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Buenos Aires, Miércoles 24 de Abril de 2024
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20617


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN PROSECRETARÍA GENERAL OFICINA DE JURISPRUDENCIA Boletín Mensual de Jurisprudencia Nº 316 - Noviembre’2011 DERECHO DEL TRABAJO


CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN PROSECRETARÍA GENERAL OFICINA DE JURISPRUDENCIA Boletín Mensual de Jurisprudencia Nº 316 - Noviembre’2011 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 43 Indemnización por fallecimiento del empleado. Concubina del trabajador fallecido. Legitimada pasiva para recibir la indemnización por antigüedad, preaviso y vacaciones. No es heredera. Los arts. 248 LCT, 53 de la ley 24.241 y 38 de la ley 18.037 –modificado por la ley 23.570- establecen que la persona conviviente se encuentra legitimada activa para reclamar los créditos específicos que surgen con el deceso del trabajador (carácter “iure propio”), mientras que en los supuestos en que se pretenden acreencias “iure successionis” que forman parte del patrimonio del causante a la fecha de su muerte, la concubina carecería de la mentada legitimación. Así, esta puede reclamar iure propio la indemnización por antigüedad, preaviso y vacaciones. Sala VII, S.D. 43949 del 29/11/2011 Expte. N° 6.435/07 “Ál., E.E.c/D.L.J.C.A.s/despido”. (Rodríguez Brunengo-Fontana).


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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN PROSECRETARÍA GENERAL OFICINA DE JURISPRUDENCIA Boletín Mensual de Jurisprudencia Nº 316 - Noviembre’2011 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 33 5 Despido del delegado gremial en condiciones de obtener jubilación. La hipótesis del art. 252 integra el Capítulo X referido a la extinción del contrato de trabajo por jubilación del trabajador. En el cuerpo legal, ni siquiera es un supuesto de despido (causado o incausado), sino sólo un supuesto de extinción de la relación laboral. En consecuencia, si el art. 48 de la Ley de Asociaciones Sindicales sólo admite la acción de exclusión que omite invocar justa causa, carece de acción en términos sustanciales, pues se omite una carga necesaria para poner en marcha la acción. A mayor abundamiento podría tratarse de un supuesto de Práctica Desleal. La norma ha excluido expresamente la posibilidad de que el empleador pueda invocar supuestos de extinción del contrato de trabajo por jubilación del trabajador. Esto precisamente porque lo que es tenido en cuenta no es la tutela de un trabajador individual que porte la condición de delegado o de miembro de la comisión directiva. Por otra parte, bajo la aparente excusa de la jubilación, las empresas pueden intervenir directamente en la constitución de las autoridades de una organización sindical. (Del voto del Dr. Arias Gibert). Sala V, S.D. 73613 del 18/10/2011 Expte. N° 41.977/10 “PAMI c/S.L.A.s/juicio sumarísimo”. (García Margalejo-Zas-Arias Gibert).


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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN PROSECRETARÍA GENERAL OFICINA DE JURISPRUDENCIA Boletín Mensual de Jurisprudencia Nº 316 - Noviembre’2011 DERECHO DEL TRABAJO DERECHO DEL TRABAJO D.T. 32 Delegaciones extranjeras. Embajada que alega estar exenta del pago de las sanciones previstas en los arts. 9 y 15 de la Ley Nacional de empleo y del incremento indemnizatorio del art. 16 de la ley 25.561. Improcedencia de este criterio. No cabe hacer lugar a la pretensión de una embajada acerca de que la República Argentina carece de facultades para imponerle una multa y/o gravamen en virtud del principio inter pares non habet imperium, habida cuenta de que los arts. 23 y 24 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas prevén que los estados extranjeros están exentos del pago de impuestos o gravámenes personales o reales, nacionales, regionales o municipales con las excepciones establecidas en los distintos incisos del art. 34 antes citado, pero nada dicen acerca de las sanciones o agravamientos indemnizatorios dispuestos en la legislación laboral, debiendo entenderse en atención a la claridad de los preceptos analizados que la exención aludida se encuentra ceñida a los supuestos de impuestos o gravámenes y no a los supuestos de sanciones o agravamientos indemnizatorios previstos en las leyes laborales. Sala V, S.D. 73641 del 25/11/2011 Expte. N° 27.114/2007 ¡A., A.A.c/E.R.A.s/despido”. (Zas-García Margalejo).


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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN PROSECRETARÍA GENERAL OFICINA DE JURISPRUDENCIA Boletín Mensual de Jurisprudencia Nº 316 - Noviembre’2011 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 27 18 g) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Telefonía celular. Relación comercial. La actividad de Telefónica Móviles Argentina S.A. no puede ser concebida sin la venta de los equipos cuya comercialización lleva adelante Smartphone. Por lo tanto, la misma hace a la normal y especifica actividad de la empresa, máxime cuando va acompañada de la activación de la línea, puesto que sin ellos sería materialmente imposible operar en el sistema. Si en lugar de asumir la misma empresa la comercialización opta por tercerizarla (“fuera de su ámbito”), debe responder solidariamente por las obligaciones de su agente, ya que esa carga nace cualquiera sea el acto que dé origen a la relación comercial. Sala VIII, S.D. 38.551 del 9/11/2011 Expte Nº 9283/07 “L.M.M.c/S.S.A. y otro s/ Despido”. (Pesino – Catardo)


CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Sumario: Trabajo Eventual: Falta de Acreditación – Incumplimiento de la Carga establecida por el Art. 72 inc. a) LNE – Modalidad de la Contratación. Empleador y Contratista: Responsabilidad Solidaria. Real Empleador. Indemnizaciones. Simulación Ilícita – Fraude a la Ley: Tercer Contratante y Empresa Responderán Solidariamente – Interposición Fraudulenta. Deber del Empleador de Registrar la Relación de Trabajo en el Libro del Art. 52 de la LCT. “En síntesis: tanto desde la hermeneútica constitucional como desde la legal, la situación en la cual una persona contrata formalmente a un trabajador con vista a proporcionarlo a una empresa que utiliza efectivamente los servicios de aquél constituye una interposición fraudulenta de personas. En tal contexto, el ordenamiento jurídico califica de pleno derecho como empleador al usuario que utiliza los servicios del trabajador y como tercero o tercero contratante al intermediario fraudulento.” “…la relación laboral registrada por el tercero contratante no deja de ser clandestina y, si bien el ingreso de aportes y contribuciones a los sub-sistemas de seguridad social por parte de aquél permitiría al trabajador acceder a los beneficios pertinentes, ello no basta para descartar el perjuicio sufrido por este último, pues esta situación queda patentizada al no serle reconocida la calidad de trabajador del verdadero empleador a través de la modalidad contractual pertinente.”


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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN PROSECRETARÍA GENERAL OFICINA DE JURISPRUDENCIA Boletín Mensual de Jurisprudencia Nº 316 - Noviembre’2011 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Tareas de lavandería desarrolladas para el Hospital Italiano. En el caso, la coaccionada Sociedad Italiana de Beneficencia a través de la concertación de un contrato comercial delegó en la otra coaccionada las tareas de lavandería. Resulta aplicable en el caso lo normado en el art. 30 LCT, ya que dichas tareas están vinculadas íntimamente con la prestación de servicios de salud, resultando una actividad inescindible de estos últimos, pues resultaría imposible prestar servicios de salud si no mediaran condiciones de salubridad y limpieza. Dichas actividades hacían al desenvolvimiento del hospital y no han sido sino un medio para que el Hospital Italiano pudiera cumplir con su objeto, por lo que la lavandería constituye una faceta más de su misma actividad, y en su merito cabe considerarlo responsable solidario en los términos del art. 30 LCT. Sala VII, S.D. 43953 del 30/11/2011 Expte. N° 20.313/2008 “P., J. L.c/S.I.B.B.A.y otros s/despido”. (Rodríguez Brunengo-Ferreirós).


