Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 30 de Octubre de 2007
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20624


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES PROSECRETARÍA GENERAL
OICINA DE JURISPRUDENCIA A G O S T O ‘ 2 0 0 7 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 1 1 16 a) Accidentes del trabajo. Enfermedades y accidentes indemnizables. Artrosis. Plenario del Cuerpo Médico Forense. Valor probatorio. Opinión médica respetable, más no postulado irrebatible






.
El Cuerpo Médico Forense luego de admitir que hay pocos trabajos en humanos en los que se lleguen a conclusiones categóricas acerca de los factores causales de la artrosis, sostiene que en la actualidad las teorías más aceptadas son las que atribuyen un origen genético a la referida dolencia. En este marco, en tanto el Cuerpo Médico Forense parte de la premisa de que sólo hay “opiniones médicas” y que no existen conclusiones categóricas fundadas en trabajos efectuados en seres humanos, la teoría a la cual adhiere no deja de ser una opinión médica más –muy respetable por cierto-, pero que no adquiere –al menos en el actual desarrollo de la ciencia médica al cual alude el referido organismo- el carácter de postulado irrebatible. Así en la actualidad, todos los autores coinciden que existe lo que se ha dado en llamar la “teoría mecánica”. Esta teoría considera que el microtrauma iterativo o factor profesional existe y no puede ser considerado disvalioso. Es decir, toda tarea que requiera sobrecarga estática columnaria, adopción de posiciones antifisiológicas, actuará en forma indudable, como factor CONCAUSAL, en el desencadenamiento, exteriorización, mantenimiento, complicación o agravamiento del cuadro artrósico columnario.
Sala V, S.D. 70.029 del 24/09/2007 Expte. N° 6391/02 “Utge Aguilar Mariana c/Internacional Health Services Argentina S.A. y otro s/accidente-acción civil”. (Z.-S.).
D.T. 1 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley 24.557. Inconstitucionalidad del art. 46 inc. 1 de la ley 24.557.
Tal como estableciera la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Castillo Ángel c/Cerámica Alberdi S.A.” (del 07/09/2004), es inconstitucional el art. 46 inc. 1 de la ley 24.557 en cuanto dispone la competencia de la justicia federal para entender en los recursos deducidos contra las resoluciones de las comisiones médicas provinciales, pues no es aceptable que la Nación pueda, al reglamentar materias propias del derecho común –en el caso accidentes laborales- ejercer una potestad distinta de la que específicamente le confiere el art. 75 de la Constitución Nacional. La mencionada ley sólo regula relaciones entre particulares y de sus preceptos no aparece manifiesta la existencia de una específica finalidad federal que sustente una declaración de tal naturaleza. El art. 46 de la ley 24.557 afecta los principios del juez natural y de acceso a la justicia. Al establecer la obligatoriedad de una instancia previa al trámite y duración inciertos, constituída tanto por la intervención de la autoridad de aplicación en materia laboral, como por la esencial actuación de las comisiones médicas, impiden al trabajador ocurrir ante un órgano independiente para exigir la reparación de sus infortunios, restringiendo el acceso a la justicia, excluyendo a la justicia del trabajo y vedando el derecho a reclamar, en consecuencia, ante jueces naturales mediante el debido proceso.
Sala VII, S.D. 40.317 del 14/08/2007 Expte. N° 11.209/2004 “Villalba, Miguel Ángel c/Provincia ART s/accidente acción civil”. (F.-RB.).

D.T. 7 Aportes y contribuciones a entidades gremiales. Amparo presentado para obtener el cese de la retención de la cuota sindical. Remedio procesal idóneo.
En el caso, el actor inició un amparo contra UTEDYC en procura del cese de la retención por cuota sindical que se le practica con destino a esa entidad. Así la vía del amparo que no requiere una mayor sustanciación de la controversia o una producción de prueba que exceda el ámbito de la acción sumarísima resulta idónea para procurar el cese de la retención de la cuota sindical. Teniendo en cuenta la naturaleza alimentaria de los créditos sobre los que dicha controversia se proyecta, así como la entidad de esa supuesta afectación, la vía urgente y expedita del amparo se erige como el remedio procesal más idóneo para la tutela inmediata que se pretende.
Sala IV, S.D. 92.468 del 27/08/2007 Expte. N° 13.265/2007 “Hormazabal Rene Ignacio c/UTEDYC Unión de Trabajadores Entidades Deportivas y Civiles s/juicio sumarísimo”. (Gui.-M.).

D.T. 18 Certificado de trabajo. Art. 132 bis LCT. Recaudos. Improcedencia.
No resulta procedente el reclamo basado en el art. 132 bis de la L.C.T. introducido por el art. 43 de la ley 25.345, cuando de los hechos expuestos en la demanda y de la prueba producida, no surge evidenciado que la empleadora hubiera omitido ingresar a los organismos de seguridad social ni a otras entidades, importes que haya retenido de la remuneración del trabajador en concepto de aportes. De modo que, al no verificarse la omisión de depósito de sumas retenidas no resulta viable la pretensión basada en esa disposición legal.
Sala II, S.D. 95.200 del 30/08/2007 Expte. N° 5.278/2006 “Nuñez Juan Carlos c/Videla Angelica Graciela s/despido”. (P.-M.).

D.T. 18 Certificado de trabajo. Multa del art. 45 ley 25.345. Requisito para su procedencia.
Resulta improcedente la multa prevista por el art. 45 de la ley 25.345 en el caso del trabajador que no cursó las intimaciones que el Decreto 146/01 erige como presupuestos de la procedencia de esta pretensión (art. 377 CPCCN). Dicha actividad prejudicial no puede ser suplida por la notificación del traslado de la demanda, ni por el requerimiento de las certificaciones durante el trámite ante el SECLO.
Sala VIII, S.D. 34.393 del 31/08/2007 Expte. N° 17.390/2006 “Ibarra Liliana Gabriela c/SEHOS S.A. s/diferencias de salarios”. (M.-L.).

Datos proporcionados: por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara de Apelaciones del Trabajo.

Visitante N°: 26867960

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral