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Buenos Aires, Jueves 25 de Abril de 2024
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20618


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - OFINA DE JURISPRUDENCIA - MAYO 2009
D.T. 27 18 d) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Empresas de limpieza. Servicio de limpieza prestado en instalaciones ferroviarias. En el caso, la demandada UGOFE S.A. contrató a la empresa Servicios Express S.A. para efectuar la limpieza de las estaciones ferroviarias, formaciones férreas, y todo lo que incumbe al material rodante del servicio de transporte urbano de pasajeros. UGOFE S.A. resulta solidariamente responsable en los términos del art. 30 L.C.T. pues las tareas de limpieza resultan propias e imprescindibles para cualquier empresa de las características de UGOFE S.A., con permanente acceso de público. Sala VII, S.D. 41.858 del 29/05/2009 Expte. N° 6.256/2007 “Molina Luis A. c/Servicios Express S.A. y otro s/despido”. (F.-RB.).


SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - OFINA DE JURISPRUDENCIA - MAYO 2009
DERECHO DEL TRABAJO D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Venta ambulante y en puestos fijos de productos alimenticios y souvenirs en las instalaciones de un club de fútbol. La tercerización de la explotación del servicio de venta ambulante y en puestos fijos de determinados productos alimenticios y bebidas por parte del club de fútbol demandado mediante sucesivos contratos de concesión, no se encuentra incluido en los supuestos del art. 30 L.C.T.. En ese marco, resulta pertinente la doctrina de la CSJN en la causa “Rodríguez, Juan c/Cía. Embotelladora Argentina S.A. y otro” del 15.04.93 ya que la concesión figura en la enunciación explicativa de los que, por implicar la explotación de un servicio correspondiente a un ramo que no hace a la actividad normal y específica del establecimiento perteneciente al concedente, excluye la invocación útil del artículo citado a los efectos de imponerles una responsabilidad solidaria por las obligaciones del último concesionario. (Del voto del Dr. Catardo, en mayoría). Sala VIII, S.D. 36.123 del 08/05/2009 Expte. N° 18.781/2005 “Reyes Ramón Antonio c/Buchacra Eduardo José y otro s/despido”. (C.-V.-M.).


SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - OFINA DE JURISPRUDENCIA - MAYO 2009
DERECHO DEL TRABAJO D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Empresa que se dedica al mantenimiento y reposición de cableado para Cablevisión. Por ser su actividad normal y específica la prestación del servicio de televisión por cable, Cablevisión S.A. resulta solidariamente responsable en los términos del art. 30 L.C.T. junto a la empleadora del actor (Telecableados S.A.) con quien había subcontratado el mantenimiento y reposición del cableado, la distribución de revistas de programación y la cobranza del servicio a los clientes, eliminación de conexiones clandestinas, reparto de revistas y correspondencia de Cablevisión, service e instalación de equipamiento Sala II, S.D. 96.685 del 21/05/2009 Expte. N° 27.479/2005 “Reichert, Dinal enrique c/Cablevisión SA y otro s/despido”. (M.-G.).


SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - OFINA DE JURISPRUDENCIA
DERECHO DEL TRABAJO D.T. 18 Certificado de trabajo. No hay deber de certificar aportes y contribuciones no efectuados. No hay deber de certificar aportes y contribuciones no efectuados, pues el segundo párrafo del art. 80 L.C.T. establece la obligación del empleador de confeccionar un certificado en el que quede constancia de los aportes “efectuados”, pero no exige certificar los que no fueron efectuados. Y al respecto, resulta suficiente para tener por satisfecha la carga documental impuesta en dicha norma con la entrega de los certificados ordenados en la sentencia, puesto que de ello surge el reconocimiento de la antigüedad y el mejor salario, con lo que así queda patentizado el cumplimiento sólo parcial de las obligaciones inherentes a la seguridad social, y con tales elementos el trabajador puede obtener ante la autoridad administrativa el reconocimiento de los servicios prestados en toda su plenitud; ello sin perjuicio de que quepa efectuar la comunicación prevista en el último párrafo del art. 132 L.O. ., y de acuerdo a las instancias impartidas por la Res. de Cámara 27 del 14-12-00 en virtud de la cual el órgano recaudador puede iniciar las acciones pertinentes para obtener el cobro de los aportes y contribuciones omitidas. Sala II, S.D. 96.675 del 19/05/2009 Expte. N° 22.127/2006 “Guajardo, Analía Mabel c/Enrique Martín Rossi SA s/despido”. (M.-P.).


SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
DERECHO DEL TRABAJO D.T. 13 6 Asociaciones profesionales de trabajadores. Ley 23.551. Representación por parte del sindicato. Para defender y representar los intereses individuales de sus representados ante el empleador, y especialmente cuando las sumas adeudadas ya pertenecen al patrimonio de los trabajadores que representa, el sindicato debe contar necesariamente con el consentimiento por escrito por parte de los interesados (art. 31 inc. a) de la ley 23.551 y art. 22 del decreto 467/88). Sala III, S.D. 90.779 del 21/05/2009 Expte. N° 1.330/2008 “Chiampan, Raúl Alberto y otros c/Trenes de Buenos aires S.A. s/despido”. (G.-P.).


CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO - LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO VITAL Y MOVIL
Fíjase para todos los trabajadores comprendidos en la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976), de la Administración Pública Nacional y de todas las entidades y organismos en que el Estado Nacional actúe como empleador, un salario mínimo, vital y móvil. Resolución 2/2009 Bs. As., 30/7/2009


SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA
BOLETÍN MENSUAL - Mayo 2009 - D.T. 1 1 14 Accidentes del trabajo. Responsabilidad de las A.R.T.. Art. 1074 del Cod. Civil. Arts. 7, 8 y 9 ley 19587. La responsabilidad de la A.R.T. yace en el territorio del art. 1074 del Código Civil, y es la que nace de la omisión que ocasiona un daño a otro, cuando una disposición de la ley imponga una obligación. Es doctrina mayoritaria en nuestro derecho la que admite la responsabilidad siempre que hubiera una obligación jurídica de obrar y sin que exista por tanto, una disposición expresa que imponga la obligación de cumplir el hecho. Si existe la disposición basta con la omisión para que nazca la responsabilidad. En este sentido rigen los arts. 7, 8 y 9 de la ley 19.587 y la obligación legal de la empleadora de promover la capacitación del trabajador en materia de seguridad en el trabajo, particularmente en lo relativo a la prevención de los riesgos específicos de las tareas asignadas (art. 9 inc. K). Sala VII, S.D. 41.850 del 29/05/2009 Expte. N° 4.548/2001 “Montes, Nancy Mónica c/Lim Pia SRL y otro s/accidente-ley especial”. (F.-RB.).


SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - OFICINA DE JURISPRUDENCIA
D.T. 1 1 19 11 Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Indemnización. Criterio acorde al fallo “Méndez”. En concordancia con lo dispuesto en el fallo de la Sala III “Méndez, Alejandro Daniel c/Mylba S.A. y otro s/accidente”, la indemnización integral debe ser justa, alcanzando sólo este status cuando exime de todo daño y perjuicio mediante un cabal resarcimiento, lo cual no se logra si el perjuicio persiste en cualquier medida. Es que debe haber protección indemnizatoria psíquica, física y moral frente a supuestos regidos por el “alterum non laedere”, como consideración plena de la persona humana teniendo en cuenta los imperativos de justicia de la reparación seguidos por nuestra Constitución Nacional. En definitiva, debe abarcar el daño emergente, el lucro cesante, el daño moral, el daño al proyecto de vida, el daño estético –si se ha producido- y cualquier otro menoscabo que haya sufrido la víctima. Sala IV, S.D. 94.123 del 28/05/2009 Expte. N° 487/2002 “Insaurralde, Jorge c/COIM SRL y otros s/accidente-acción civil”. (Gui.-Zas).


SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - OFICINA DE JURISPRUDENCIA
DERECHO DEL TRABAJO D.T. 1 1 19 6) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Daño material. Si bien el criterio adoptado a partir del caso “Méndez” luce apropiado a los fines de establecer el daño material y moral sufrido por el trabajador accidentado, corresponde apartarse del resultado obtenido por la aplicación de la fórmula que se utiliza, si como en el caso, el actor al demandar reclamó en concepto de indemnización por daños y perjuicios de carácter patrimonial y extrapatrimonial una suma inferior a la que resulta de aplicar la fórmula empleada a partir de dicho antecedente. (Del voto de la Dra. Porta, en mayoría. El Dr. Guibourg, en minoría hizo aplicación de la fórmula aplicada a partir del caso “Méndez”, con lo cual arribó a una reparación del daño material y moral superior a lo solicitado por la parte). Sala III, S.D. 90.952 del 13/05/2009 Expte. N° 12.774/2006 “Fernández, Walter Adrián c/Andrés Lagomarsino e Hijos S.A. s/accidente-acción civil”. (G.-P.-Maza).


SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - OFICINA DE JURISPRUDENCIA
DERECHO DEL TRABAJO D.T. 1 1 19 4) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Cosa riesgosa. Buque en navegación. El actor trabajaba en un buque y en ocasión del trabajo, pierde la estabilidad y cae a la cubierta con el consiguiente golpe. Si bien no puede considerarse al buque con sus elementos de cubierta como “cosa riesgosa”, si se tiene en cuenta la posibilidad cierta de provocar un daño por el movimiento propio del artefacto de navegación, tipo de tareas de pesca con rolido, así como la cantidad de elementos que se hallan en cubierta, cabe asignarle tal carácter. El hecho de que no se haya registrado un temporal el día del infortunio no resulta suficiente para excluir el carácter riesgoso aludido, pues las ráfagas normales de viento han generado el movimiento del artefacto naval en cuestión, con la generación del riesgo consiguiente. No hay cosa peligrosa en función de su naturaleza sino de las circunstancias y el damnificado no está obligado a comprobar el carácter peligroso de la cosa que lo ha dañado. Sala I, S.D. 85.475 del 30/04/2009 Expte. N° 14.294/2006 “García Hugo Marcelo c/Kaleu Kaleu SA y otro s/accidente-acción civil”. (V.-González).


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