicación individual a cada suscriptor, requieren de modificaciones permanentes; en razón de todo lo cual concluye en la necesidad de realizar una ponderada evaluación de aquellos extremos que resultan de utilidad cierta difundir, a fin de evitar que la solución reglamentaria -a su decir- ocasione más problemas que soluciones.
Que, en este sentido, señala que la situación conflictiva se determina al exigirse la difusión de aspectos tales como las bonificaciones que dan los concesionarios, la comunicación a la IGJ sobre las situaciones no previstas y la puesta a disposición de fondos a los grupos, entre otras cuestiones, dado que por la naturaleza de la información, la misma debe ser de manejo reservado de los suscriptores y no puesta a disposición de terceros, señalando que tales aspectos merecen una comunicación más personalizada que excede la de una página web, la que por otra parte, al requerir de una actualización permanente implica un incremento de la tarea administrativa.
Que, asimismo, en dicho dictamen ampliatorio se formulan una serie de consideraciones vinculadas al impacto del régimen de Defensa del Consumidor sobre la cuestión traída a conocimiento, asentando la obligación contenida en el artículo 4º de la Ley 24.240 en orden a recabar de quienes produzcan, importen distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios, la obligación de suministrar a los consumidores, en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de los mismos. Esta afirmación, mueve a dicho Departamento a concluir que en el caso que nos ocupa la materia informativa básica está cumplida con el contrato aprobado y con su inclusión íntegra y referenciada en la página web, siendo que por lo demás la publicidad de temas que no hacen a la celebración del contrato sino a su ejecución es de resorte exclusivo y excluyente de la Inspección General de Justicia quien debe determinar sus alcances.
Que, posteriormente, la Cámara de Ahorro Previo Automotor efectuó -a fs. 28/29 y 30/37- sendas presentaciones ampliatorias de las consideraciones formuladas a fs. 1/6 de estos actuados, peticionando la morigeración de determinadas exigencias de publicidad contenidas en la Resolución I.G.J. Nº 14/06 por considerarlas sobreabundantes en algunos casos, inconvenientes en otros y alegando sendas dificultades materiales para proceder al cumplimiento efectivo de los recaudos allí dispuestos; circunstancias que, en los términos planteados, parecieran configurar una probable verificación de perjuicio grave hacia las entidades por ella representadas.
Que, sin embargo, debe tomarse en consideración que la cuestión traída a conocimiento requiere para su elucidación de la necesaria intervención previa de la autoridad de aplicación de la Ley Nº 24.240, a efectos de producir una adecuada valoración que -consultando las reglas y principios contenidos en la Ley 24.240- se oriente bajo la télesis promotora de los derechos fundamentales de las relaciones de consumo a la que propenden los derechos especificados en el artículo 42 de la Constitución Nacional con vocación normativa para la resolución del presente y que conforman un trípode valorativo de inexcusable observancia, determinado por: a) la protección de los intereses económicos de los consumidores y usuarios de los bienes y servicios bajo análisis; b) la tutela efectiva del suministro de información adecuada y veraz durante todo el lapso que ocupe la vida de las relaciones contractuales bajo análisis; c) la promoción de condiciones que posibiliten la efectiva verificación del trato equitativo y digno del que son merecedores los consumidores de los bienes y servicios sobre los que el presente trata. Todo ello en el marco de una interpretación evolutiva y humanitaria que la protección de tales derechos fundamentales recaban en su carácter de derechos humanos, como derivación razonada de las previsiones contenidas en los artículos 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 5º del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, en las condiciones de su vigencia, normas integrantes del sistema interamericano de derechos humanos y que recaban que deberá estarse siempre por la plena vigencia y protección de tales derechos y por supuesto, por la ampliación progresiva de los mismos.
Que, en el contexto actual, sentadas las posiciones planteadas y el contexto jurídico en cuyo marco se inscriben, corresponde arbitrar las medidas conducentes al esclarecimiento de la situación trazada por la entidad representativa, suspendiendo -por el lapso en que demande la instrucción de tales medidas- los efectos de aquellos aspectos normativos contenidos en la Resolución General IGJ Nº 14/06 que, prima facie, se adviertan susceptibles de ser suspendidos, conservando ejecutoriedad los restantes extremos que se aprecian oportunos y convenientes, y adoptándose -consecuentemente- las medidas provisionales que se adviertan convenientes para la mejor tutela de los derechos de los consumidores y usuarios de los bienes y servicios bajo análisis.
Que, la medida propiciada habrá de adoptarse con carácter excepcional y con arreglo a lo estatuido en el artículo 12 del Dto. - Ley 19.549/72. Así se ha dicho que: "La L.N.P.A.
autoriza a la Administración a suspender, de oficio o a petición de parte, la ejecución del acto por razones de interés público, para evitarle perjuicios graves al interesado (...) No parece criticable la inclusión del interés público como criterio autorizador de la suspensión, si se tiene en cuenta que él debe ser el Standard de interpretación básico de toda relación jurídico-administrativa" (Comadira, Julio Rodolfo, Procedimientos Administrativos, Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, Anotada y Comentada, Ed. L.L. 2003, p. 239). Por lo demás, la solución propiciada consulta los criterios establecidos por la Procuración del Tesoro de la Nación (ver Dictámenes: 234:66; 218: 267; 88: 157) y los lineamientos jurisprudenciales sentados por los Tribunales Especializados (ver C.C.A.F., Sala I, 28/04/98, "Procaccini, Luis María; C.N.C.A.F., Sala V, 12/04/00, "Banco Peña S.A.").
