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Buenos Aires, Lunes 19 de Noviembre de 2007
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20624


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE PELACIONES DEL TRABAJO
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJOP ROSECRETARÍA GENERAL OICINA DE JURISPRUDENCIA SETIEMBRE ‘ 2 0 0 7 DERECHO DEL TRABAJO
D.T. 18 Certificado de trabajo. Intimación a su entrega previa y fehaciente. Compromiso de su entrega acordado en el SECLO. Insuficiencia.
Si del acuerdo arribado entre las partes ante el SECLO no surge el apercibimiento ante el caso de falta de entrega del certificado de trabajo, aún cuando se hayan previsto las sanciones, no cabe habilitar el pedido de ellas. La norma y el decreto reglamentario 146/01 establecen claramente la procedencia de una indemnización supeditada a ciertos requisitos, y uno de ello es la intimación fehaciente por parte del trabajador de la entrega del certificado para tener derecho a la correspondiente indemnización. La intimación previa y fehaciente que requiere el art. 80 LCT, no puede considerarse suplida por la intimación que se formule en oportunidad de la instancia administrativa previa ante el SECLO y/o en el escrito de demanda, pues se trata de un acto que debe necesariamente preceder el reclamo administrativo y/o judicial.
Sala IV, S.D. 92.536 del 13/09/2007 Expte. N° 4554/2007 “Olmos Tomás c/Swiss Medical S.A. s/ejecución de créditos laborales”. (M.-Gu.).

D.T. 18 Certificado de trabajo. Obligación de entregarlo a cargo del deudor solidario en los términos del art. 30 L.C.T..
La obligación de hacer entrega del certificado de trabajo se encuentra comprendida entre las previstas en el art. 30 L.C.T. para el deudor solidario (norma que al prever la solidaridad se refiere concretamente y sin distinciones a las obligaciones de la solidaridad social), sin que ello implique que éste último esté obligado en carácter de empleador, sino a asumir dicho deber consignando los datos que surjan de las sentencias y las actuaciones a partir de lo resuelto con carácter firme.
Sala V, S.D. 59.811 del 10/09/2007 Expte. N° 13.851/03 “Viveros Villalba Rita c/Club Universitario de Buenos Aires Asoc. Civil y otros s/despido”. (F.-Fon.).

D.T. 19 Cesión y cambio de firma. Adquisición de una empresa en concurso. Inaplicabilidad del art. 199 ley 24.522.
Es la situación de quiebra la que provoca el desplazamiento de autoridades y desapoderamiento de bienes y la que determina que la transferencia de un establecimiento ( y la del personal que se desempeña en él) a un nuevo titular, no pueda reputarse derivada de un vínculo de sucesión convencional, pues es obvio que la causa fuente de la nueva titularidad no es un nexo contractual entre la fallida y el adquirente sino una resolución judicial de adjudicación normalmente precedida de un trámite licitatorio. En el caso de los concursos preventivos, no cabe descartar la posibilidad de que ocurra algo similar, pues bien podría el juez a cargo de dicho proceso disponer una transferencia o adjudicación de un establecimiento a un tercero luego de un trámite licitatorio, y en este supuesto, es obvio que, aún cuando el proceso concursal fuere meramente preventivo, tampoco cabría considerar que medió una sucesión de tipo convencional como la prevista en los arts. 225 y ss. de la L.C.T., porque es evidente que la causa de la adquisición no sería un vínculo contractual entre el adquirente y la concursada. Así como en el caso, al momento del traspaso de la explotación la transmitente sólo se encontraba en concurso preventivo, se trató de una transferencia de establecimiento derivada de una sucesión convencional que no es susceptible de ser encuadrada en los términos del art. 199 de la Ley de Concursos, y que en cambio se encuentra regida por las previsiones contenidas en los arts. 225, 228 y concs. de la L.C.T..
Sala II, S.D. 95.222 del 12/09/2007 Expte. N° 23.380/2003 “Revoredo Rafael Raúl y otros c/Medical Power S.A. y otro s/despido”. (P.-M.).

D.T. 19 Cesión y cambio de firma. Supuesto del art. 226 L.C.T..
La sola transferencia de la unidad productiva no extingue el contrato ni autoriza “per se” al trabajador a considerarse despedido. Lo que avala que éste formule la correspondiente denuncia extintiva, es el hecho de que se mute sustancialmente la relación de tal manera que se le infiera un perjuicio que, valorado con ajuste al art. 242 L.C.T., justifique la resolución. El ordenamiento sustantivo aspira a “establecer cierto equilibrio entre el derecho del trabajador a oponerse a la transferencia y el carácter no personal de la relación de trabajo respecto del empleador, y la protección de la subsistencia del establecimiento como unidad de producción” (Tosto, Gabriel A., en “Ley de Contrato de Trabajo. Comentada, anotada y concordada”, Ed. La Ley, Bs. As., 2007, Tomo IV, pág 158/159, en glosa al art. 226).
Sala VIII, S.D. 34.467 del 28/09/2007 Expte. N° 14.143/2003 “Iglesias, Omar Lorenzo c/Aluar Aluminio Argentino S.A. s/despido”. (V.-M.-C.).

D.T. 19 Cesión y cambio de firma. Supuesto del art. 226 L.C.T..
En el supuesto del art. 226 L.C.T. al actor que se da por despedido le corresponde acreditar que la novación subjetiva sobreviviente a la transferencia, implica la aparición en el escenario vincular de un nuevo empleador con una responsabilidad patrimonial inferior a la del transmitente (disminución) y además, desde un juicio de valor objetivo y serio, la prospectiva razonable de no contar en el futuro inmediato y mediato, con un deudor en condiciones de seguir afrontando las obligaciones a su favor derivadas del contrato de trabajo. De allí que no tenga trascendencia el ulterior desarrollo económico que pudo alcanzar la adquirente de la sección enajenada, ya que la estimación del daño (actual o futuro) que está en condiciones de provocar el cambio de empleador, es decir la justa causa de la resolución, debe medirse en base al estado de situación imperante en el tiempo de la denuncia, que es el momento en que el trabajador enfrenta a la alternativa de proseguir o no el vínculo con esa nueva persona –el adquirente- y mide si exhibe o no, objetivamente solvencia patrimonial. Lo que importa es que objetivamente haya disminuído la solvencia del empleador a raíz de la transferencia en forma tal que haya peligro en la efectivización de los créditos del trabajador. En el caso, el actor ejerció de modo regular y con razones suficientes, su facultad de considerarse despedido en los términos del art. 226 L.C.T., toda vez que al momento de la transferencia, la adquirente (Envases Del Plata S.A.), tenía cinco pedidos de quiebra, una deuda importante en concepto de impuestos de tasa del partido de Morón, numerosos juicios ejecutivos y laborales por despido, numerosos cheques rechazados, descubiertos prolongados con entidades financieras y atrasos en los pagos. En contraposición, la situación financiera de Aluar S.A. (transmitente) se mantenía Standard según informe del Veraz y del Banco Central de la República Argentina.
Sala VIII, S.D. 34.467 del 28/09/2007 Expte. N° 14.143/2003 “Iglesias, Omar Lorenzo c/Aluar Aluminio Argentino S.A. s/despido”. (V.-M.-C.).
Datos proporcionados: por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara de Apelaciones del Trabajo.

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