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Buenos Aires, Jueves 01 de Noviembre de 2007
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20624


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN SECRETARÍA GENERAL OICINA DE JURISPRUDENCIA A G O S T O ‘ 2 0 0 7 DERECHO DEL TRABAJO
D.T. 19 Cesión y cambio de firma. Art. 199 LQ. Transferencia de establecimiento derivada de una sucesión convencional. Inaplicabilidad de la norma.
Sin perjuicio de la referencia imprecisa y equívoca al “concurso” contenida en el art. 199 de la ley 24522, desde el momento en que está incluída en la Sección III del Capítulo IV destinada a regular los “efectos de la quiebra sobre el contrato de trabajo”, no puede entenderse relacionada con un concurso de carácter meramente preventivo que no supone el desplazamiento de las autoridades societarias naturales ni el desapoderamiento de los bienes. Es la situación de quiebra la que provoca el desplazamiento de autoridades y el desapoderamiento de bienes y la que determina que la transferencia de un establecimiento (y la del personal que se desempeña en él) a un nuevo titular no pueda reputarse derivada de un vínculo de sucesión convencional, pues resulta obvio que la causa fuente de la nueva titularidad no es un nexo contractual entre la fallida y el adquirente sino una resolución judicial de adjudicación normalmente precedida de un trámite licitatorio.
Sala II, S.D. 95.222 del 12/09/2007 Expte. N° 23.380/2003 “Revoredo Rafael Raúl y otros c/Medical Power S.A. y otro s/despido”. (P.-M.).

D.T. 19 Cesión y cambio de firma. Cesación de explotación de traza de una línea de transporte automotor por quiebra. Continuación por otra empresa. Omisión de la transferencia en los términos de los arts. 225/228 L.C.T..
Ante la cesación en la explotación de la traza de una línea por parte de una empresa de transporte automotor por haber caído en quiebra, la eventual asunción por otra de dicha explotación de la misma línea o recorrido, a título precario o definitivo, no permite encuadrar la situación en el régimen de los arts. 225/228 de la L.C.T. respecto a esta última. Para que se concrete una hipótesis de transferencia regida por los mencionados preceptos, debe existir un vínculo de sucesión directa y convencional. No se considera transferencia a los fines de la L.C.T. la compraventa en subasta pública, cambio por expropiación, cese de una adjudicación y otorgamiento de otra en licitación, o cuando cesa una concesión y la empresa es seguida por asignación directa a otra. Y en el caso, no medió trato entre la quebrada y la empresa que ha tomado la explotación como resultado de un acto de la administración. No hubo, pues, sucesión directa y voluntaria entre ambos titulares de la explotación, con lo que no resultan aplicables al caso las reglas de los arts. 225/228 L.C.T..
Sala II, S.D. 95.176 del 21/08/2007 Expte. N° 10.217/2005 “Zubiría, Héctor Marcelo c/Transporte Automotor Plaza S.A. s/despido”. (M.-P.).

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