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Buenos Aires, Miércoles 14 de Noviembre de 2007
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20624


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO PROSECRETARÍA GENERAL OFICINA DE JURISPRUDENCIA SETIEMBRE ‘ 2 0 0 7 DERECHO DEL TRABAJO
D.T. 1 1 19 1) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Asegurador. Ausencia de responsabilidad de la ART en el marco de la ley civil.
Si el actor accionó con fundamento en el art. 1113 del Cód. Civil, no cabe responsabilizar a la A.R.T. en base a tal normativa, puesto que la responsabilidad de la aseguradora se ciñe a los términos de la Ley de Riesgos del Trabajo. Y aún cuando se alegue que la aseguradora no habría cumplido con las obligaciones de prevención, control y asesoramiento impuestas en la L.R.T., la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en este sentido, ha sostenido que el deficiente ejercicio del deber de control en materia de higiene y seguridad, no puede generar responsabilidad de la aseguradora de riesgos del trabajo en el siniestro padecido por un operario, con independencia del nexo causal adecuado, ya que éste es requisito indispensable para la procedencia de la acción resarcitoria. (“R., M.E. y/u otros c/Techo Técnica S.R.L., 3/12/2002, Derecho del Trabajo 2003-A pág. 605). (Del voto de la Dra. García Margalejo, en minoría).
Sala V, S.D. 70.094 del 09/10/2007 Expte. N° 2.674/03 “Cinat Edelio Luis c/Mazzeo e Hijos S.R.L. y otros s/accidente-acción civil”. (GM.-Z.-S.).

D.T. 1 1 19 1) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Asegurador. Responsabilidad solidaria de la ART junto al empleador.
Ante el caso del actor que accionó, a raíz de un infortunio sufrido (se precipitó de una escalera desde cinco metros de altura), con fundamento en el art. 1113 del Cód. Civil, cabe considerar que el Estado Nacional ha delegado en las aseguradoras de riesgos del trabajo todo lo relativo al control y sujeción de los empleadores a las normas de higiene y seguridad, generando una ampliación de los sujetos responsables, por lo cual la omisión o cumplimiento deficiente de aquella función “cuasi-estatal” determina –en el caso- la responsabilidad solidaria de la A.R.T. con el empleador en los términos de la ley civil, por mediar un nexo de causalidad adecuado con el daño sufrido por el trabajador. A su vez, conforme lo dispuesto por el art. 902 del Cód. Civil la aseguradora tenía, por un lado la obligación de denunciar ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo los incumplimientos de la empleadora codemandada y, por el otro, de ofrecer asistencia técnica y capacitación a esta última en materia en torno a las medidas legalmente exigibles a la aseguradora de riesgos del trabajo para prevenir eficazmente la ocurrencia de un accidente como el sufrido por el actor. (Del voto del Dr. Zas, en mayoría).
Sala V, S.D. 70.094 del 09/10/2007 Expte. N° 2.674/03 “Cinat Edelio Luis c/Mazzeo e Hijos S.R.L. y otros s/accidente-acción civil”. (GM.-Z.-S.).

D.T. 1 1 19 4 Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Cosa riesgosa. Uso de la voz en el desempeño de tareas de telemarketer.
Se impone desestimar el reclamo de la trabajadora que invoca como cosa riesgosa, en los términos del art. 1113 del Cód. Civil “la sobrecarga del uso de la voz para el cumplimiento de las tareas de telemarketer asignadas por la demandada Telecom”. En tal circunstancia se encuentra ausente una de las exigencias contenidas en el derecho común para tornarlo viable: la existencia de una cosa que pueda calificarse de riesgosa o viciosa. “La voz” no encuadra en la noción de cosa que prevé el artículo 1.113 del Cód. Civil: no constituye un objeto material en los términos del artículo 2.311 de ese cuerpo legal ni “pertenece” al empleador, sino al trabajador. El daño no fue causado por cosa alguna sino por el trabajo mismo (ejercicio de la voz al servicio del empleador), lo que encuadra en la ley especial pero no en la norma citada del Cód. Civil. Dicha cosa debe actuar en forma activa y protagónica en la producción del daño; debe ser la causa del perjuicio, ya que en el ámbito de la acción común no basta la incapacidad ni es suficiente que dicha relación pueda suponerse concausal. (Del voto del Dr. Guibourg, en mayoría).
Sala III, S.D. 89.099 del 28/09/2007 Expte. N° 3.211/2006 “Liñeira Sabrina Ruth c/Telecom Argentina S.A. y otro s/accidente-acción civil”. (G.-E.-P.).

D.T. 1 1 19 4 Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Cosa riesgosa. Uso de la voz en el desempeño de tareas de telemarketer.
Cabe hacer lugar a la pretensión de la actora quien realizando tareas de telemarketer para Telecom calificó como cosa riesgosa la sobrecarga del uso de la voz para la comunicación telefónica, demandando la responsabilidad civil de la empleadora en los términos del art. 1113 del Cód. Civil. Las labores por ella desarrolladas constituían una actividad riesgosa, lo que se entiende cuando por su propia naturaleza (esto es, por sus características propias, ordinarias y normales) o por las circunstancias de su realización, genera un riesgo o peligro para terceros. Por otro lado, la C.N.A.T. al dictar el fallo plenario N° 266 del 27.12.88, recaído en la causa “Pérez, Martín I. c/Maprico S.A.” reconoció la responsabilidad por la actividad riesgosa. (Del voto de la Dra. Porta, en minoría).
Sala III, S.D. 89.099 del 28/09/2007 Expte. N° 3.211/2006 “Liñeira Sabrina Ruth c/Telecom Argentina S.A. y otro s/accidente-acción civil”. (G.-E.-P.).

