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Buenos Aires, Jueves 25 de Abril de 2024
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20618


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN PROSECRETARÍA GENERAL: OFICINA DE JURISPRUDENCIA Boletín Mensual de Jurisprudencia Nº 318 Febrero 2012 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 27 24 Contrato de trabajo. Empleados de AFJP. Contrato de beca. Ausencia de configuración. El objeto esencial de la relación de beca, está constituido por la capacitación y formación del becario, la cual es preciso distinguir de la capacitación genérica del entrenamiento que corresponde a la actividad empresarial individual, sólo aprovechable por ésta y encarado en función de las propias necesidades empresarias. Por ello, si en el caso la beca fue sólo la capacitación indispensable que la accionada debía brindarle a la trabajadora y las tareas realizadas durante los “entrenamientos” redundaron en beneficio de la actividad de la accionada, no cabe sino concluir que ello constituyó la prestación de servicios a la que hace referencia el art. 22 L.C.T.. Sala II, Expte. N° 24.570/09 Sent. Def. N° 100150 del 17/02/2012 « M., G.B.c/O.AFJP SA s/despido”. (González-Pirolo).


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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN PROSECRETARÍA GENERAL: OFICINA DE JURISPRUDENCIA Boletín Mensual de Jurisprudencia Nº 318 Febrero 2012 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 27 i) Contrato de trabajo. Casos particulares. Cuidado de ancianos. Inaplicabilidad de la L.C.T. Relación contractual regida por la ley civil. Las tareas vinculadas con el cuidado de ancianos en el hogar familiar no pueden ser encuadradas en la esfera laboral puesto que no puede considerarse a la accionada como titular de una organización de medios instrumentales destinados a la producción de bienes ni a la prestación de servicios, en la que el referido aporte personal pudiera subsumirse, lo que torna inaplicable la ley de contrato de trabajo y la legislación complementaria, pero como se trata de una relación contractual debe ser regida por la ley civil. Sala VII, Expte Nº 33.871/10 Sent. Def. Nº 44.084 del 14/02/2012 “A.A.D.c/G.A.O.s/ Despido”. (Del voto de la Dra. Fontana, en minoría)


CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - JURISPRUDENCIA
“…la legitimación es la idoneidad de la persona para realizar un acto jurídico eficaz, inferida en su posición respecto del acto, y se diferencia de la capacidad en que ésta expresa una aptitud intrínseca del sujeto, mientras que aquélla se refiere directamente a la relación jurídica y, sólo a través de ella, a los sujetos.” “…la teoría de la representación, como fundamento de la improcedencia de la defensa en análisis; es un instituto jurídico según el cual una persona puede actuar en nombre y en interés de otra, y a ésta se le atribuyen los efectos de los actos jurídicos que realiza la primera, es decir que los efectos derivados del negocio jurídico realizado por el representante no recaen sobre él sino que son imputados directamente al sujeto titular del interés.” Sumario: Contrato de Compraventa de Acciones: Intervinientes – Carácter. Representante Legal – Derecho Propio – Teoría de la Representación. Legitimación. Una de las partes del Contrato firmó por sí y no por la Sociedad que aún no se había constituido. Art. 58 de la L.S.: Inaplicable.


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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PROSECRETARÍA GENERAL: OFICINA DE JURISPRUDENCIA Boletín Mensual de Jurisprudencia Nº 317 Y 318 Diciembre’2011 Y Febrero 2012 Recurso de hecho deducido por la actora en la causa “Nazareno, Diego Martín c/ Comisión Nacional de Comunicaciones”, (con dictamen de la Proc. Gral. y aclaratoria), en el que se resolvió hacer lugar a la queja y al recurso extraordinario deducido, dejándose sin efecto la sentencia. Basándose en el Dictamen de la Procuración, se estableció que «si bien las objeciones a las sentencias, relativas a la aplicación de normas de derecho común y procesal, y la apreciación que efectúan de las cuestiones de hecho y prueba son ajenas, por principio, al recurso extraordinario, cabe admitir su procedencia en aquellos supuestos donde el acto jurisdiccional carece de los requisitos mínimos que lo sustenten válidamente como tal, en razón de arbitrariedad manifiesta» (en el caso se omitió dar tratamiento a diversas probanzas aportadas en la causa, a fin de determinar si la auténtica relación laboral existente lo fue entre la Facultad de Derecho de la UBA y el actor - a través del Convenio de Asistencia Técnica suscripto por la CNC y la UBA - o, como se admitió en primera instancia, que encubrió un vínculo laboral fraudulento entre aquél y la CNC.).


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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN PROSECRETARÍA GENERAL: OFICINA DE JURISPRUDENCIA Boletín Mensual de Jurisprudencia Nº 318 Febrero 2012 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 18 Certificado de trabajo. Art. 80 L.C.T.. Certificación de servicios. Formulario de la Anses (PS 6.2). Una de las obligaciones previstas para el empleador en el art. 80 L.C.T., una vez extinguido el contrato de trabajo, es la de hacerle entrega al trabajador la certificación de servicios y remuneraciones de la ley 24.241, que se expide en un formulario de la Anses (PS 6.2), en el que se vuelcan datos similares aunque no del todo coincidentes con los que exige el referido art. 80, pues en dicho formulario se deja constancia de la remuneración mensual sujeta a pagos previsionales de los últimos diez años. Asimismo exige una constancia documentada de aportes en la que deben constar todos los aportes efectuados por el empleador durante la vigencia del vínculo laboral. No se encuentra instrumentada en formulario alguno y puede considerarse cumplimentada con la entrega de las boletas de pago de cargas sociales certificadas por banco, escribano, etc., es por ello que no resulta suficiente la sola entrega del precitado formulario PS 6.2 de la Anses. Sala V, Expte. N° 19.128/2010 Sent. Def. N° 73873 del 23/02/2012 «C.,R.E.M.c/M.AFJP SA s/indem. art. 80 LCT ley 25.345”. (Zas-García Margalejo).


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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN PROSECRETARÍA GENERAL: OFICINA DE JURISPRUDENCIA Boletín Mensual de Jurisprudencia Nº 317 - Diciembre’2011 PROCEDIMIENTO Proc. 68 c) Prueba. Apreciación. Facultad del juzgador. El juzgador no está obligado a ponderar una por una y exhaustivamente todas las argumentaciones y pruebas agregadas a la causa, sino solo aquellas que estimare conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que –a su juicio- no sean decisivos. Sala VII, Expte Nº 14.572/2008 Sent. Def. Nº 44038 del 29/12/2011 “UPCN c/ S.N.S.yC. A.s/Cobro de apor. o contrib.” (Rodriguez Brunengo – Fontana).


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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN PROSECRETARÍA GENERAL: OFICINA DE JURISPRUDENCIA Boletín Mensual de Jurisprudencia Nº 317 - Diciembre’2011 PROCEDIMIENTO Proc. 46 Honorarios profesionales. Regulación. Ley arancelaria. La regulación de honorarios profesionales no depende exclusivamente del monto del juicio y de las escalas dispuestas en las normas arancelarias, sino de un conjunto de pautas precisas previstas en los regímenes respectivos que deben ser evaluados por los jueces, y entre los que se encuentran la naturaleza y complejidad del asunto, la índole, extensión, calidad y eficacia de los trabajos realizados, la manera de arribar a una solución justa y mesurada acorde con las circunstancias particulares de cada caso. Establecer los honorarios profesionales mediante la aplicación automática de los porcentuales fijados en la ley arancelaria, aún del mínimo establecido, puede dar por resultado sumas exorbitantes y desproporcionadas en relación con las constancias de la causa, no compatibles con los fines perseguidos por el legislador al sancionar la ley arancelaria ni con los intereses involucrados en el caso, ni con los parámetros del mercado de trabajo en general. Sala V, Expte Nº 26529/10 Sent. Def. Nº 73709 del 19/12/2011 “R.E. I.c/ F.D.J.s/ Despido”. (Del voto del Dr. Zas, en mayoría)


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