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Buenos Aires, Jueves 18 de Abril de 2024
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20613


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
OFICINA DE JURISPRUDENCIA DERECHO DEL TRABAJO Boletín de Diciembre de 2010 Proc. 33 Ejecución de sentencias. Bonos de participación en las ganancias. Art. 29 ley 23.696. Prescripción. El plazo de prescripción de la acción que surge del derecho a los bonos de participación en las ganancias, art. 29 de la ley 23.696, es el decenal previsto en el art. 4023 del Código Civil. Sala VI, S.D. 62.585 del 16/12/2020 Expte. N° 23.827/06 “J.T.y otros c/T.A.SA y otro s/diferencias de salarios”. (Font.-FM.-González).


SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
OFICINA DE JURISPRUDENCIA DERECHO DEL TRABAJO Boletín de Diciembre de 2010 D.T 87 Sueldo Anual Complementario. Vacaciones no gozadas. Art. 156 L.C.T.. Si bien las vacaciones no gozadas tienen carácter indemnizatorio, el art. 156 de la LCT se refiere al “salario correspondiente” al periodo de descanso proporcional a la fracción del año trabajado y, dado que el SAC es un salario diferido que integra la remuneración del trabajador, procede considerarlo para la determinación del resarcimiento. Sala IV S.D. 95.105 del 30/12/2010 Expte Nº 19.002/2000 “T.H.O. y otro c/R.L.N.S.A.T.F. R.s/Despido” (Guisado - Zas)


CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Sumario: Despido Injustificado: Prueba. Indemnización: Incremento. Registración: Real de la Remuneración y Extensión de la Relación Laboral. Grupo Económico: Controlada – Controlante – Tenencia Mayoritaria de Paquete Accionario – Responsabilidad Solidaria – Sociedad y Presidente del Directorio – Art. 59 y 274 de la L.S. Demanda y Contestación de Demanda – Rebeldía. “…los casos en los que la Ley de Sociedades Comerciales prevé la responsabilidad directa y personal de los directores o gerentes, no tienen relación directa con la doctrina del “disregard”, sino con la comisión de ciertos ilícitos que van más allá del incumplimiento de obligaciones legales o contractuales y para cuya concreción se aprovecha la estructura societaria. En estos casos, el fin para el que fue constituída la sociedad es lícito pues su existencia ideal no fue planeada para encubrir una responsabilidad personal (de allí que no resulte viable descorrer el velo); pero, sus directivos, no sólo hacen que la entidad incumpla sus obligaciones sino que, además, incurren en actos o maniobras dirigidas a defraudar a terceros (trabajadores, sistema de seguridad social, etc.) o a burlar la ley. Cuando esto último ocurre, quienes ocupan cargos de administración o dirección resultan directamente responsables, más allá de que también comprometen económicamente al ente.” “Pero en este caso, a diferencia de los considerados por la Corte, no se propone hacer extensiva la responsabilidad a los directores por aplicación de la teoría de la desestimación de la personalidad jurídica ni del art.54 de la ley 19.550, sino por aplicación de las normas específicamente destinadas a regular la responsabilidad de los representantes , administradores y directores, como lo son los arts. 59 y 274 de la ley mencionada, frente a actos ilícitos de carácter delictual o cuasidelictual que podrían llegar a encuadrar, incluso, en tipificaciones propias del derecho punitorio. En tales condiciones y a la luz de lo establecido por los ya citados arts 59 y 274 de la LS, estimo que la responsabilidad del ente societario debe extenderse en forma solidaria a quien, durante la vigencia del contrato ocupó el cargo indicado, y que, por lo tanto, corresponde revocar en este aspecto el pronunciamiento de grado y declarar solidariamente responsable de la condena al pago de obligaciones dinerarias admitidas a la codemandada V.V.B.”


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OFICINA DE JURISPRUDENCIA DERECHO DEL TRABAJO Boletín de Diciembre de 2010 D.T. 83 11 Salario. Premio por asistencia y puntualidad: Supresión por decisión unilateral del empleador. Procedencia. El premio por asistencia y puntualidad (P.A.P) es un adicional que no tenía fundamento en el C.C.T 130/75, sino que era el empleador quien lo disponía en forma unilateral. Según acuerdo, los empleadores están facultados a absorber todas aquellas sumas pagadas por encima de los salarios básicos establecidos. De modo que no se ha producido daño económico o desmedro patrimonial para la actora. (en igual sentido, S.D 41.716 del 17/04/09 “Tejeda Quispe Eugenio c/ Inc S.A s/ Diferencias de salarios”) Sala VII, S.D 43.118 del 30/12/2010 Expte Nº 36.129/08 “ M.D.E.c/I.S.A. s/ Diferencias de salarios” (Ferreirós – Rodriguez Brunengo).


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OFICINA DE JURISPRUDENCIA DERECHO DEL TRABAJO Boletín de Diciembre de 2010 D.T. 83 10 Salarios. Pago. Depósito bancario. Suscripción de recibos. No corresponde que el empleador supedite el depósito de las remuneraciones de sus empleados a la previa suscripción de los recibos correspondientes por parte de aquellos, dado que tal postura podría llevarlo a incurrir en el incumplimiento de su principal deber (el pago de salarios) en el supuesto de que sus dependientes no firmasen los recibos oportunamente, ya sea por hallarse en uso de licencia legal o por simple negativa. Sala IV S.D. 95.088 del 30/12/2010 Expte Nº 32.352/2007 “B & B C.S.A c/ P.A.J.s/ Consignación” (Guisado – Zas).


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OFICINA DE JURISPRUDENCIA DERECHO DEL TRABAJO Boletín de Diciembre de 2010


SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
OFICINA DE JURISPRUDENCIA - DERECHO DEL TRABAJO Boletín de Diciembre de 2010 D.T. 33 17 Despido discriminatorio. Aumentos remunerativos a ciertos empleados. Inexistencia de discriminación. Prueba a cargo de la demandada. La igualdad de trato se afirma como un derecho del trabajador vinculado con la dignidad del trabajo y, consecuentemente, los aumentos que otorga el empleador a su personal no están librados a su discrecionalidad sino que deben ser fundados en razones objetivas para que resulte descartada la arbitrariedad del empleador al materializar esos derechos. La prueba de esa razón objetiva está a cargo del empleador, y la testimonial es un elemento más para establecer si se ha dado la desigualdad de trato y, por lo tanto, no es descartable. (Del voto del Dr. Fernández Madrid). Sala VI, S.D. 62.556 del 15/12/2010 Expte. N° 37.534/2008 “G. P. A. c/H.P. SA s/despido”. (Font.-FM.).


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OFICINA DE JURISPRUDENCIA - DERECHO DEL TRABAJO Boletín de Diciembre de 2010 OFICINA DE JURISPRUDENCIA DERECHO DEL TRABAJO D.T. 30 Bis. Daño Moral. Prueba y derecho a la reparación. La configuración del daño moral se la tiene por ocurrida por la sola producción del evento, que no necesita ser probado por no ser autónomo y marchar de la mano de la discriminación producida, naciendo en consecuencia el derecho a la reparación. Sala VII S.D. 43.159 del 30/12/2010 Expte Nº 23.456/06 “L.L.E.c/P S.R.L. s/ Despido”. (Ferreirós – Rodriguez Brunengo)


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OFICINA DE JURISPRUDENCIA - DERECHO DEL TRABAJO Boletín de Diciembre de 2010 D.T 27 13 Contrato de Trabajo. Socio Empleado. Art. 27 LCT: Su inoperatividad respecto de las sociedades cooperativas. La regla del art. 27 no opera para las sociedades cooperativas por dos razones: en la cooperativa no hay dos niveles diferenciados jerárquicamente, de manera que son los mismos socios quienes se dan la organización y órdenes a sí mismos a través de su consejo de administración, y segundo, el cooperativismo constituye un útil instrumento social, económico y político para que los trabajadores puedan trabajar, sin ser empresarios propiamente, es decir, sin tener que entregar los frutos de su trabajo a terceros ni renunciar a su derecho natural de autoorganizarse. Sala II S.D 98.830 del 27/12/2010 Expte Nº 17.200/2008 “A.J.R. c/ C.T.M.I.P. LTDA s/ Despido” (Maza – González).


SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
OFICINA DE JURISPRUDENCIA - DERECHO DEL TRABAJO Boletín de Diciembre de 2010 D.T. 27 13 Contrato de trabajo. Socio empleado. Cooperativa de trabajo. Art. 27 L.C.T.. La existencia de una cooperativa no obsta la aplicación de las normas que regulan el trabajo en subordinación, ya que el art. 27 de la L.C.T. no las excluye expresamente. Por lo que sus asociados quedan involucrados dentro del panorama abierto de la legislación laboral, al punto de que cada asociado se presenta ante la sociedad en el doble carácter de asociado y trabajador subordinado, sin desmedro de que este principio de carácter general reviste el carácter de cuestión de hecho subordinada a interpretación judicial. Sala VII S.D 43.095 del 29/12/2010 Expte Nº 8.249/2009 “C.M. R. E. c/C.T.L.P. Ltda s/ Despido” (Ferreirós – Rodríguez Brunengo).


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