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Buenos Aires, Viernes 19 de Abril de 2024
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION - CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
BOLETIN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 329 FEBRERO 2013 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 27 5 Contrato de trabajo. De empleo público. Empleada de la AFIP. Pedido de reescalafonamiento luego de haber cubierto un cargo superior. Invocación del principio de irrenunciabilidad previsto por el art. 12 L.C.T.. La discusión se centra en examinar la facultad de la AFIP para “retrogradar” a la actora a su categoría de origen luego de desempeñarse interinamente en una categoría superior. De conformidad con la jurisprudencia de la CSJN, debe reconocerse a la administración una razonable amplitud de criterio en el ejercicio de sus facultades discrecionales, sin que las decisiones atinentes a la política administrativa constituyan una materia justiciable, en tanto las medidas adoptadas no impliquen respecto de los agentes una descalificación o medida disciplinaria encubierta (Fallos 321:706 y sentencia 08/05/2007 en autos “Olavarría y Aguinaga, Jesús María c/Administración de Ingresos Públicos”, Fallos 330:2180). Por ello el hecho de que la actora haya vuelto a su categoría escalafonaria y perciba un salario acorde a dicha categoría luego de haber cubierto un interinato, no puede ser interpretado como una violación al principio de irrenunciabilidad previsto en el art. 12 L.C.T.. Menos aún a la luz de la jurisprudencia del Alto Tribunal en autos “Gómez Jorge Miguel c/Dirección General Impositiva”. Sala IV, Expte. Nº 16.612/2008 Sent. Def. Nº 96935 del 28/02/2013 “Macias María Ester c/Administración Federal de Ingresos Públicos s/diferencias de salarios”. (Pinto-Guisado).


PODER JUDICIAL DE LA NACION Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo PROSECRETARÍA GENERAL: OFICINA DE JURISPRUDENCIA
BOLETIN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 329 FEBRERO 2013 JURISDERECHO DEL TRABAJO D.T. 27 e) Contrato de trabajo. Presunción art. 23 L.C.T.. Contrato de trabajo bajo la figura de “pasantía”. Necesidad probatoria de la demandada.


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PROSECRETARÍA GENERAL: OFICINA DE JURISPRUDENCIA BOLETIN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 329 FEBRERO 2013E JURISDERECHO DEL TRABAJO D.T. 18 Certificado de trabajo. Multa del art. 80 L.C.T.. Puesta a disposición de los certificados. No cabe hacer lugar a la multa dispuesta en el art. 80 L.C.T. si la demandada en ocasión de proceder al despido puso a disposición del trabajador los certificados previstos en la norma citada, por lo que no resulta necesaria una nueva intimación por parte del actor. (Del voto de la Dra. Fontana, en minoría). Sala VII, Expte. Nº 41.963/2009 Sent. Def. Nº 44956 del 06/02/2013 “L. M. L. c/J.R. A. SA s/despido”. (Fontana-Ferreirós-Rodríguez Brunengo). D.T. 18 Certificado de trabajo. Obligación de entrega prevista en el art. 80 L.C.T.. Puesta a disposición. La mera manifestación del demandado de la puesta a disposición del trabajador del certificado de trabajo es insuficiente para demostrar cumplida la obligación prevista en el art. 80 L.C.T., e impide considerar que se haya tenido verdadera voluntad de entregarlo, si éste no ha sido consignado previo a la iniciación del litigio. Sala VII, Expte. Nº 27.092/09 Sent. Def. Nº 45040 del 28/02/2013 “C. R. P. c/C. L. D. V. SAE y otro s/despido”. (Rodríguez Brunengo-Ferreirós). D.T. 18 Certificado de trabajo. Constitucionalidad del decreto 146/01. Resulta constitucional el decreto 146/01. Dicha norma no excede los límites del art. 90, inc. 2 de la C.N., ya que constituye un reglamento necesario para la ejecución de la ley reglamentada. La intimación previa que se impone al trabajador y el plazo perentorio otorgado al empleador para la entrega de los certificados del art. 80 LCT, no se revelan contrarios al espíritu del art. 45 de la ley 25.345, si se aprecia que resulta razonable otorgar a los empleadores ese término para la extensión de los mentados documentos. El decreto 146/01 solamente establece un recaudo formal que no resulta de imposible cumplimiento para el trabajador, cual es el de cursar una simple intimación luego de 30 días de la desvinculación. Sala VIII, Expte. Nº 34.615/2011 Sent. Def. Nº 39341 del 14/02/2013 “PPD A. SA c/M. M. B. s/c.”. (Pesino-Catardo).


