Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 24 de Abril de 2024
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20617


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Boletín de Noviembre de 2010 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 27 i) Contrato de trabajo. Casos particulares. Empleados del Instituto Nacional de Reaseguros Sociedad del Estado en liquidación. En lo que hace a la naturaleza de la vinculación entre el Instituto Nacional de Reaseguros —sociedad del estado en liquidación- y sus trabajadores, es necesario tener en cuenta que el Inder es una sociedad del estado (ley 21.678), y como tal se rige por la ley de sociedades comerciales según lo establece su propio estatuto orgánico, estando comprendido su personal en las disposiciones que rigen para los empleados de seguros a los que les es aplicable la L.C.T.. Sala I, S.D. 86.268 del 12/11/2010 Expte. N° 20.201/2008 “P. C. A. c/I. N.de R.S. Dto. 171/92 s/despido”. (Vi.-V.).


CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Sumario: Despido – Incapacidad Laboral – Accidente de Trabajo - Daño Moral - Indemnización. Relación Laboral: Intermediación Fraudulenta. Aseguradora de Riesgo: Teoría de los Actos Propios. Responsabilidad: Deber de Hacer Cumplir las Normas de Seguridad – Denunciar a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. Responsabilidad Mancomunada. “Pues bien, como hombre formado en el derecho en general -y el derecho es humanista- y en el derecho social en particular, creo innecesario abundar en explicaciones para descartar semejantes razones que, seguramente, son las que realmente han actuado como motor del sistema. Es inmoral limitar la responsabilidad de quien provoca daños por su responsabilidad civil subjetiva (con culpa o dolo ordinario) o mediante la utilización del proceso productivo de cosas riesgosas o viciosas y hacer cargar parte del perjuicio a la víctima inocente con objetivos financieros. Toda previsión financiera - que no debe estar ausente en ningún régimen racional - debe estar al servicio del hombre y de relaciones justas y nunca a la inversa. Poner al lucro -finalidad y motor humano muy válido, por cierto- por encima de principios como la indemnidad y la equidad constituye un acto inmoral y descalificable.”


CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Sumario: Despido – Incapacidad Laboral – Accidente de Trabajo - Daño Moral - Indemnización. Relación Laboral: Intermediación Fraudulenta. Aseguradora de Riesgo: Teoría de los Actos Propios. Responsabilidad: Deber de Hacer Cumplir las Normas de Seguridad – Denunciar a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. Responsabilidad Mancomunada. “Pues bien, como hombre formado en el derecho en general -y el derecho es humanista- y en el derecho social en particular, creo innecesario abundar en explicaciones para descartar semejantes razones que, seguramente, son las que realmente han actuado como motor del sistema. Es inmoral limitar la responsabilidad de quien provoca daños por su responsabilidad civil subjetiva (con culpa o dolo ordinario) o mediante la utilización del proceso productivo de cosas riesgosas o viciosas y hacer cargar parte del perjuicio a la víctima inocente con objetivos financieros. Toda previsión financiera - que no debe estar ausente en ningún régimen racional - debe estar al servicio del hombre y de relaciones justas y nunca a la inversa. Poner al lucro -finalidad y motor humano muy válido, por cierto- por encima de principios como la indemnidad y la equidad constituye un acto inmoral y descalificable.”


CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Sumario: Despido – Incapacidad Laboral – Accidente de Trabajo - Daño Moral - Indemnización. Relación Laboral: Intermediación Fraudulenta. Aseguradora de Riesgo: Teoría de los Actos Propios. Responsabilidad: Deber de Hacer Cumplir las Normas de Seguridad – Denunciar a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. Responsabilidad Mancomunada. “Pues bien, como hombre formado en el derecho en general -y el derecho es humanista- y en el derecho social en particular, creo innecesario abundar en explicaciones para descartar semejantes razones que, seguramente, son las que realmente han actuado como motor del sistema. Es inmoral limitar la responsabilidad de quien provoca daños por su responsabilidad civil subjetiva (con culpa o dolo ordinario) o mediante la utilización del proceso productivo de cosas riesgosas o viciosas y hacer cargar parte del perjuicio a la víctima inocente con objetivos financieros. Toda previsión financiera - que no debe estar ausente en ningún régimen racional - debe estar al servicio del hombre y de relaciones justas y nunca a la inversa. Poner al lucro -finalidad y motor humano muy válido, por cierto- por encima de principios como la indemnidad y la equidad constituye un acto inmoral y descalificable.”


CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Venta de Inmueble: Inmobiliaria – Corredor. Cobro de Comisión – Daños y Perjuicios – Costas. Excepción de Falta de Legitimación Activa: Ausencia de Matrícula de la Corredora. Percepción de Comisión por Intermediación en Operatoria de Compraventa: Desestimación. Acuerdo de Venta de Inmueble – Participación en Celebración de la Operación: Falta de Prueba. Persona Jurídica: Ausencia de Matriculación – Objeto Social. “…que como criterio de orientación para establecer si el corredor tiene derecho al cobro de la comisión, es necesario que exista una relación causal entre su actividad y la conclusión del negocio. Es decir que no sólo es necesario que el negocio se realice, sino que ello corresponda efectivamente a la actuación del corredor, pues es de la esencia de su actividad mediadora que la conclusión del contrato sea resultado de su trabajo, de su gestión eficaz.” “Actualmente el artículo 15 de la ley 20.266 -aplicable en el caso pues el artículo 31 de dicha ley permite extender la regulación concerniente a los martilleros a las previsiones que contempla para los corredores- autoriza a la constitución de sociedades de cualesquiera de los tipos previstos en el Código de Comercio, excepto cooperativas, con el objeto de realizar exclusivamente actos de remate -en el caso de corretaje-, siempre y cuando cumplieran con la cautela prevista por el órgano de contralor.” “Es claro -más allá de la remanida ausencia de matriculación de todos sus integrantes- que el objeto social de “R.E.I. S.A.” excede ampliamente la exclusiva dedicación al corretaje que requiere la citada norma legal.”


CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Sumario: Fraude Laboral y Previsional. Condena Solidaria: Persona Jurídica – Grupo Económico. Subordinación entre Personas Jurídicas: Falta de Prueba. Prueba Testimonial: Insuficiente. S.A. y Presidente: Responsabilidad – Condena Solidaria. “…en el sistema de apreciación de la prueba testimonial que resulta de los arts. 90 de la ley 18345 in fine y 386 CPCCN, la circunstancia de que el testigo tenga juicio pendiente no la excluye por si misma del valor probatorio de la declaración. No obstante, cuando los pleitos del litigante y del testigo parten de presupuestos idénticos, la valoración del testimonio de acuerdo con el principio de la sana crítica lleva a considerar la posibilidad de que el segundo carezca de la necesaria independencia de criterio para declarar con objetividad. En tales supuestos la apreciación ha de efectuarse tomando ello en cuenta y con criterio sumamente estricto, por lo que en principio no cabría acordar eficacia a una declaración efectuada en tales condiciones, a menos que aparezca corroborada por otros elementos.” “…Que el contrato de trabajo del demandante no fue correctamente registrado y que tampoco se le realizaron a éste los aportes provisionales, todo lo cual constituye un fraude laboral y provisional. .. la condena dispuesta contra S.A. alcanzará a presidente, por aplicación de los arts. 54, 59 y 279 LSC., conclusiones que sellan - en el estricto marco en que fue expuesto el agravio- la suerte del recurso, en relación a la condena solidaria declarada en la instancia anterior.”


SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
DERECHO DEL TRABAJO D.T. 18 Certificado de trabajo. Obligación de extenderlo. Supuesto de cesión del establecimiento. La directiva de los arts. 225/28 L.C.T. no instituyen al sucesor o adquirente en empleador del dependiente con efecto retroactivo desde el inicio del contrato, de éste con el transmitente. La obligación de extender el certificado previsto en el art. 80 L.C.T. forma parte del plexo de obligaciones de quien detente la titularidad del vínculo contractual en cada etapa, por lo que, la certificación del lapso anterior a la cesión debe expedirla exclusivamente el cedente. Ello, claro está, sin perjuicio de la obligación del adquirente de hacer constar, en el certificado que extienda, la antigüedad anterior adquirida bajo la dependencia del cedente. Sala II, S.D. 98.696 del 09/11/2010 Expte. N° 35.899/2007 “I., M.L. c/C. C. SA s/indem. Art. 80 LCT L. 25.345”. (M.-P.).


SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE PELACIONES DEL TRABAJO
BOLETIN DE NOVIEMBRE de 2010 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 15 Beneficios sociales. Inconstitucionalidad del art. 103 bis inc. c) L.C.T.. Cabe declarar la inconstitucionalidad del art. 103 bis inc. c) L.C.T., toda vez que la CSJN así lo dispuso al decidir la causa “Pérez Aníbal c/Disco S.A.” en cuanto niega a los vales alimentarios naturaleza salarial, y posteriormente concluyó que los decretos 1273/02, 2641/02 y 905/03 resultan inconstitucionales en cuanto desconocen naturaleza salarial a las prestaciones que establecen (in re “González Martín Nicolás c/Polimat SA y otro”). Sala VI, S.D. 62.542 del 30/11/2010 Expte. N° 27.263/08 “G. C. A. y otros c/T.A. SA s/diferencias de salarios”. (FM.-Fomt.).


SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Boletín de Noviembre de 2010 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 15 Beneficios sociales. Inconstitucionalidad del art. 103 bis inc. c) L.C.T.. Cabe declarar la inconstitucionalidad del art. 103 bis inc. c) L.C.T., toda vez que la CSJN así lo dispuso al decidir la causa “Pérez Aníbal c/Disco S.A.” en cuanto niega a los vales alimentarios naturaleza salarial, y posteriormente concluyó que los decretos 1273/02, 2641/02 y 905/03 resultan inconstitucionales en cuanto desconocen naturaleza salarial a las prestaciones que establecen (in re “González Martín Nicolás c/Polimat SA y otro”). Sala VI, S.D. 62.542 del 30/11/2010 Expte. N° 27.263/08 “G. C. A. y otros c/T.A. SA s/diferencias de salarios”. (FM.-Fomt.).


SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Boletín de Noviembre de 2010 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 15 Beneficios sociales. Inconstitucionalidad del art. 103 bis inc. c) L.C.T.. Cabe declarar la inconstitucionalidad del art. 103 bis inc. c) L.C.T., toda vez que la CSJN así lo dispuso al decidir la causa “Pérez Aníbal c/Disco S.A.” en cuanto niega a los vales alimentarios naturaleza salarial, y posteriormente concluyó que los decretos 1273/02, 2641/02 y 905/03 resultan inconstitucionales en cuanto desconocen naturaleza salarial a las prestaciones que establecen (in re “González Martín Nicolás c/Polimat SA y otro”). Sala VI, S.D. 62.542 del 30/11/2010 Expte. N° 27.263/08 “G. C. A. y otros c/T. A. SA s/diferencias de salarios”. (FM.-Fomt.).


|
Paginas: | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 | 10 | 11 | 12 | 13 | 14 | 15 | 16 | 17 | 18 | 19 | 20 | 21 | 22 | 23 | 24 | 25 | 26 | 27 | 28 | 29 | 30 | 31 | 32 | 33 | 34 | 35 | 36 | 37 | 38 | 39 | 40 | 41 | 42 | 43 | 44 | 45 | 46 | 47 | 48 | 49 | 50 | 51 | 52 | 53 | 54 | 55 | 56 | 57 | 58 | 59 | 60 | 61 | 62 | 63 | 64 | 65 | 66 | 67 | 68 | 69 | 70 | 71 | 72 | 73 | 74 | 75 | 76 | 77 | 78 | 79 | 80 | 81 | 82 | 83 | 84 | 85 | 86 | 87 | 88 | 89 | 90 | 91 | 92 | 93 | 94 | 95 | 96 | 97 | 98 | 99 | 100 | 101 | 102 | 103 | 104 | 105 | 106 | 107 | 108 | 109 | 110 | 111 | 112 | 113 | 114 | 115 | 116 | 117 | 118 | 119 | 120 | 121 | 122 | 123 | 124 | 125 | 126 | 127 | 128 | 129 | 130 | 131 | 132 | 133 | 134 | 135 | 136 | 137 | 138 | 139 | 140 | 141 | 142 | 143 | 144 | 145 | 146 | 147 | 148 | 149 | 150 | 151 | 152 | 153 | 154 | 155 | 156 | 157 | 158 | 159 |

Visitante N°: 26574044

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral