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Buenos Aires, Viernes 26 de Abril de 2024
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
PROSECRETARÍA GENERAL: OFICINA DE JURISPRUDENCIA Boletín Mensual de Jurisprudencia Nº 317 - Diciembre’2011 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 33 18 Despido discriminatorio. Toda vez que el despido del actor se debió al conocimiento que tenía la empresa de la pretensión del actor de constituirse en candidato para formar parte de la comisión de Relaciones Internas en el establecimiento, además de su activa participación sindical, aún cuando no contaba con la calidad de delegado sindical, se configura una clara hipótesis de discriminación para con el demandante, lo que impone la aplicación a la especie de la ley 23.592. Las actividades relacionadas con la actividad sindical se encuentran autorizadas en los arts. 3 y 4 de la ley 23.551. Sala III, Expte. N° 48.067/2009 Sent. Def. N° 92896 del 21/12/2011 “C.N.G.c/K.F.A.y otros SA s/juicio sumarísimo”. (Cañal-Rodríguez Brunengo).


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DERECHO DEL TRABAJO D.T. 28 2 Convenciones colectivas. Ámbito de aplicación. En el caso, la actora era dependiente de la empresa codemandada prestadora de servicios de vigilancia. Pretende se aplique el C.C.T. correspondientes a los encargados de casas de renta, porque si bien prestó tareas para una empresa de servicios de seguridad, lo hizo en un consorcio de propietarios y en tareas que encuadrarían en la categoría Personal de Vigilancia Diurna que contempla ese convenio. Sin embargo, dado que fue contratada por la empresa de seguridad para prestar servicios en distintos objetivos, entre ellos, el consorcio codemandado, corresponde aplicar el convenio colectivo de trabajo perteneciente a los trabajadores de esa actividad independientemente del lugar en que hubiera prestado servicios. Ello así porque la empresa de seguridad no tenía obligación de abonar la remuneración a la actora conforme el CCT N° 378/04 pues no tuvo participación ni representatividad en la negociación colectiva. Ningún empleador queda obligado a la normativa de un convenio si no intervino en su celebración por el sector patronal, una asociación que lo represente, o al menos, un grupo representativo de empleadores de la actividad (art. 9 ley 14.250). Sala I, Expte. N° 21.211/08 Sent. Def. N° 87349 del 29/12/2011 “C.C.A.c/C.P.E.E.365 y otro s/despido”. (Pasten-Vázquez).


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PROSECRETARÍA GENERAL: OFICINA DE JURISPRUDENCIA Boletín Mensual de Jurisprudencia Nº 317 -Diciembre’2011 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Transporte de caudales. Existe una íntima vinculación entre la actividad de una casa de cambio y la de transporte de caudales que permite la aplicación de la responsabilidad solidaria prevista en el art. 30 L.C.T., en el entendimiento que el transporte de caudales y valores requiere inexorablemente para su traslado de móviles blindados y personal de seguridad acorde a la magnitud de esos valores. En el caso, el actor era empleado de la empresa de transporte de caudales y si bien la casa de cambio a través de la segmentación de su proceso productivo tercerizó las tareas de traslado y custodia de los valores que transportaba, lo cierto es que el actor se encontró incorporado de modo permanente a la actividad de la misma en los términos del art. 30 L.C.T., de modo que la mencionada actividad resultó ser en esa segmentación, coadyuvante y necesaria para el cumplimiento del objeto principal de la financiera en los términos del mencionado art. 30. (Del voto del Dr. Pompa, en mayoría). Sala IX, Expte. N° 3.852/2005 Sent. Def. N° 17543 del 29/12/2011 « P.M.D.c/F.S.SA y otros s/despido ». (Pompa-Balestrini-Corach).