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PROSECRETARÍA GENERAL: OFICINA DE JURISPRUDENCIA BOLETIN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 329 FEBRERO 2013E JURISDERECHO DEL TRABAJO D.T. 1.1.19.1 Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Art. 1074 Cod.Civil. Asegurador. Falta de adopción de medidas preventivas. Condena. En el caso, no se han adjuntado constancias que acrediten el cumplimiento de la obligación de control y prevención que recaía sobre la codemandada. Desde dicha perspectiva, resulta evidente que la conducta negligente de la aseguradora consistente en la falta de adopción de medidas preventivas adecuadas y concretas para el caso del actor, constituyó el obrar antijurídico que culminó con las secuelas incapacitantes que presenta el actor. En síntesis, se encuentra acreditada la responsabilidad de MAPFRE Argentina A.R.T. S.A. en los términos del art. 1074 del Cod.Civil por las omisiones en cumplir sus obligaciones de contralor a su asegurada en materia de prevención de los riesgos. Sala VI, Expte Nº 23.860/2009 Sent. Def. Nº 64.885 del 28/02/2013 “G. A. c/ G.. E. SA y otro s/ Accidente – acción civil”. (Craig - Raffaghelli) D.T. 1.1.19.1 Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Art. 1074 Cod.Civil. Asegurador. Incumplimientos en cuanto a la prevención de riesgos para el personal. Tareas de soldador. Pese a que la A.R.T. detectó que la fundición de metales era realizada sin elementos de protección personal y con largas horas de exposición, no resula que se hayan cumplido gestiones concretas para lograr la prevención de los riesgos para el personal. Habiéndose incumplido lo previsto en el art. 4-2 incs. a, b, c y d de la ley 24.557, así como con la obligación de informar a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, la formulación del desarrollo del Plan de Prevención, lo que en caso de discrepancias con el empleador pudo haber motivado la intervención de dicha entidad. Por tanto, al riesgo propio de la tarea se suman las omisiones en que incurrió la ART que permiten incluir su conducta en los términos del art. 1074 del Cod.Civil. Sala VI, Expte Nº 18.930/2009 Sent. Def. Nº 64.876 del 28/02/2013 “L..G. G. c/ K. M. SRL y otro s/ Despido”. (Fernandez Madrid - Craig).


INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA
La Comisión de Seguimiento de Aplicación de Criterios Uniformes de la que participan representantes de los Colegios Profesionales, del Ministerio e inspectores de la IGJ ha acordado una interpretación respecto al art. 66 de la Resolución General Nº 07/05 INSTRUCTIVO CSACU N° 5/2013 Buenos Aires, 07 de Mayo de 2013 VISTO que la Comisión de Seguimiento de Aplicación de Criterios Uniformes ha arribado a una conclusión en la Reunión N° 4 de fecha 08 de Noviembre de 2012, en relación a la interpretación dei art. fió de la Resolución General IGJ N° 0712005: A) Descripción del Objetó social 1) La enunciación del objeto de la sociedad en el Estatuto o Contrato Social queda cumplimentada con la indicación o descripción de la actividad o actividades que se propone realizar, debiendo omitir toda mención o enumeración de actos jurídicos que le están permitidos realizar conforme normativa vigente. 2) Los constituyentes o la sociedad con posterioridad, en caso de considerarlo necesario, podrán enunciar algún acto jurídico específico de los que la sociedad es capaz por la normativa vigente sólo si lo eüí.ü’iciar, en el articulo del estatuto ir cláusula del contrato social que corresponda al órgano de administración o representación. 3) En todos los casos, es admisible indicar, dentro de la enunciación del objeto social, las actividades de importación y exportación y la ejecución de mandatos y comisiones. B) Actividades complementarias, accesorias conexas dentro del Objeto Social Admisibilidad.


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PROSECRETARÍA GENERAL: OFICINA DE JURISPRUDENCIA BOLETIN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 329 FEBRERO 2013 JURISDERECHO DEL TRABAJO D.T. 1.1.19.4 c) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Cosa. Dueño y guardián. Prestación de servicios en condiciones riesgosas. Trabajador que se cayó de unas escaleras. Art. 1113 Cod.Civil. Resulta evidente que la ausencia de barandas y la falta de provisión de un arnés de seguridad y cabo de vida para impedir las caídas, e incluso el deficiente estado de la escalera (una sola rueda en la base y desoldada) deja en evidencia la responsabilidad del empleador, quien incurrió en culpa al hacerlo prestar servicios al actor en condiciones riesgosas para su salud a sabiendas de la alta factibilidad del acaecimiento de un suceso dañoso, y que con ello omitió cumplir con el deber de seguridad e indemnidad (Art. 75 L.C.T.), incurriendo en una actitud de dolo eventual. Cabe concluir que se encuentran reunidos los presupuestos fácticos y jurídicos que habilitan la aplicación del art. 1113 Cod.Civil desde que se encuentra suficientemente probada la existencia, guarda o propiedad de la cosa (escalera) y el riesgo que genera la actividad en altura sin seguro de caída y mediante el uso de elementos en deficiente estado de conservación, actividad riesgosa con virtualidad para causar el daño acreditado, amén de que medió culpa patronal. Sala II, Expte Nº 37.306/2010 Sent. Def. Nº 101.482 del 28/02/2013 “F. A. F. c/ C. CIC SA y otro s/ Accidente-acción civil”. (Maza – Pirolo) D.T. 1.1.8 Accidentes del trabajo. Ley 24557. Incapacidad temporaria. Daño psíquico reversible. No resarcible por L.R.T.. Es evidente que la afección psíquica constatada, -más allá de que no se pudo establecer cuál sería la incidencia del hecho involucrado en estos autos y de los factores endógenos propios de la estructura de la personalidad del actor en el porcentaje de incapacidad determinado-, reviste carácter transitorio o temporario, precisamente por existir la posibilidad de que sea tratada o curada. Por lo tanto, no traduce la existencia de una incapacidad de carácter permanente ni puede -entonces- considerarse configurativa de un daño irreversible susceptible de ser resarcido a través de una reparación de índole económica como la reclamada. Del informe psicológico se desprende que, a juicio del profesional que lo suscribe, la proporción de la afección psíquica constatada que pueda vincularse al accidente (proporción que no fue posible establecer) es leve y reversible a través de un tratamiento psicológico. En consecuencia, nada hay que demuestre en forma fehaciente que el actor padezca de una incapacidad psicológica de “carácter definitivo”, por lo que, no probada la existencia de daño psíquico resarcible en base a la ley especial, cabe desestimar los agravios. Sala II, Expte Nº 31.707 Sent. Def. Nº 101.412 del 13/02/2013 “S. M. A. c/ M. ART SA s/ Accidente Ley Especial”. (Pirolo - Maza)


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- Jurisprudencia - SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 74813 . SALA V. AUTOS: “P.A.E. Y OTROS C/ AN.S.S. S/DIFERENCIA DE SALARIOS ” (JUZGADO Nº 62) . (EXP. 19840/2009) En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 15 días del mes de febrero de 2013 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR OSCAR ZAS dijo: I)- Contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 395/398 se alza la parte actora conforme los términos expresados en su memorial recursivo de fs. 406/413 que la demandada respondió a fs. 419/vta. Asimismo la perita contadora a fs. 399 apeló sus honorarios por considerarlos bajos. El señor juez de primera instancia rechazó la pretensión de los actores –ex empleados de CASFEC- en procura del cobro de las diferencias salariales que reclaman en concepto de “adicional por antigüedad” (3% sobre el sueldo básico y por año de servicio) devengadas desde el mes de junio de 2007. Tal decisión motiva la queja de los apelantes, la que por mi intermedio, habrá de tener favorable acogida. II)- Sobre la cuestión sometida a conocimiento del tribunal ya he expresado mi criterio en sentido favorable a la pretensión de los accionantes en casos que si bien giraban en torno a rubros diferentes al aquí pretendido, guardaban similitud con el reclamo de autos. En efecto, ya he tenido oportunidad de expresar mi parecer sobre la sustancia del planteo al votar en las causas «P. B. y otro c/ ANSES s/ diferencias salariales «, SD 67.935 del 17/11/05, «H. y otros c/ Administra­ción Nacional de la Seguridad Social ANSES s/ cobro de sala­rios», SD Nro. 66015 del 8/10/2002). En esas oportunidades expresé “…que debe hacerse hincapié en los términos en que se plasmó el traspaso de los trabajadores en el marco del art. 100 del decreto 2284/91 en tanto se estableció que el personal trasladado «…mantendrá las mismas condiciones laborales…» y ese precepto es el que sella la suerte del reclamo del adicional en litigio. “He sostenido que el salario es la secuela más indeclinable de un contrato de trabajo y por ello no hay duda que si los trabajadores recibían ciertos adicionales o beneficios remunerativos de su primer empleador, tenían derecho a seguir percibiéndolos del nuevo dador de trabajo.”