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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN PROSECRETARÍA GENERAL OFICINA DE JURISPRUDENCIA Boletín Mensual de Jurisprudencia Nº 316 - Noviembre’2011 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 27 e) Contrato de trabajo. Presunción art. 23 L.C.T.. El otorgamiento de un “poder especial bancario” por parte de la sociedad anónima demandada, así como su designación como apoderado por parte de dicha codemandada para su funcionamiento comercial, y la solicitud de autorización para portación de armas de fuego con motivo de la actividad desplegada por el actor a favor de la accionada, evidencian que el actor se desempeñó y cumplió funciones a favor de dicha codemandada. Tal conclusión no queda desvirtuada por la circunstancia de que las partes pudieran estar unidas por un vínculo de “confianza”, por regir en el ámbito del derecho del trabajo el principio de supremacía de la realidad, y es obvio que tal lazo de confianza carece de virtualidad para desplazar la operatividad de las normas de orden público que regulan el contrato de trabajo. Sala II, Expte. N° 6.434/08 Sent Def. N° 99896 del 14/11/2011 « R.R.J.c/C.C.SH y otros s/despido”. (Pirolo-González).


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Sumario: Trabajo Eventual: Falta de Acreditación – Incumplimiento de la Carga establecida por el Art. 72 inc. a) LNE – Modalidad de la Contratación. Empleador y Contratista: Responsabilidad Solidaria. Real Empleador. Indemnizaciones. Simulación Ilícita – Fraude a la Ley: Tercer Contratante y Empresa Responderán Solidariamente – Interposición Fraudulenta. Deber del Empleador de Registrar la Relación de Trabajo en el Libro del Art. 52 de la LCT. “En síntesis: tanto desde la hermeneútica constitucional como desde la legal, la situación en la cual una persona contrata formalmente a un trabajador con vista a proporcionarlo a una empresa que utiliza efectivamente los servicios de aquél constituye una interposición fraudulenta de personas. En tal contexto, el ordenamiento jurídico califica de pleno derecho como empleador al usuario que utiliza los servicios del trabajador y como tercero o tercero contratante al intermediario fraudulento.” “…la relación laboral registrada por el tercero contratante no deja de ser clandestina y, si bien el ingreso de aportes y contribuciones a los sub-sistemas de seguridad social por parte de aquél permitiría al trabajador acceder a los beneficios pertinentes, ello no basta para descartar el perjuicio sufrido por este último, pues esta situación queda patentizada al no serle reconocida la calidad de trabajador del verdadero empleador a través de la modalidad contractual pertinente.” “No se trata de imponer una doble registración de un mismo y único contrato, sino que el cumplimiento de la obligación cabal de esa obligación recae sobre el empleador, quien debe inscribir el contrato con las formalidades impuestas por la norma citada, y dejando clara constancia en todos los libros, documentos y registros pertinentes quien es el verdadero empleador.”


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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN PROSECRETARÍA GENERAL OFICINA DE JURISPRUDENCIA Boletín Mensual de Jurisprudencia Nº 316 - Noviembre’2011 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 18 Certificado de trabajo. Obligación de entrega. No corresponde hacerla extensiva a los responsables solidarios en los términos de los arts. 59 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales. No corresponde extender la condena de hacer entrega de los certificados de trabajo y de aportes y contribuciones previstos por el art. 80 L.C.T. a los codemandados responsables solidarios en los términos de los arts. 59 y 274 L.S.C., por no tratarse de perjuicios causados por el mal desempeño de los integrantes de la sociedad a su cargo. Condenar a un deudor solidario a cumplir una obligación que no tiene carácter patrimonial, y que sólo puede ser satisfecha por el empleador (condición in tuito personae), no aparece como viable, y menos aún cuando se advierte, a posteriori, la consiguiente imposibilidad de obtener dichas codemandadas la emisión de la certificación con los requisitos formales exigidos por las disposiciones imperantes en la materia (no fueron los empleadores del actor ni, por ende, ingresaron declaraciones juradas o aportes correspondientes al mismo), todo lo cual a lo único que conduce es a que posteriormente deban admitírsele, en su caso, la presentación de formularios o planillas que ningún valor van a tener para el trabajador, porque no son las que la ANSES acepta como válidas. (Del voto del Dr. Brandolino, en minoría). Sala X, S.D. 19163 del 10/11/2011 Expte. N° 43.956/2009 “M.Á.A. c/E.T.A.SRL y otros s/despido”. (Brandolino-Stortini-Corach).


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