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PROSECRETARÍA GENERAL: OFICINA DE JURISPRUDENCIA Boletín Mensual de Jurisprudencia Nº 317 -Diciembre’2011 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Telecentro S.A.. Fue la demandada, Telecentro S.A. quien se vinculó en forma permanente con el actor, resultando irrelevante que otro sujeto distinto figurase como “titular” de la relación substancial. La relación laboral debe analizarse en un todo: por ello, la aparente “formalidad” en que prestó servicios la firma intermediaria, no consigue desvirtuar la consecuencia jurídica que surge de dicha norma, es decir, que la empresa usuaria debe ser considerada empleadora directa por cuanto fue quien utilizó la mano de obra del trabajador, quien –aunque formalmente dependiente de terceros- aportó su fuerza de trabajo y la benefició con su prestación en forma constante y permanente. Sala VII, Expte Nº 20.492/2008 Sent. Def. Nº 44.025 del 28/12/2011 “B.G.A.c/T. S.A. y otro s/ Despido”. (Rodriguez Brunengo – Ferreirós)


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PROSECRETARÍA GENERAL: OFICINA DE JURISPRUDENCIA Boletín Mensual de Jurisprudencia Nº 317 -Diciembre’2011 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 27 18 k) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Art. 30 R.C.T.. Franquicia. Determinación de la relación laboral. Si bien la citada como tercero en momento alguno desconoció el carácter de franquiciada de la demandada, no puede olvidarse que la franquicia es una defensa no contra el tercero, sino contra los actores –en tanto pretende desplazar el carácter de empleador de la demandada que pasaría, en todo caso, a responder en los términos del art. 30 R.C.T. si ello hubiera formado parte de la causa petendi en autos-. En este orden de ideas, si bien es discutible que se haya separado de la responsabilidad al citado como tercero en tanto fue quien actuó la clandestinidad (art. 36, 43 y 1081 del Código Civil), no puede olvidarse que respecto de la demanda la relación se produce entre actor y demandado por lo que frente a estos (y no frente a terceros) debía probar la inexistencia de la relación laboral por no ser empleador. Por este motivo es irrelevante para la determinación de la relación laboral que el tercero no hubiera exhibido libros al perito o que el tercero no hubiera negado el carácter de franquiciado. Debía demostrar objetivamente en el expediente la existencia de la franquicia y no por el asentimiento ficto del tercero (por falta de negativa al contestar la citación o por falta de exhibición de los libros). Sala V, Expte Nº 36856/08 Sent. Def. Nº 73.726 del 23/12/2011 “A.M.E.y otro c/D.A.S.A. s/ Despido”. (Arias Gibert – García Margalejo).


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DERECHO DEL TRABAJO D.T. 27 5 Contrato de trabajo. De empleo público. Empleado de la Universidad de Buenos Aires. Inaplicabilidad art. 2do inc a) L.C.T. Excepciones. Es indudable que se trata de una típica relación regida por el derecho público y que, por lo tanto, la regulación referida a ella no está comprendida dentro del derecho privado sino del administrativo. La CSJN tiene decidido que no es admisible sostener que la relación de empleo se halla regida por la ley laboral común frente a la existencia de un régimen jurídico específico que reglamenta los derechos de los dependientes del organismo estatal y a la disposición del art. 2do. inc. a) de la L.C.T., según el cual el régimen no es aplicable a los dependientes de la administración pública, salvo que por acto expreso se los incluya en éste o en el de las convenciones colectivas de trabajo. Sala II, Expte Nº 31.555/2008 Sent. Def. Nº 100.064 del 29/12/2011 “N.C.M.y otro c/ U.B.A.s/ Despido”. (Pirolo – Maza).


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PODER JUDICIAL DE LA NACION PROSECRETARÍA GENERAL OFICINA DE JURISPRUDENCIA Boletín Mensual de Jurisprudencia Nº 317 - Diciembre’2011 D.T. 18 Certificado de trabajo. Imposibilidad del deudor solidario en los términos del art. 30 L.C.T. para confeccionar el certificado. La empresa que ha sido condenada en los términos de la solidaridad que dimana del art. 30 L.C.T. posee una imposibilidad técnica de extender los certificados, por lo que no cabe incluir en la solidaridad de la condena, la obligación a extender las certificaciones previstas en el art. 80 L.C.T.. (Pompa-Balestrini-Corach). Sala IX, Expte. N° 39.685/2008 Sent. Def. N° 17540/29/12/2011 “B.H.A.c/C.R.yT.SRL y otros s/despido”. (Pompa-Balestrini-Corach).


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PODER JUDICIAL DE LA NACION PROSECRETARÍA GENERAL OFICINA DE JURISPRUDENCIA Boletín Mensual de Jurisprudencia Nº 317 - Diciembre’2011 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 18 Certificado de trabajo. Improcedencia de su confección por parte del Juzgado. El objeto de la entrega del certificado de trabajo consiste en la posibilidad de su presentación ante un eventual nuevo empleo. La confección del mismo por parte del juzgado contraría la finalidad perseguida, ya que indicaría que el trabajador ha pasado por un conflicto, violando el principio de identidad que regula su objeto (art. 741 C.C.), a la vez que afectaría su derecho a la privacidad y consecuentemente a la contratación de un empleo futuro. La persona del Juez no puede sustituir a quien la ley (art. 80 L.C.T.) confiere el cumplimiento de una obligación específica (art. 626 C.C.), ni revestir el carácter de tercero, en tanto ni actúa en ejercicio de una delegación del deudor, ni por un tercero interesado que goza del ius solvendi en virtud del cual puede pagar aún contra la voluntad del sujeto activo obligacional. En todo caso, la opción estaría en cabeza del acreedor (art. 505 inc. 2 C.C.) que en el caso no la ha ejercico y, en definitiva, el Juez de la causa no puede ser asimilado al tercero desde que es quien debe otorgar en todo caso la venia para la validez de dicho acto de sustitución (art. 630 C.C.). (Del voto del Dr. Pompa, en mayoría). Sala IX, Expte. N° 39.685/2008 Sent. Def. N° 17540 del 29/12/2011 “B.H.A.c/C.R.yT.SRL y otros s/despido”. (Pompa-Balestrini-Corach).


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PODER JUDICIAL DE LA NACION PROSECRETARÍA GENERAL OFICINA DE JURISPRUDENCIA Boletín Mensual de Jurisprudencia Nº 317 - Diciembre’2011 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 18 Certificado de trabajo. Inconveniencia del certificado confeccionado por el juez laboral. La presentación de un certificado de trabajo confeccionado por un juez laboral ante un potencial futuro empleador, podría llegar a constituir un antecedente desfavorable para quien se encuentre, en dichas circunstancias, en la búsqueda de un empleo. Por lo tanto, se desnaturaliza la finalidad para la que está prevista la entrega de dicho certificado, que se dirige, precisamente, a contar con una constancia de la experiencia laboral adquirida, a fin de obtener un nuevo trabajo. Por ello, en caso de incumplimiento por la demandada de la condena a entregar a la actora los certificados en el plazo establecido en el pronunciamiento apelado, deben imponerse astreintes hasta el cumplimiento de la obligación. Sala IV, Expte. N° 157/2008 Sent. Def. N° 96003 del 30/12/2011 « G.P.G.c/O. AFJP SA s/despido ». (Guisado-Pinto Varela).


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PODER JUDICIAL DE LA NACION PROSECRETARÍA GENERAL OFICINA DE JURISPRUDENCIA Boletín Mensual de Jurisprudencia Nº 317 - Diciembre’2011 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 18 Certificado de trabajo. Plazo de entrega establecido por el decreto 146/01. Constitucionalidad. La obligación de entregar las certificaciones se configura a los treinta días de extinguido el contrato de trabajo conforme a lo determinado por el decreto 146/01. La exigencia del mencionado decreto no es inconstitucional porque, lejos de someter la aplicación de la ley 25.345 a un requisito restrictivo, permite, mediante la simple manifestación documentada otorgar certeza a la exigibilidad de los certificados, y aventar las innumerables cuestiones que podrían ser planteadas, de buena o mala fe, sin ese recaudo. Esa manifestación no puede ser suplida por su mención en la audiencia de conciliación o en el escrito de demanda, puesto que al integrar el elenco de pretensiones, su existencia como crédito debe ser preexistente a los actos constitutivos del proceso. Sala I, Expte. N° 30.937/09 Sent. Def. N° 87344 del 29/12/2011 “S.O.G.c/I.SA y otro s/despido”. (Vilela-Vázquez).


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