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Buenos Aires, Miércoles 27 de Marzo de 2024
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - OFICINA DE JURISPRUDENCIA
DERECHO DEL TRABAJO


SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - OFICINA DE JURISPRUDENCIA
DERECHO DEL TRABAJO D.T. 13 6 Asociaciones profesionales de trabajadores. Ley 23.551. Tutela sindical. La ley 23.551 no prevé la extinción automática del contrato de trabajo cuando el dependiente deja de gozar de ciertas garantías de estabilidad.No se opera una suerte de “caducidad” del derecho a la reinstalación por haber vencido el período de estabilidad garantizada. El acto antijurídico cometido por el empleador que omitió instar el procedimiento de exclusión de tutela y violó la garantía legal no se convalida por el mero transcurso del tiempo, por lo que los trabajadores que en goce de su estabilidad garantizada fueron despedidos, pueden legítimamente optar por exigir su reincorporación al empleo, y en caso de asistirles derecho, los tribunales tienen el deber de invalidar el acto nulo y hacer lugar a sus pretensiones aún cuando a la fecha del dictado de la sentencia aquellos carezcan de la tutela especial que los amparaba. Sala II, S.D. 96.354 del 05/02/2009 Expte. N° 4560/08 “Elizalde Horacio y otros c/Spicer Ejes Pesados SA s/sumarísimo”. (P.-M.).


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BOLETÍN MENSUAL - FEBRERO 2009 - D.T. 1 1 19 4) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Cosa riesgosa. Jóvenes que agraden a un chofer de colectivo. No resulta responsable la empresa de transportes para la que laboraba el actor como chofer por la lesión de éste en su brazo izquierdo, al defenderse de una agresión sufrida por parte de un grupo de jóvenes en ocasión y lugar de trabajo. No media cosa riesgosa. Los supuestos agresores (terceros, perfectamente ajenos a la relación de trabajo), nunca podrían ser considerados cosas en los términos de la norma civil citada y, por lo tanto, la empleadora jamás podría haber sido dueña o guardiana (adviértase que se trata de seres humanos). Tampoco corresponde asignar el status de dependientes a quienes pretendían ser pasajeros de la unidad que conducía el actor. (Del voto del Dr. Morando, en minoría). Sala VIII, S.D. 35.826 del 09/02/2009 Expte. N° 15.884/2006 “Escobar José Luis c/El Nuevo Halcón S.A. y otro s/accidente acción civil”. (C.-M.-V.). DERECHO DEL TRABAJO


JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Sumario: la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia apelada en la parte general, pero condenó a “SIC. S.A” a pagar al actor la suma de dinero adeudada teniendo en cuenta que, además de accionista de la empresa, mantuvo con la misma una relación laboral. AUTOS: “ENEA SPILIMBERGO FERNANDO c. SOLUCIONES INTEGRALES CORPORATIVAS S.I.C. S.A. y otros s. Despido” - CNT - SENTENCIA Nº 35764 - JUZGADO Nº 19 El actor formó parte de una sociedad regularmente constituida, de la que suscribió un porcentaje de acciones que excluye decisivamente toda hipótesis de fraude. En el marco del artículo 27 L.C.T., como se ha explicado, caben los supuestos de simulación a través de la integración sólo formal de trabajadores con una tenencia accionaria simbólica, como los de sociedades genuinas, a las que alguno o algunos de los socios prestan servicios como lo harían trabajadores vinculados por contratos de trabajo. A éstos se les atribuye el derecho, si lo desean –no existe en estos casos compromiso del orden público, ya que se trata de empresarios-, de requerir las prestaciones que como tales les corresponderían conforme a la legislación del trabajo. Esta facultad fue ejercida por el pretensor respecto de las consecuencias de la extinción del contrato de trabajo, que él mismo ha calificado, en la memoria en examen, como accesorio a la condición de accionista. Su admisión depende de la acreditación del presupuesto de hecho descripto en el citado artículo 27: haber prestado servicios personales en condiciones asimilables a las de un trabajador dependiente.


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BOLETÍN MENSUAL - DICIEMBRE 2008 -FISCALIA GENERAL Proc. 37 5 Excepciones. Prescripción. El instituto de la prescripción se compone de dos elementos precisos: a) el transcurso del tiempo y, b) la inacción o silencio voluntario durante ese lapso. En este sentido, el punto de partida de la prescripción corresponde ubicarlo en el momento en el que el derecho respectivo puede hacerse valer, pues existen supuestos en los cuales la relación jurídica o el derecho subjetivo y la acción para ejercitarlos, pueden estar disociados temporalmente. F.G. Dictamen N° 47.457 del 09/12/2008 Sala VII Expte. N° 25.258/06 “Costa Carlos Mario c/Verdegal SRL s/extensión de resp. solidaria”. (Dra. Prieto).


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BOLETÍN MENSUAL - DICIEMBRE 2008 - PROCEDIMIENTO Proc. 70. 6. Recursos. Nulidad. Notificación del traslado de la demanda. Falta de “aviso previo”. La ausencia del “aviso previo” que debe dejar el oficial notificador cuando procede a la notificación del traslado de la demanda y no halla al sujeto pasivo de la acción, constituye causal suficiente para declarar la nulidad de la notificación (art. 339 del CPCCN), habida cuenta que se encuentra en juego la garantía constitucional de defensa en juicio y nuestro ordenamiento privilegia su adecuada protección. Por ello al encontrarse controvertido el traslado de la demanda, debe estarse a la solución que evite conculcar garantías de neta raíz constitucional. (Del dictamen de la Fiscal adjunta al que adhiere la Sala). Sala VIII SI 30122 23/12/08 Expte n° 13681/03 “Villagra, Pedro c/ Burda Elena y otros s/ despido” .


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BOLETÍN MENSUAL - DICIEMBRE 2008 - PROCEDIMIENTO Proc. 68 c) Prueba. Apreciación. Teoría de los actos propios. La ausencia de reclamos de la trabajadora durante la relación laboral por su falta de registración no puede interpretarse como un consentimiento de la situación, ni puede derivar en la aplicación de la teoría de los actos propios, puesto que de aceptarse tal postura se vulneraría el principio de irrenunciabilidad que mereció consagración legislativa en el art. 58 L.C.T.. Sala IV, S.D. 93.839 del 22/12/2008 Expte. N° 19.494/2007 “Pleitel Andrea Laura c/Náutico Escobar Country club Asoc. Civil s/despido”. (Gui.-Zas).


JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedad de Hecho - representación y administración de los socios: posibilidad de delegar la administración en un tercero - el concepto de parte de interés al practicarse la disolución - liquidación - procedencia de la rendición de cuentas CAUSA: VÁZQUEZ VIUDA DE PONTONI, SARA Y OTRO» contra «BOYÉ, DIANA ELSA S/ ORDINARIO FALLO: CAMARA NAC. DE APELACIONES EN LO COMERCIAL


SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - OFICINA DE JURISPRUDENCIA -
BOLETÍN MENSUAL - DICIEMBRE 2008 - PROCEDIMIENTO Proc. 46 Honorarios. Cesión de honorarios. En el caso, YPF S.A. se opone a la cesión de honorarios del letrado de la actora a favor de otro. Una controversia de la naturaleza de la planteada por YPF S.A., debe ser materia de un proceso autónomo, excediendo la competencia del juez de ejecución. Sala VI, S.I. 31.183 del 11/12/2008 Expte. N° 8.259/98 “Lazarte María del Valle c/YPF Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. y otro s/Part. Accionariado Obrero”.


SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA
BOLETÍN MENSUAL - DICIEMBRE 2008 - PROCEDIMIENTO Proc. 11. Amparo. Cuestionamiento de la Ley de Riesgos. Improcedencia. El amparo no ha sido creado para obviar los procedimientos normales ni para abreviar los plazos que toda causa judicial o recurso administrativo importan, sino que se trata de un arbitrio al que sólo debe recurrirse ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, la cual no se establece en base a parámetros normales, sino que atiende a que el perjuicio sólo pueda evitarse o repararse por esa vía urgente y expedita (CNCiv y Com Fed Sala III sent. Del 19/9/99 “Air Delta SRL c/ Nacional Fuerza Aérea Argentina”). La petición de que se declare la inconstitucionalidad de diversas normas de la ley 24557 requiere, en el caso, de un extenso debate de hecho y prueba o sea que deberá discutirse en un proceso de mayor amplitud cognitiva, que excede los límites de la acción de amparo. Sala VIII SI 30125 23/12/08 “Rojas, Anibal c/ CNA ART SA s/ ley 24557” (Morando. Catardo.)


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