Que, en este sentido, a fin de garantizar la vigencia de intereses de naturaleza superior, se advierte la conveniencia cierta de preservar la ejecutoriedad plena de los aspectos de la Resolución General IGJ Nº 14/06 que no han merecido ningún tipo de cuestionamiento.
Máxime, si se considera la racionalidad de promover el desarrollo de alternativas de difusión adecuadas y suficientes mediante las cuales se fomente, sin dilación, la amplificación de los mecanismos de acceso a la información oportuna y veraz con que deben contar los consumidores de los bienes y servicios que nos ocupan en este caso, en el marco de las posibilidades materiales.
Por ello y lo dispuesto en el artículo 12 del Dto. - Ley 19.549/72; LA INSPECTORA GENERAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Artículo 1º - Suspéndanse por sesenta días (60) hábiles administrativos, los efectos de las siguientes normas contenidas en la Resolución General IGJ Nº 14/06:
a) Artículo 1º, ap. II, pto. 9º: "Bonificaciones comunicadas a la entidad administradora como ofrecidas a ese mismo fin por agentes, promotores o concesionarios incluidos en el listado vigente".
b) Artículo 1º, ap. II, pto. 23º: "Fondos a disposición de los suscriptores (identificando títulos o contratos en la forma indicada en el art. 4º, ap. 4.2., ptos. 4.2.1., sub c y últ. Frase, Cap. I, Anexo "A", Resolución General Nº 26/04).
c) Artículo 1º, ap. II, pto. 26: "Comunicación efectuada a la Inspección General de Justicia sobre el estado de entrega de bienes adjudicados".
d) Artículo 1º, ap. II, pto. 28º: "Fecha de finalización de los grupos".
e) Artículo 1º, ap. II, pto. 29: "Información semestral presentada a la Inspección General de Justicia sobre la evolución de los ingresos y egresos en la liquidación de los grupos".
Art. 2º - Requiérase, por intermedio Departamento de Control Federal de Ahorro de este organismo, la intervención de la Subsecretaría de Defensa del Consumidor dependiente del Ministerio de Economía y Producción a fin de solicitar que se expida, en el ámbito de sus competencias, en lo atinente a los derechos e intereses de consumidores que pudieren verse afectados por virtud de las normas cuyos efectos se suspenden por la presente.
Art. 3º - Mientras dure la suspensión ordenada en el artículo 1º, modifícanse las siguientes normas de la Resolución General IGJ Nº 14/06, las que quedarán provisoriamente redactadas de la siguiente manera:
a) Artículo 1º, ap. II, pto. 23º: "Fondos a disposición de los suscriptores; debiéndose difundir en el sitio de Internet la reproducción idéntica de los datos publicados en los diarios de circulación masiva".
b) Artículo 1º, ap. II, pto. 28º: "Fecha de finalización de los grupos; debiéndose difundir en el sitio de Internet los datos relativos a los grupos concluidos en el mes anterior al suministro de la información."
Art. 4º - Hágase saber a las entidades comprendidas en la Resolución General IGJ Nº 14/06 que los restantes extremos normados en el citado reglamento conservan su plena ejecutoriedad y vigencia.
Art. 5º - El listado de las direcciones de cada uno de los sitios de Internet referidos, será dado a publicidad en el sitio de Internet de la Inspección General de Justicia, a cuyo efecto deberán suministrar dicha información al Departamento de Control Federal de Ahorro, con arreglo a las modalidades que se establecen en el artículo siguiente.
Art. 6º - Fíjase el plazo de veinte (20) días hábiles administrativos para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente, así como para las adecuaciones que sean necesarias.
Art. 7º - Vencido el plazo establecido en el artículo anterior, el Departamento Federal de Ahorro verificará que las entidades comprendidas en la presente se hayan ajustado a su cumplimiento, y procederá a cursar las intimaciones pertinentes a los efectos de la regularización de las situaciones que pudieren corresponder.
La citada unidad de organización elevará, con periodicidad bimestral, a la autoridad de la Inspección General de Justicia, un informe en el que se expedirá respecto de: a) el grado de acatamiento alcanzado por las entidades comprendidas; b) en su caso, la procedencia o no de las razones que pudiesen alegarse en justificación de incumplimientos y si los mismos resultan atendibles o no; c) la sustantividad y veracidad del contenido de la información difundida en el sitio de Internet.
Art. 8º - Regístrese como resolución general. Oportunamente, archívese. - Déborah Cohen.
Pub. en Bol. Of. el 24-10-07

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