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Buenos Aires, Viernes 26 de Abril de 2024
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA -BOLETÍN MENSUAL Nº 301 - MAYO 2010-
DERECHO DEL TRABAJO D.T. 92. Trabajo marítimo. Decretos 1772/91 y 817/92. Imposibilidad de reclamar. Prescripción. El hecho de que el actor sufriese temor a ser despedido y que en el futuro no pudiese obtener empleo, de modo alguno permite tener por configurada la existencia de fuerza mayor, pues ésta consiste simplemente en la imposibilidad de ejercer la acción de que se trata. Un eventual e hipotético perjuicio tampoco representa un obstáculo para el ejercicio de la acción. Si bien la intimidación puede llegar a aceptarse como obstáculo al inicio de una acción legal, para que aquella resulte configurada corresponde estar al concepto definido por el art. 937 CCivil (“cuando se inspire a uno de los agentes por injusta amenazas, un temor fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona, libertad, honra o bienes, o de su cónyuge, descendientes o ascendientes, legítimos o ilegítimos”). Sala II Expte n° 541/08 sent. 98019 17/5/10 « A., C.los c/ E. P. Argentina SRL s/ diferencias de salarios » (P.- G.)


SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA -BOLETÍN MENSUAL Nº 301 - MAYO 2010-
DERECHO DEL TRABAJO D.T. 83 Salario. Trabajadores de Aceros Zapla S.A. Reclamo del suplemento por antigüedad. C.C.T. 59/92 “E”. Improcedencia. El rubro “antigüedad” que los trabajadores de Altos Hornos Zapla venían percibiendo hasta el año 1992 –año en que fue privatizada la empresa-, quedó incorporado al salario básico de conformidad con las disposiciones del nuevo convenio colectivo 59/92 “E”. Consecuentemente no corresponde hacer lugar a un pedido de diferencias salariales por incorrecta liquidación del suplemento por antigüedad, formulado contra Aceros Zapla S.A. (En igual sentido: Sala II en autos “Paniagua, Reynaldo y otros c/Aceros Zapla SA s/diferencias de salarios”, SD 89.626 del 18/4/2008). (Del voto de la Dra. García Margalejo, en minoría). Sala V, S.D. 72.296 del 18/05/2010 Expte. N° 22.122/06 M., S. I. c/A. Zapla SA s/diferencias de salarios”. (GM.-Z.-Fernández Madrid).


SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA -BOLETÍN MENSUAL Nº 301- MAYO 2010-
DERECHO DEL TRABAJO D.T. 83 Salario. Inconstitucionalidad del art. 103 bis LCT inc. b) y c). Considerando que tal como lo señala la Corte (“Pérez c. Disco S.A.”) el art. 103 bis L.C.T. no proporciona elementos que desde el punto de vista conceptual permitan diferenciar los vales alimentarios de un mero aumento de salarios, y lo señalado por la Comisión de Expertos de la O.I.T. mediante el Convenio n° 95, corresponde decretar la inconstitucionalidad de los incs. b) y C) del referido artículo en la medida que otorgan naturaleza no remuneratoria a los vales de almuerzo y vales alimentarios. Sala VI, S.D. 61.962 del 11/05/2010 Expte. N° 20.504/08 “C. A. V. c/RPB SA s/despido”. (Font.-FM.).


IX CONGRESO INTERNACIONAL Y III INTERSINDICAL DE MEDICINA DEL TRABAJO HIGIENE Y SEGURIDAD
Organizado por la Sociedad Argentina de Medicina del Trabajo (A.M.A.) se realizará los días 28, 29 y 30 de octubre en la Academia Nacional de Medicina (Las Heras 3092 – CABA). Dentro de la temática se incluye: Accidente In itínere, enfermedades ocupacionales, adicciones (tabaquismo, alcoholismo, etc...), ausentismo, moobing, praxis médica inadecuada, cáncer ocupacional, riesgos biológicos, patología de columna y extremidades, manipulación de desechos, radiaciones, trabajo infantil y de la mujer, agroquímicos, trabajos rurales y aeronáuticos , Alimentación y trabajo, stress, riesgos biológicos hospitalarios. Dirigido a médicos del trabajo, abogados, ingenieros, licenciados y técnicos en seguridad, personal de RRHH. Vacantes limitadas. Informes e inscripción: Ayacucho 2360 San Martín (011) 4753-9300 int. 36 (aamt@amsmy3f.org.ar) y Av. Rivadavia 1559 4º “B” Capital – (011) 4383-2000 (jabdon@agea.com.ar). Pág. WEB: www.amsmy3f.org.ar


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DERECHO DEL TRABAJO D.T. 56. 9. Jornada de trabajo. Prueba. Presunción. Exigencia del art. 52 inc. g) L.C.T.. La indicación de la jornada habitual puede considerarse comprendida en la exigencia del art. 52 inc. g) de la L.C.T. y, por consiguiente, la falta de exhibición del registro y del libro especial genera una presunción favorable a la extensión del tiempo extra de trabajo invocada en la demanda. Si bien dicha presunción no puede considerarse operativa cuando no está efectivamente acreditado que la labor haya excedido los límites fijados por la ley 11544, comprobado el trabajo en tiempo extra, el empleador tenía la obligación de asentarlo en el registro que indica el art. 6 de la ley 11455 y en el libro del art. 52 ya mencionado. La falta de exhibición de este último - así como del registro indicado- genera una presunción acerca de la extensión del ya comprobado trabajo en tiempo suplementario (art. 55 L.C.T.). Sala II Expte n° 29685/07 sent. 98005 14/5/10 « G., R. c/ T. de I. T. SA s/ despido » (P.- G.)


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DERECHO DEL TRABAJO >D.T. 34 Indemnización por despido. Art. 245 L.C.T.. Indemnización tarifada. Conducta delictiva no probada. Reparación de daño moral. Procedencia. Despedir por pérdida de confianza con emplazamiento, como dato objetivo, en un crimen del derecho criminal del que ulteriormente no se aportan pruebas contundentes y certeras, es una antijuridicidad independiente de la que implica el despido unilateral sin causa. Esa ilicitud autónoma es apta para producir en cualquier ser humano común agravio en el espíritu el que debe ser resarcido, pues no está mensurado en la tarifa del art. 245 L.C.T.. (Del voto de la Dra. Vázquez, en mayoría). Sala VIII, S.D. 37.192 del 20/05/2010 Expte. N° 14.235/2008 “Martiniano, Ríos Javier c/Wall Mart Argentina SRL s/despido”. (M.-V.-C.).


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DERECHO DEL TRABAJO D.T. 33. 12. Despido. Por maternidad. Interrupción del embarazo. Indemnización agravada. Improcedencia. Si la trabajadora lamentablemente sufrió la pérdida de su embarazo (en el caso a las 14 semanas de gestación), también cesaron las razones tenidas en cuenta por el legislador para evitar que por su mayor labilidad laboral, la misma fura despedida, por lo que cesó también la protección especial por despido del art. 178 L.C.T.. Y si debido a la interrupción de su embarazo, la trabajadora padece consecuencias de debilitamiento físico o psíquico, resultan aplicables al caso las previsiones de los arts. 208 y sgtes de la misma ley. En consecuencia, al no estar la actora dentro del supuesto de protección al que se refieren las normas aludidas, la pretensión de percibir la indemnización contemplada en el art. 182 L.C.T. también debe ser desestimada. Sala X Expte n° 36648/07 sent. 17477 18/5/10 « Garbarino, Olga c/ Clínica Adventista de Belgrano s/ despido » (C.- S.)


SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA -BOLETÍN MENSUAL Nº 301- MAYO 2010-
DERECHO DEL TRABAJO D.T. 27.18. Contrato de trabajo. Solidaridad art. 30 L.C.T.. Deber de control. La reforma introducida por el art. 17 de la ley 25013 no ha pretendido eximir de responsabilidad solidaria al empresario que delegó tareas que son parte de su objeto propio y específico por la mera circunstancia de haber efectuado aquellos controles formales. El control, introducido como deber del contratante, no exime de responsabilidad - así como su falta tampoco la determina por sí- por lo que carece de fundamento la tesis de que el deudor vicario, por aplicación de la regla del art. 30 L.C.T. no deba responder por las sanciones previstas en la ley 24013. La solidaridad que proyecta la norma de la L.C.T. alcanza a todas las obligaciones dinerarias sin distinción alguna. (Del voto del Dr. Maza). Sala II Expte n° 23980/08 sent. 97979 6/5/10 « P., S. c/ S. S. y M. SRL y otro s/ despido” (P.-M.)


SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA -
DERECHO DEL TRABAJO BOLETÍN MENSUAL Nº 301 - MAYO 2010 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 27 14 Contrato de trabajo. Transitorios. Las empresas de servicios eventuales sólo se encuentran autorizadas para proveer personal a terceros, para cumplir en forma temporaria servicios determinados de antemano, o responder a exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no puede proveerse un plazo cierto para la finalización del contrato (art. 29 L.C.T., tercer párrafo; 77 de la ley 24.013; 1 y 2 del decreto 342/92). Ni la celebración por escrito de un contrato de trabajo eventual, ni la intermediación de una empresa de servicios temporarios inscripta en el registro que lleva el Ministerio de Trabajo eximen de la prueba de la necesidad objetiva eventual, justificativa del modelo. Ello así pues en nuestro ordenamiento jurídico no basta el acuerdo de voluntades sanas y la observancia de las formalidades legales, para generar un contrato de trabajo de plazo cierto o incierto. Sala IV, S.D. 94.660 del 11/05/2010 Expte. N° 6.101/2007 “M. L. J. c/Unilever de Argentina SA s/despido”. (Gui.-Zas-Ferreirós).


SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA -
DERECHO DEL TRABAJO BOLETÍN MENSUAL Nº 301 - MAYO 2010- D.T. 27 23 Contrato de trabajo. Irrenunciabilidad. Acuerdos conciliatorios ante autoridad judicial o administrativa. Las conciliaciones en el SECLO se acuerdan, en la mayoría de los casos, cuando ni siquiera se cuenta con la contestación de la demanda, y la autoridad administrativa encargada de la homologación se constituye en única responsable frente a la conformidad de las partes. Su decisión en tal sentido no puede ser impugnada luego por quienes hayan intervenido en la transacción (art. 15 L.C.T., último párrafo). De modo que resulta de difícil elucidación qué información ha de requerirse para llegar a la mentada “justa composición de los derechos e intereses de las partes”. En el ámbito estrictamente judicial, el art. 277 L.C.T., en sus párrafos segundo y tercero, somete a similar condición la validez del desistimiento de acciones y derechos. Sala III, S.D. 91.978 del 21/05/2010 Expte. N° 11.975/07 “Yeguerman, María Liliana


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