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- Jurisprudencia - SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 74811 . SALA V. AUTOS: “L.O.R C/ N S.A. S/ACCIDENTE - ACCION CIVIL ” (JUZGADO Nº 55) . (EXP. 3745/2010) En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 13 días del mes de febrero de 2013 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR OSCAR ZAS dijo: (Viene de la edición anterior) Establecer los honorarios profesionales mediante la aplicación automática de los porcentuales fijados en la ley arancelaria, aún del mínimo establecido, puede dar por resultado sumas exorbitantes y desproporcionadas en relación con las constancias de la causa, no compatibles con los fines perseguidos por el legislador al sancionar la ley arancelaria ni con los intereses involucrados en el caso, ni con los parámetros del mercado de trabajo en general (conf. C.S.J.N., A. 70. XLI. R.O., 18/11/2008, «A. C. A. de P. c/Y. P. F.»). Las normas arancelarias deben ser interpretadas armónicamente, para evitar hacer prevalecer una sobre otra, con el propósito de resguardar el sentido que el legislador ha entendido asignarles y, al mismo tiempo, el resultado valioso o disvalioso que se obtiene a partir de su aplicación a los casos concretos. Como principio general cabe sostener que los arts. 3º, incs. a), b) y g) del dec.-ley 16.638/57, 38 de la L.O. y 13 de la ley 24.432, configuran un bloque normativo con determinación de pautas para fijar los honorarios que debe ser analizado y ponderado en conjunto al momento de efectuar las pertinentes regulaciones. La escala dispuesta en el art. 3º, inc. a) configura una pauta general, una directriz, que permite verificar en cada caso concreto el grado de razonabilidad del resultado de la regulación. El art. 13 de la ley 24.432 consagra en forma explícita la interpretación propuesta, ya que dispone que los jueces deberán regular honorarios a los profesionales, peritos, síndicos, liquidadores y demás auxiliares de la Justicia, por la labor desarrollada en procesos judiciales o arbitrales, sin atender a los montos o porcentuales mínimos establecidos en los regímenes arancelarios nacionales o locales que rijan la actividad, cuando la naturaleza, alcance, tiempo, calidad o resultado de la tarea realizada o el valor de los bienes que se consideren, indicaren razonablemente que la aplicación estricta, lisa y llana de esos aranceles ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud de aquellas normas arancelarias habría de corresponder.


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- Jurisprudencia - SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 74811 . SALA V. AUTOS: “L.O.R C/ N S.A. S/ACCIDENTE - ACCION CIVIL ” (JUZGADO Nº 55) . (EXP. 3745/2010) En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 13 días del mes de febrero de 2013 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR OSCAR ZAS dijo: I) La sentencia de fs. 426/430 es apelada por el actor a tenor del memorial agregado a fs. 442/446 vta., contestado por la codemandada Nudo S.A. a fs. 455/459 vta. Ambas codemandadas cuestionan el modo de distribución de las costas dispuesto en primera instancia, mediante los memoriales glosados a fs. 431/432 y 447 respectivamente, contestado por la parte actora a fs. 465/466. Los peritos contador, médico e ingeniero, a fs. 433, 434 y 451 respectivamente, y el letrado del actor por derecho propio a fs. 445 vta./446, pto. 6) apelan los respectivos honorarios regulados a su favor por considerarlos reducidos. II) Estimo infundado el recurso del actor por las siguientes razones. Coincido con la apreciación de la pericial médica efectuada por el juez de primera instancia para fundar su decisión, sin que el apelante controvierta con las exigencias impuestas por el art. 116 de la L.O. esa conclusión. El peritaje de fs. 401/404 está fundado en sólidos argumentos científicos y en estudios adecuados al caso que esa parte no controvierte fundadamente, ni en la impugnación de fs. 407/409 vta., ni en el memorial de fs. 442/446 vta. En efecto, el médico designado de oficio señala en lo pertinente: “…Al examinar al actor constaté que el mismo presenta efectivamente un temblor fino a nivel de su mano derecha, el resto del examen físico no demostró otros hallazgos significativos. Teniendo en cuenta la edad del actor, los hallazgos del examen físico y ante la sospecha de que cuadro pudiese tratarse de una enfermedad de Parkinson es que solicité la interconsulta con un médico neurólogo. La evaluación neurológica fue realizada pero en ningún momento se acompañó al expediente un informe sobre la misma, sólo existe agregado una receta realizada por el neurólogo donde se le indica medicación anti parkinsoniana, lo que confirmaría la sospecha. Por otra parte, tanto los hallazgos clínicos, radiográficos y electromiográficos no demuestran la presencia de patologías a nivel de su columna que justifiquen los síntomas por los que se reclama en esta demanda. La enfermedad Parkinson es una enfermedad crónica degenerativa y evolutiva que se produce por una lesión a nivel del sistema nervioso central, la misma debe ser controlada periódicamente y se puede estabilizar al paciente mediante la utilización de la medicación adecuada. Por todo esto considero que no existe relación entre las lesiones reclamadas en la demanda y las tareas habituales realizadas por el actor para la demandada…” (ver fs. 402).


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