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Buenos Aires, Jueves 25 de Abril de 2024
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20618


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO OFICINA DE JURISPRUDENCIA
DERECHO DEL TRABAJO - Junio/Julio 2009 - D.T. 33 17 Despido. Acto discriminatorio. Compatibilidad ente la ley 23.592 y el régimen de estabilidad impropia. Trabajador que es despedido del Banco de la Nación Argentina por desarrollar tareas gremiales. La controversia planteada ante el caso del trabajador del Banco de la Nación Argentina que es despedido por desarrollar tareas gremiales, lleva a plantearse cómo se compatibiliza la ley 23.592 con el régimen de estabilidad impropia adoptado por la Ley de contrato de Trabajo. Una parte de la doctrina sostiene que no es posible declarar la nulidad del despido debido a que nuestro sistema de relaciones laborales se caracteriza por la estabilidad impropia, así como en las garantías constitucionales de propiedad y de libertad de contratación, y hacen hincapié en lo decidido por la CSJN en la causa “De Luca, José E. y otro c/Banco Francés del Río de la plata s/reincorporación y cobro de pesos” (sentencia del 25.2.69; Fallos 272:87). Sin embargo, dicha doctrina sólo resulta aplicable a los casos de despido arbitrario, vale decir aquél que carece de justa causa en los términos del art. 242 L.C.T., pero no puede hacerse una interpretación extensiva de ese criterio cuando está probado que el despido tiene una motivación discriminatoria, porque en la actual etapa de la evolución del derecho internacional el principio de igualdad y no discriminación tiene un carácter fundamental para la salvaguardia de los derechos humanos, tanto en el derecho internacional como en el interno. (Del voto de la Dra. Porta, en mayoría). Sala III, S.D. 91.189 del 29/07/2009 Expte. N° 28.108/2007 “Camusso Marcelo Alberto c/Banco de la Nación Argentina s/juicio sumarísimo”. (P.-Gui.-Maza).


SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO OFINA DE JURISPRUDENCIA
BOLETÍN MENSUAL - Junio/Julio 2009 - DERECHO DEL TRABAJO D.T. 27 23 Contrato de trabajo. Irrenunciabilidad. Nulidad del convenio por el cual el trabajador pacta el reintegro del pago de una suma que le habría sido abonada en exceso por error. Art. 12 L.C.T.. Resulta nulo el convenio celebrado mediante escritura pública por el cual el trabajador debe reintegrar una suma de dinero que le habría sido abonada en exceso por error. De acuerdo con lo dispuesto por el art. 872 del Código Civil y en concordancia con esta norma el artículo 12 traslada el principio de irrenunciabilidad al régimen especial de la L.C.T.. Así, las partes no pueden afectar las obligaciones exigibles válidamente constituidas. El pacto a reintegrar remuneraciones ya percibidas implica la extinción de obligaciones válidas y cumplidas, lo que constituye precisamente una renuncia de derechos. Como la antijuridicidad opera directamente sobre el aspecto o elemento objetivo del contrato, ella actúa como causa inmediata de invalidez y ésta es, en consecuencia, absoluta. Por lo tanto, cualquier negocio liberatorio firmado por el trabajador es nulo, ya que no se puede renunciar a la obligación debida (art. 74 L.C.T.). Sala VIII, S.D. 36.301 del 30/06/2009 Expte. N° 14.062/06 “Juri Alejandro sergio c/Petrobras Energía S.A. s/acción ordinaria nulidad”. (C.-V.).


SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO OFINA DE JURISPRUDENCIA
BOLETÍN MENSUAL - Junio/Julio 2009 - DERECHO DEL TRABAJO D.T. 27 18 a) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Generalidades. El art. 30 L.C.T. se refiere no solamente a la actividad principal del empresario, sino también a las actividades secundarias o accesorias, integradas permanentemente al establecimiento, quedando solamente excluidas las actividades extraordinarias o excepcionales. Quedarán excluidos los servicios o las obras que no tengan conexión con la actividad de la empresa comitente. Nos encontramos frente a una contratación que hace a la actividad “normal y específica”, cuando las obras o servicios objetos de la misma, de no haberse concertado ésta, hubieren debido ser efectuadas directamente por el propio comitente, so pena de malograr o perjudicar simplemente el cumplimiento adecuado de su actividad empresarial. Sala VII, S.D. 41.940 del 30/06/2009 Expte. N° 29.105/06 “Lysyj Jorge Omar c/Tarjeta Nueva SRL y otro s/despido”. (F.-RB.).</I/i>


SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA: BOLETÍN MENSUAL - Junio/Julio 2009 -
DERECHO DEL TRABAJO D.T. 27 18 d) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Empresas de limpieza. Limpieza de un supermercado. Toda vez que las tareas de limpieza complementan y son inescindibles de la actividad típica que corresponde al objeto principal de un supermercado, pues se trata de un servicio imprescindible para el normal desempeño de la comercialización, debido a que la confiabilidad de los productos que se comercializan debe provenir ineludiblemente de un lugar adecuadamente limpio e higiénico, COTO S.A. debe responder solidariamente, en los términos del art. 30 L.C.T., por la indemnización correspondiente al accidente sufrido por el trabajador. Sala VIII, S.D. 41.876 del 09/06/2009 Expte. N° 11.830/2001 “Domínguez, Sergio Oscar c/Clitec S.A. y otro s/accidente-acción civil”. (F.-RB.).


SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA: BOLETÍN MENSUAL - Junio/Julio 2009 -
DERECHO DEL TRABAJO D.T. 27 18 d) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Empresas de limpieza. Limpieza de un supermercado. Toda vez que las tareas de limpieza complementan y son inescindibles de la actividad típica que corresponde al objeto principal de un supermercado, pues se trata de un servicio imprescindible para el normal desempeño de la comercialización, debido a que la confiabilidad de los productos que se comercializan debe provenir ineludiblemente de un lugar adecuadamente limpio e higiénico, COTO S.A. debe responder solidariamente, en los términos del art. 30 L.C.T., por la indemnización correspondiente al accidente sufrido por el trabajador. Sala VIII, S.D. 41.876 del 09/06/2009 Expte. N° 11.830/2001 “Domínguez, Sergio Oscar c/Clitec S.A. y otro s/accidente-acción civil”. (F.-RB.).


SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA: BOLETÍN MENSUAL - Junio/Julio 2009 -
DERECHO DEL TRABAJO D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Hospital que cede parte de sus instalaciones a otra institución médica para la prestación de servicios cardiológicos a sus afiliados. Solidaridad. Toda vez que la solidaridad opera aún respecto de las labores coadyuvantes y necesarias para el cumplimiento de la tarea final; tareas que aún siendo “secundarias”, “auxiliares” o “de apoyo”, son imprescindibles para que se puedan cumplir las principales, ya que normalmente integran, como auxiliares la actividad, corresponde atribuir responsabilidad solidaria en los términos del art. 30 L.C.T. al Hospital Español por las obligaciones laborales del Instituto contratado para la prestación del servicio de cardiología de alta complejidad. Es indudable que dicho servicio completa o complementa la actividad normal y específica del Hospital Español, como coadyuvante y complementaria de su giro social. El servicio médico que prestaba el Hospital Español a sus afiliados quedó complementado con el servicio de cardiología que prestó en el lugar el Instituto Argentino de Cardiología, quedando aprehendido el concepto del art. 30 L.C.T.. (Del voto de la Dra. Vázquez, en mayoría). Sala VIII, S.D. 36.303 del 30/0672009 Expte. N° 22.953/2004 “Olmedo Garrido, Eusebia Ramona y otros c/Sociedad Española de Beneficencia Hospital Español s/despido”. (M.-V.-C.).


SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA: BOLETÍN MENSUAL - Junio/Julio 2009 -
DERECHO DEL TRABAJO D.T. 7 Aportes y contribuciones a entidades gremiales. Cuota sindical. La ley 23.551 en sus arts. 37 y 38 hace referencia a distintos tipos de aportes o contribuciones que pueden, según cada caso, ser exigibles al trabajador: la “cuota sindical” propiamente dicha (cotizaciones que son fijadas por asamblea en el sindicato correspondiente respecto de los trabajadores afiliados) y las llamadas “cuotas de solidaridad” (retención que se efectúa, en general, en atención a los beneficios recibidos por el trabajador en su condición de destinatario de un convenio colectivo de trabajo). Los únicos aportes patrimoniales que un sindicato puede exigir a los trabajadores no afiliados son los que reconocen como causa las llamadas “cláusulas de solidaridad” insertas en un convenio colectivo de trabajo (art. 37 ley 23.551), pues lo contrario implicaría vulnerar la libertad sindical en su aspecto negativo –la libertad de no afiliarse a determinada asociación gremial-. Sala IV, S.D. 94.153 del 09/06/2009 Expte. N° 13.265/2007 “Hormazabal, Rene Ignacio c/UTEDyC Unión de Trabajadores Entidades Deportivas y Civiles s/juicio sumarísimo”. (Gui.-Ferreirós).


JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - OFICINA DE JURISPRUDENCIA - BOLETÍN MENSUAL JUNIO / JULIO 2009
DERECHO DEL TRABAJO D.T. 1. 10 bis. Accidentes del trabajo. Ley de riesgos. Inconstitucionalidad art. 39. El art. 39 de la ley 24557 crea un territorio de exclusión de los trabajadores por su condición de tales, a la vez que se alza contra la igualdad garantizada en la Constitución Nacional, olvidando además que el derecho del trabajo es una disciplina estructuradora de la sociedad y que la igualdad civil consiste en evitar discriminaciones arbitrarias debiendo importar razonabilidad y justicia. Lo expuesto no significa en modo alguno negar la legalidad de la tarifa, sino señalar la irrazonabilidad y consecuente inconstitucionalidad del citado artículo de la L.R.T., que impide al trabajador acceder a una reparación integral. (Del voto de la Dra. Ferreirós). S.D. 41916 del 29/06/09. Expte. N° 3108/08. “M. dos S., R.l O. c/La C.A.de R. del Trabajo A.R.T. S.A. y otro s/Accidente-Acción Civil”. (R.B.-F.).


JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES
Sumario: Despido: Abandono de Trabajo. Improcedencia. Empleadora: Sociedad cuyo Objeto Social es Proporcionar Trabajadores Temporarios. Trabajador: Relación Laboral - Carácter Permanente – Prestaciones Discontinuas – Aplicación de Normas Relacionadas con el Régimen de Indemnizaciones por Despido de Trabajo de Duración Indeterminada. Extensión de la Responsabilidad. CAUSA: “G. M. C. c. C. EMPRESARIOS S.A. y otro s. Despido” FALLO: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - JUZGADO Nº 46 - SENTENCIA Nº 36373 “…Conviene aclarar que, si bien el objeto de la sociedad es proporcionar trabajadores temporarios a otras empresas, la relación que mantiene con ellos es de carácter permanente, con prestaciones que pueden ser discontinuas, ya que se limitan al tiempo que dure cada asignación. A este tipo de vinculación le son aplicables las normas relacionadas con el régimen de indemnizaciones por despido de las demás relaciones de trabajo de duración indeterminada.”


JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
DERECHO DEL TRABAJO D.T. 1. 19. 5. Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Culpa del empleador. Deber de capacitación. Más allá de entrar en un debate técnico acerca de cuál habría sido el medio más idóneo de prevención de un accidente de trabajo, la mejor muestra de que la demandada no ha cumplido con las previsiones estatuidas en materia de seguridad invocadas en el caso, es el hecho de la ocurrencia del siniestro, productor del daño, aún a pesar de la provisión de elementos de seguridad. Todo ello conforme la vigencia de los arts. 7, 8 y 9 de la ley 19587 y la obligación legal de haber promovido la capacitación del trabajador en materia de seguridad en el trabajo, particularmente en lo relativo a la prevención de los riesgos específicos de las tareas asignadas (art. 9 inc. K). S.D. 41916 del 29/06/09. Expte. N° 3108/08. “Marquez dos Santos, Raúl O. c/La Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo A.R.T. S.A. y otro s/Accidente-Acción Civil”. (R.B.-F.).


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