Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 24 de Abril de 2024
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20617


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DEAPELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA:
BOLETÍN MENSUAL - NOVIEMBRE 2009 - DERECHO DEL TRABAJO D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley 24.557. Validez de la celebración del pacto de cuota litis. Las derogadas leyes 9688 y 24.028, preveían una disposición expresa que prohibía la celebración del pacto de cuota litis (ver arts. 24 y 13, inc. 5, respectivamente). Esta prohibición no ha sido legislada por la actual Ley de riesgos del Trabajo, por lo que puede entenderse válidamente que el legislador decidió suprimirla. En consecuencia, más allá del juicio de valor que merezca tal decisión lo cierto es que no existe obstáculo formal ni sustancial que obste a la celebración del pacto de cuota litis en los procesos fundados en la ley 24.557. (Del dictamen de la Fiscal Adjunta, al cual adhiere la Sala). Sala IX, S.I. 11.472 del 20/11/2009 Expte. N° 17.675/09 “Cruz, Benito Alfonso c/Crown S.A. s/accidente-ley especial”.


SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DEAPELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA:
BOLETÍN MENSUAL - NOVIEMBRE 2009 - DERECHO DEL TRABAJO D.T. 1 1 19 Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Ausencia de responsabilidad del empleador y de la aseguradora por un accidente in itinere. No resulta procedente la acción que persigue la condena del empleador y de la A.R.T. por la reparación de daños y perjuicios en el marco del derecho civil, a raíz de un accidente in itinere acaecido en la vía pública cuando la trabajadora regresaba a su hogar y del que no emana responsabilidad en los términos de la normativa civil para los demandados. No se vislumbra qué medidas podría haber adoptado la aseguradora o la empleadora para evitar que la demandante se tropezara con un barrote apoya bicicletas ubicado en la vía pública. No existe relación de causalidad adecuada entre el accidente que provocó el daño a la trabajadora y la conducta del empleador y la A.R.T.. Sala V, S.D. 71.967 del 27/11/2009 Expte. N° 1.168/2008 “Gualtieri, Silvia Olga c/Socorro Médico Privado SA y otro s/accidente acción civil”. (GM.-Z.).


CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Sumario: Trabajador Eventual: Despido por Abandono de Trabajo: Indemnización – Incompatibilidad con el Régimen del Art. 99 LCT – Extensión de Responsabilidad. Sociedad: Objeto Proporcionar Trabajadores Temporarios. Relación Laboral: Carácter Permanente con Prestaciones Discontinuas. AUTOS: “GUALTERIO María Celeste c. COMPLEMENTOS EMPRESARIOS S.A. y otro s. Despido” FALLO: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Sentencia Nº 36373 - JUZGADO Nº 46 - Sala VII “Conviene aclarar que, si bien el objeto de la sociedad es proporcionar trabajadores temporarios a otras empresas, la relación que mantiene con ellos es de carácter permanente, con prestaciones que pueden ser discontinuas, ya que se limitan al tiempo que dure cada asignación. A este tipo de vinculación le son aplicables las normas relacionadas con el régimen de indemnizaciones por despido de las demás relaciones de trabajo de duración indeterminada. Respecto de los alcances del artículo 6°, inciso 7, el señor Juez a quo, con criterio que comparto, entendió que el despido por abandono de trabajo al que se refiere procede cuando ha mediado asignación fehaciente de nuevo destino y el trabajador no retoma sus tareas dentro de las 48 horas de la asignación, inteligencia que se adecua a la norma literal y conceptualmente. Ante todo, no es necesario que el trabajador concurra a las oficinas de la empresa de servicios temporarios para ser notificado de la asignación de nuevo destino –que es un acto unilateral del empleador-, esa asignación puede ser notificada por el mismo medio fehaciente que la citación a la innecesaria entrevista; en segundo lugar, la omisión que hace operativa la facultad de despedir por abandono de trabajo es la de retomar las tareas –lo que supone la previa asignación, no la de concurrir a una citación para ser notificado de la asignación. Este agravio es improcedente.”


SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CÁMARA LABORAL
SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA: BOLETÍN MENSUAL - SETIEMBRE 2009 - D.T. 60. 3. Licencias. Por maternidad. Irrenunciabilidad. Las disposiciones que protegen el estado de embarazo y maternidad son de orden público, es decir, irrenunciables y por lo tanto indisponibles para las partes. Corolario de ello es que aún cuando la trabajadora había firmado con la empleadora un acuerdo mediante el cual se le otorgaba una licencia sin goce de sueldo y la misma se prolongaba más allá del comienzo de su licencia por maternidad, ello resulta válido en cuanto al plazo de comienzo de tal licencia y hasta que le correspondía gozar de la licencia por maternidad (art. 177 L.C.T.). En ese lapso debió percibir también la asignación por maternidad prevista en la norma citada. Sala II Expte n° 33562/07 S.D. 97193 del 28/9/09 « Rojas, María c/ Industrias Textiles Frione SRL y otros s/ despido » (G.- P.)


SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CÁMARA LABORAL
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA - BOLETÍN MENSUAL - SETIEMBRE 2009 D.T. 55 Ius variandi. Cambio por parte de la A.F.A. de las condiciones de lugar, hora y día para los entrenamientos de los árbitros. No resulta ajustado sostener que la Asociación de Fútbol Argentino ha ejercido una facultad propia vinculada a la organización de la actividad de los árbitros, si dispuso el cambio unilateral del lugar, los días y horarios del entrenamiento físico –obligatorio para los árbitros por convenio colectivo-. Ello pone en evidencia una conducta lindante con la mala fe de su parte, al tornar la obligación de entrenarse de cumplimiento, por lo menos, dificultoso para el actor. Dicho entrenamiento obligatorio pasó de dos días a tres, en horarios no habituales y en lugares alejados de donde se realizaba la actividad física habitualmente. Esta conducta no se compadece con un uso legítimo de las facultades organizativas sino que, por el contrario, pone de manifiesto una actitud contraria a los principios de buena fe que deben imperar en las distintas etapas del vínculo dependiente. Sala VI, S.D. 61.616 del 30/09/2009 Expte. N° 7.464/06 “Moreno Juan Carlos c/Asociación de Fútbol Argentino s/despido”. (Font.- FM.).


SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CÁMARA LABORAL
D.T. 41 bis Ex Empresas del Estado. Telecom Argentina S.A. Bonos de Participación en las Ganancias. Art. 29 ley 23.696. Obligación de Telecom de emitir bonos. El art. 29 de la ley 23.696 dispone que: “en los Programas de Propiedad Participada, el Ente a privatizar deberá emitir bonos de participación en las ganancias para el personal, según lo previsto en el art. 230 de la ley 19.550…Cada empleado por su mera relación de dependencia recibirá una cantidad de bonos de participación en las ganancias, determinada en función de su remuneración, su antigüedad y sus cargas de familia”. De los términos expresos de la norma resulta el derecho del empleado de la empresa Telecom Argentina SA, en el caso, por su mera relación de dependencia a recibir una cantidad de bonos. Los bonos de participación en las ganancias establecidos por la ley 23.696, se ajustan, y otorgan “operatividad” a la cláusula constitucional insita en el art. 14 bis. La ley alude concretamente al art. 230 de la ley 19.550 que regula los bonos dentro del régimen de sociedades anónimas. Ganancias implica la idea de lucro, lo que explica el encuadramiento de la empresa sujeta a privatización en el tipo de sociedades anónimas (art. 23 ley 23.696). De ahí que los bonos de participación en las ganancias se conciben mediando lucro comercial, lo que permite concluir que el destinatario pasivo de la obligación contenida en el art. 29 de la ley 23.696 es aquel que está en condiciones de generarlo mediante la explotación racional del servicio, en el caso Telecom Argentina S.A.. Sala VIII, S.D. 36.492 del 04/09/2009 Expte. N° 34.235/2007 “Bedino Mónica Noemí c/Telecom Argentina SA y otro s/Part. Accionariado Obrero”. (C.-V.).


SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CÁMARA LABORAL
D.T. 27 17 Contrato de trabajo. Profesiones liberales. Médico. Los profesionales suelen prestar servicios propios de su actividad, no de la empresa, y, regularmente, lo hacen como prestadores autónomos. Esas razones no militan con idéntica intensidad cuando la naturaleza de la prestación del alegado trabajador es la misma de la actividad de la empresa, situación que se configura, casi paradigmáticamente, en la hipótesis de médicos que trabajan como tales en empresas cuyo objeto es la prestación de servicios médicos. Una empresa metalúrgica, o constructora, o textil, puede perfectamente funcionar sin médicos –no podría hacerlo sin trabajadores metalúrgicos, albañiles o tejedores-. La inversa vale para una clínica, sanatorio u hospital, que podría prescindir de una estructura de mantenimiento propia, pero no –en principio y salvo respecto de prestaciones puntuales- de médicos. (Del voto del Dr. Morando). Sala VIII, S.D. 36.519 del 22/09/2009 Expte. N° 27.305/07 “Machain Héctor Alejandro c/Fundación Favaloro para la Docencia e Investigación Médica s/despido”. (V.-M.).


SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CÁMARA LABORAL
D.T. 27 18 i) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Vigilancia. Tareas de vigilancia prestadas en un supermercado. Las tareas de seguridad, aún en el caso de calificarlas como secundarias o accesorias respecto de la función principal de un supermercado, son necesarias y se prestan normalmente a diario, por lo que están integradas al establecimiento y coadyuvan para que la empresa cumpla con sus fines, de allí que el supermercado sea solidariamente responsable junto a la empresa de seguridad en los términos del art. 30 L.C.T.. (Del voto de la Dra. Ferreirós, en mayoría). Sala IV, S.D. 94.329 del 30/09/2009 Expte. N° 23.081/2006 “González Silvia Mónica c/Seguridad y Custodia SA s/despido”. (Gui.-Ferreirós-Zas).


SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CÁMARA LABORAL
D.T. 27 23 Contrato de trabajo. Irrenunciabilidad. Acuerdos suscriptos y homologados en sede administrativa. Cosa juzgada. Interpretación del Plenario “Lafalce”. La doctrina fijada en el plenario N° 137 in re “Lafalce, Ángel c/Casa Enrique Schuster SA” es aplicable sólo a los acuerdos conciliatorios homologados en sede judicial, ya que el fallo plenario hace alusión al “proceso conciliado” y al “juicio posterior”, situaciones que inequívocamente se refieren a causas judiciales. Por ello en el caso de acuerdos homologados por la autoridad administrativa del trabajo no resulta procedente la excepción de cosa juzgada pues no se trata de acuerdos conciliatorios homologados en sede judicial. (Del voto del Dr. Zas, en mayoría). Sala IV, S.D. 94.343 del 30/09/2009 Expte. N° 35.157/2007 “Sosa Natalia Laura c/Iberargen SA s/despido”. (Gui.-Zas-Ferreirós).


SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - OFICINA DE JURISPRUDENCIA - BOLETÍN MENSUAL - SEPTIEMBRE 2009
DERECHO DEL TRABAJO D.T. 27 18 c) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Gastronómicos. Servicio de venta de comidas en un aeropuerto. Aeropuertos Argentina 2000 resulta responsable solidariamente en los términos del art. 30 L.C.T. junto con la empresa coaccionada que explotaba en el aeropuerto el servicio de venta de comidas. Ello así, toda vez que Aeropuertos Argentina 2000 cedió parte de su establecimiento respecto del cual otorgó la concesión para que se desarrollara la actividad gastronómica. Es decir, que el caso queda subsumido en el segundo párrafo del art. 30 L.C.T., por lo cual resulta irrelevante analizar si la actividad de la empresa prestadora del servicio de gastronomía integra la actividad normal y específica y propia de Aeropuerto Aerolíneas 2000.


|
Paginas: | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 | 10 | 11 | 12 | 13 | 14 | 15 | 16 | 17 | 18 | 19 | 20 | 21 | 22 | 23 | 24 | 25 | 26 | 27 | 28 | 29 | 30 | 31 | 32 | 33 | 34 | 35 | 36 | 37 | 38 | 39 | 40 | 41 | 42 | 43 | 44 | 45 | 46 | 47 | 48 | 49 | 50 | 51 | 52 | 53 | 54 | 55 | 56 | 57 | 58 | 59 | 60 | 61 | 62 | 63 | 64 | 65 | 66 | 67 | 68 | 69 | 70 | 71 | 72 | 73 | 74 | 75 | 76 | 77 | 78 | 79 | 80 | 81 | 82 | 83 | 84 | 85 | 86 | 87 | 88 | 89 | 90 | 91 | 92 | 93 | 94 | 95 | 96 | 97 | 98 | 99 | 100 | 101 | 102 | 103 | 104 | 105 | 106 | 107 | 108 | 109 | 110 | 111 | 112 | 113 | 114 | 115 | 116 | 117 | 118 | 119 | 120 | 121 | 122 | 123 | 124 | 125 | 126 | 127 | 128 | 129 | 130 | 131 | 132 | 133 | 134 | 135 | 136 | 137 | 138 | 139 | 140 | 141 | 142 | 143 | 144 | 145 | 146 | 147 | 148 | 149 | 150 | 151 | 152 | 153 | 154 | 155 | 156 | 157 | 158 | 159 |

Visitante N°: 26574261

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral