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Buenos Aires, Viernes 19 de Abril de 2024
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - OFICINA DE JURISPRUDENCIA -
DERECHO DEL TRABAJO - BOLETÍN MENSUAL - Junio/Julio 2009 - FISCALIA GENERAL D.T. 13 4 Asociaciones profesionales de trabajadores. Personaría gremial. Contienda por la obtención de personería gremial. La ley 23.551, al conceptuar las contiendas por la obtención de personería gremial, consagra un proceso en el ámbito administrativo con características jurisdiccionales normativamente delegadas, destinado a elucidar cuál es la entidad sindical más representativa y cuya validez se supedita, como en todos los supuestos en los cuales se otorga a la administración la facultad de dirimir un conflicto, a que se garantice su ulterior revisión judicial (doct. Arts. 25, 28, 62 de la,ley 23.551). Las entidades sindicales partícipes de los conflictos de personería gremial tienen derecho a la intervención cabal en todo el procedimiento desde su inicio, para el contralor de la prueba y las situaciones fácticas que se controvierten y que, a su vez, es requisito de legitimidad del trámite no sólo la bilateralidad plena, sino la respuesta expresa a todos los planteos que se someten a consideración del organismo administrativo. F.G. Dictamen N° 48.541 del 24/06/2009 Sala V Expte. N° 11.027/2009 “Ministerio de Trabajo c/Asociación Trabajadores de la Sanidad Argentina de Santa Fe s/ley de asoc. sindicales”. (Dr. Álvarez).


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DERECHO DEL TRABAJO - BOLETÍN MENSUAL - Junio/Julio 2009 - PROCEDIMIENTO Proc. 72 Representación. Cartas poder con deficiencias secundarias en los nombres de los sujetos pasivos del reclamo. Inexistencia de proceso ineficaz. Debe considerarse un defecto de forma en los términos del art. 65 de la ley 18345, y no la existencia de un proceso ineficaz, las deficiencias secundarias en las cartas poder otorgadas por los actores al consignarse la proposición “de” entre el nombre de pila y el apellido de uno de los demandados y respecto de la otra coaccionada, y aun cuando se haya omitido su segundo nombre y apellido de soltera, por haber quedado aclarada su identidad en ocasión de contestar el intercambio telegráfico. No se aprecia duda alguna respecto de la identidad de las demandadas. De no adoptarse una solución favorable a la pretensión recursiva “se produciría una desnatura-lización de las formas procesales, que en lugar de haber sido consideradas en razón del fin al que tributan, lo han sido por la mera formalidad en si misma”. (CSJN Fallos 312:623). Sala II, S.D. 96.799 del 16/06/2009 Expte. N° 23.942/04 “Silva Norma Beatriz c/Service Home Soc. de Hecho integrada por Villalobos Susana Rosa, De Andreis José Luis y Arman Edith Olga y otros s/despido”. (M.-G.).


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DERECHO DEL TRABAJO - BOLETÍN MENSUAL - Junio/Julio 2009 - PROCEDIMIENTO Proc. 16 Beneficio de litigar sin gastos. El beneficio de gratuidad del art. 20 L.C.T. se limita a facilitar al trabajador el acceso a la justicia y a colocar su vivienda a resguardo de la ejecución, pero no implica de ninguna manera que se lo exima del pago de costas cuando le corresponde soportarlas por aplicación de las normas procesales. Sala IV, S.D. 94.174 del 16/06/2009 Expte. N° 12.299 “Dupas Enrique Vicente c/ESSO S.A.P.A. actualmente denominada ESSO Petrolera Argentina SRL s/daños y perjuicios”. (Gui.-Zas).


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DERECHO DEL TRABAJO - BOLETÍN MENSUAL - Junio/Julio 2009 - D.T. 83 3 Salario. Igual remuneración por igual tarea. Carga de la prueba de la discriminación salarial. Si bien el empleador tiene facultades suficientes para organizar económica y técnicamente la empresa (cfr. art. 64 L.C.T.), dichas facultades deben ser ejercidas sobre bases equitativas demostrables, siéndole exigible, en consecuencia, una mayor objetivación de las pautas en función de las cuales retribuye de modo distinto a los trabajadores, de conformidad con la regla de igualdad de trato consagrada por el art. 81 del citado cuerpo legal. Dicha norma impone al empleador la obligación de dispensar a todos los trabajadores igual trato en identidad de situaciones, consagra legislativamente el principio constitucional expresado en el art. 14 bis, bajo el precepto “igual remuneración por igual tarea”. Y en este sentido, el trabajador que alega discriminación salarial, de conformidad con lo dispuesto por el art. 377 CPCCN, es quien tiene la carga procesal de demostrarla. Sala IX, S.D. 15.619 del 16/06/2009 Expte. N° 17.275/08 “Ayala, Claudio Alejandro c/Hipódromo Argentino de Palermo S.A. s/despido”. (F.-B.).


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DERECHO DEL TRABAJO -BOLETÍN MENSUAL - Junio/Julio 2009 -


JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Sumario: Sociedad Concursada: Concurso Preventivo – Sociedad con Participaciones en Otras Sociedades. Recurso Extraordinario: Resolución Impugnando el Acuerdo – Efectos. Suspensión de Ejecución de Sentencia Apelada. Aumento de Capital: Suspensión. Ley 24.522 Art. 51: Aprobación de Operatoria con las Acciones – Homologación de Propuesta. Efectos. Situación de Grave Institucional: Ahorristas e Inversores Nacionales e Internacionales. Ejecución de Decisión de Fianza: Desestimación de Pretensión. Caución Juratoria: Insuficiente. Medida de No Innovar: Titularidad de las Tenencias Accionarias de la Concursada – Participaciones en Otras Sociedades.. Medidas Precautorias: Responsabilidad – Art. 240 LCQ – Patrimonio del Deudor. CAUSA: SOCIEDAD COMERCIAL DEL PLATA S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE MEDIDAS CAUTELARES. FALLO: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL -SALA D- 27627/2006. JUZG.18


JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Sumario: Sociedad Concursada: Concurso Preventivo – Sociedad con Participaciones en Otras Sociedades. Recurso Extraordinario: Resolución Impugnando el Acuerdo – Efectos. Suspensión de Ejecución de Sentencia Apelada. Aumento de Capital: Suspensión. Ley 24.522 Art. 51: Aprobación de Operatoria con las Acciones – Homologación de Propuesta. Efectos. Situación de Grave Institucional: Ahorristas e Inversores Nacionales e Internacionales. Ejecución de Decisión de Fianza: Desestimación de Pretensión. Caución Juratoria: Insuficiente. Medida de No Innovar: Titularidad de las Tenencias Accionarias de la Concursada – Participaciones en Otras Sociedades.. Medidas Precautorias: Responsabilidad – Art. 240 LCQ – Patrimonio del Deudor. CAUSA: SOCIEDAD COMERCIAL DEL PLATA S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE MEDIDAS CAUTELARES. FALLO: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL -SALA D- 27627/2006. JUZG.18 “…es sabido que tanto la jurisprudencia del más Alto Tribunal cuanto la doctrina calificada coinciden en interpretar que, según las previsiones del cpr 258 y 285, la regla en materia de efectos del recurso extraordinario es que su concesión suspende la ejecución de la sentencia apelada, graficándose incluso que desde el pase a la Corte debe suspenderse la ejecutoriedad del fallo impugnado.” “No obstante, el código de rito admite una ejecución provisional y anticipada cuando, concedido el recurso extraordinario, se cumpliesen los requisitos enumerados por el cpr 258, a saber, que el apelado solicite concretamente la ejecución; que la sentencia de cámara o tribunal sea confirmatoria de la dictada en primera instancia; y que el interesado preste fianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuera revocado por la Corte Suprema.” “Ahora bien, coincide la doctrina y la jurisprudencia en que la configuración de este supuesto excepcional debe interpretarse restrictivamente, y limitarse como principio a las sentencias de contenido patrimonial cuyo cumplimiento pueda repararse mediante el pago de una suma de dinero. De ahí que, cuando el dinero no sea idóneo para subsanar el daño de una posible ejecución de sentencia, la resolución objetada por el recurso extraordinario otorgado resulta inejecutable” “…Ello es así, máxime cuando, además, se sopesa que no se encuentra en juego una sentencia de mero contenido patrimonial, pues tal como también se consideró en su oportunidad, si bien es cierto que en el sub lite están en juego intereses patrimoniales, no lo es menos que el debate excede al interés de las partes y puede afectar a la comunidad nacional e internacional de ahorristas e inversores, lo cual exhibe particulares caracteres de relevancia, por lo que en esas condiciones resulta sumamente dificultoso vislumbrar siquiera cuáles podrían ser las eventuales consecuencias expansivas derivadas de una decisión en sentido contrario por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.” “…con independencia del mecanismo escogido, se coincide, empero, en que ante la mera sospecha de actos fraudulentos tanto el juez como el síndico se encuentran investidos de todas las facultades necesarias para llevar adelante las actuaciones necesarias para profundizar el conocimiento sobre esos hechos y adoptar medidas a ese respecto. Y aquí también las derivaciones de cualquier precautoria que, a instancias de la sindicatura, pudiere disponerse en salvaguarda del concurso, son asumidas por el patrimonio del cesatus.” “Es por ello que no resulta atendible el argumento de que sea el Estado o la fiscal ante la Cámara (en forma personal) quienes deban asumir esas consecuencias, desde que la intervención del Ministerio Público tiene como sustento la invocación del beneficio del concurso y, como tal, esa actividad debe asimilarse a la desplegada por la sindicatura, quien por su actuación como órgano del concurso y por imposición de la ley, esto es, cumpliendo su deberfunción, no resulta responsable personalmente, dicho sea ello sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera fundarse en el art. 1112 del Código Civil.”


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DERECHO DEL TRABAJO D.T. 41 bis. Ex empresas el Estado. Telecom. Personal prejubilable. Ajustes. Procedencia. La cláusula 1.4.4 del anexo I del acta acuerdo del 24/12/96 del Programa del Personal Prejubilable establece que “… los beneficios de pago diferido definidos en el presente programa sólo podrán ajustarse en caso de que se produjera un incremento en los salarios básicos de las distintas categorías previstas en la CCT 201/92 o el instrumento convencional que lo reemplace, incremento éste que se registrará a consecuencia exclusiva y excluyente de haberse dejado sin efecto la ley 23928…” Para determinar la suma mensual establecida en el acuerdo se tuvo en cuenta las pautas fijadas en el programa de egreso vigentes a la fecha del cese del actor, que resulta de considerar el 40% del salario básico más el 100% de la bonificación por antigüedad, con un tope máximo de 35 años, adicionando una suma fija de $50. Con esto se observa la posibilidad de que se produjera un reajuste en la mentada gratificación, vinculado al incremento de los sueldos básicos de las distintas categorías. Sala VIII Expte n° 35588/07 sent. 36083 del 28/4/09 « Soldera, Osvaldo c/ Telecom Argentina SA s/ diferencias de salarios » (M.- V. )


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DERECHO DEL TRABAJO D.T. 38 6 Enfermedad art. 212 L.C.T.. Salario posterior. Art. 208 L.C.T.. Concepto de cargas de familia. En relación al concepto de cargas de familia, el art. 208 L.C.T. no contiene una descripción ni una individualización de su contenido, como así tampoco delimita su alcance. En este sentido cabe tener en cuenta lo sostenido por la Sala III de la CNAT: “el concepto de carga de familia a la que se refiere la citada norma debe ser entendido con un criterio realista y amplio, pero aún cuando se partiera desde una perspectiva más restrictiva, no cabe duda que aquél comprende al grupo familiar primario, el cual está constituido por los hijos y el/la cónyuge del trabajador, de acuerdo al art. 9 inc. a de la ley 23.660..” (Sentencia N° 88.180 del 11/10/06 en autos “Rodríguez Maggio, María Belén s/Staff Group SA s/diferencias de salarios”). Sala II, S.D. 96.782 del 10/06/2009 Expte. N° 23.166/07 “Godoy Rosa Ester c/Instituto Libre de Enseñanza I.L.S.E. s/despido”. (G.-M.).


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DERECHO DEL TRABAJO - Junio/Julio 2009 - D.T. 33 17 Despido. Acto discriminatorio. Ley 23.592. Despedir a un trabajador –salvo el caso de cese total del establecimiento- es siempre discriminarlo en sentido lato, pero la ley autoriza expresamente al empleador a ejercer esa discriminación como un derecho cuando ha mediado justa causa (art. 242 L.C.T.). Si no media justa causa, aquella discriminación en sentido lato todavía puede ejercerse; pero, como tal ejercicio constituye un incumplimiento del contrato, y obliga al pago de una indemnización (arts. 232 y 245 L.C.T.). En este sentido, la mera falta de justa causa no constituye discriminación en sentido estricto, aunque configura un despido arbitrario. Un acto discriminatorio debe cesar o quedar sin efecto, pero no puede obligarse a las personas, ni aun a las culpables de su propio desacierto, a quedar vinculadas por un lazo que ellas rechacen. No todo trato discriminatorio se halla amparado por la ley 23.592, la cual se aplica estrictamente a los actos discriminatorios fundados en alguno de los motivos que ella expresamente proscribe. Es de orden general y no ha sido concebida como una norma integrada al derecho del trabajo. (Del voto del Dr. Guibourg, en minoría). Sala III, S.D. 91.189 del 29/07/2009 Expte. N° 28.108/2007 “Camusso Marcelo Alberto c/Banco de la Nación Argentina s/juicio sumarísimo”. (P.-Gui.-Maza).


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