D.T. 1 1 19 Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Trabajador que reclama la indemnización del art. 1113 del Cód. Civil y obtiene condena fundada en la ley 24.557.
El pronunciamiento de Primera Instancia a favor del actor, quien planteando la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 había demandado la reparación integral con fundamento en el art. 1113 del Cód. Civil por el accidente sufrido, condenándose a la A.R.T. en los términos del la ley 24557; no respeta la necesaria congruencia adjetiva. Ello, en razón de que el reclamente, quien realizaba tareas de mensajería en moto, al lograr probar que el riesgo y/o vicio de la cosa logró reunir los presupuestos atributivos de responsabilidad previstos en el artículo referido del Código Civil. No obsta a esta conclusión, el hecho de que la motocicleta perteneciera al actor, puesto que se trataba de una herramienta de trabajo que le resultaba indispensable, sin la cual no podía cumplimentar las tareas encomendadas por su empleadora.
Sala II, S.D. 95.248 del 20/09/2007 Expte. N° 13.228/05 “Pollard Gabriel Alberto c/URG TRANS S.R.L. y otro s/accidente”. (G.-P.).

D.T. 1 1 5 Accidentes del trabajo. Derechoha-bientes. Derecho de los padres a percibir una indemnización por daño material y moral, a pesar de coexistir con los herederos forzosos del causante (viuda e hijos).
Los padres del trabajador fallecido que reclaman el resarcimiento de los daños y perjuicios que les produjo la muerte de su hijo en un accidente laboral, no resultan desplazados por los herederos forzosos de la víctima que la ley coloca en un grado de preeminencia (viuda e hijos, conf. arts. 3545, 3546, 3567, 3570 y conc. Del Cód. Civil), ya que no cabe entender que éste (perjuicios por la pérdida de una fuente de asistencia financiera de los actores y el daño moral que a éstos produjo la muerte de su hijo) se refiere a bienes y derechos integrantes del acervo hereditario del causante. En el caso del daño material, la procedencia del reclamo se encuentra sujeta a la prueba del perjuicio que, en el caso estaría presente si se acredita que el hijo fallecido contribuía al sostén económico. Este criterio no es aplicable en el caso del daño moral, en tanto éste es evidente en virtud del vínculo existente entre ellos.
Sala III, S.D. 89.073 del 24/09/2007 Expte. N° 8.197/2000 “Insaurralde Jorge Raúl y otro c/Transporte Olivos S.A. s/accidente-ley 9688”. (E.-G.).

D.T. 1 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley 24.557. Accidentes mortales. Plazo de prescripción.
En los casos de reclamos de prestaciones en dinero que consagran los arts. 18, 15.2, 11.4 de la ley 24.557 para los supuestos de accidentes mortales, el plazo de prescripción es el previsto en el art. 44 de la mencionada norma, es decir dos años, computables desde “la fecha en que la prestación debió ser abonada o prestada y, en todo caso, a los dos años desde el cese de la relación laboral”. (Del Dictamen de la Fiscal Adjunta “ad hoc”, al que adhiere la Sala).
Sala VII, S.I. 28.904 del 14/09/2007 Expte. N° 23.796/04 “Cassiodoro, Graciela Isabel c/Estado Nacional Ministerio de Justicia Seguridad y Derechos Humanos de la Nación Policía Fed. Argentina s/daños y perjuicios”.

D.T. 15 Beneficios sociales. Pagos de la medicina prepaga.
No cabe considerar remuneratorios los pagos de la medicina prepaga que el empleador efectuaba al actor. Ello así en virtud de lo dispuesto por el inc. d) del art. 103 bis de la ley 20.744 modificada por la ley 24.700. Así se consideran beneficios sociales “… los reintegros de gastos de medicamentos y gastos médicos y odontológicos del trabajador y su familia que asumiera el empleador…”.
Sala VII, S.D. 40.412 del 14/09/2007 Expte. N° 27.093/05 “Pepe, Ricardo Enrique c/Banco Regional de cuyo S.A. s/despido”. (RD.-RB.).

D.T. 18 Certificado de trabajo. Multa del art. 45 ley 25.345. Necesidad de esperar 30 días de extinguido el vínculo. Art. 3 del Dec. 146/01.
No puede prosperar el planteo en torno a la procedencia del incremento establecido en el art. 80 L.C.T. (art. 45 ley 25.345) en tanto la actora no esperó los 30 días de extinguido el vínculo para intimar a su entrega conforme el recaudo previsto en el art. 3 del Dec. 146/01.
Sala VIII, S.D. 34.473 del 28/09/2007 Expte. N° 17.630/2005 “Martínez Nancy Marina c/CTI PCS S.A. s/despido”. (V.-C.).

Datos proporcionados: por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara de Apelaciones del Trabajo.

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