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Buenos Aires, Jueves 18 de Abril de 2024
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20613


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Sumario: Accidente de Trabajo: Incapacidad. Responsabilidad Solidaria. Costas. ART. Pruebas. Estado: Poder de Policia – Delegado a Entidad Privada – Responsabilidad Emergente de Omisión en el Ejercicio de Control – Falta de Entrega de Elementos de Protección - Superintendencia de Riesgos del Trabajo. Se Confirma la Sentencia Apelada. “…“en los límites de la responsabilidad por el art. 1113 del Código Civil, el daño causado por el esfuerzo desplegado por el trabajador para desplazar una cosa inerte, puede imputarse a riesgos de la cosa” y, en el caso, está probado que el actor se accidentó al levantar productos de la demandada. Repárese que respecto del televisor no se invocó ni probó que no fuera de propiedad de la accionada y que aún cuando la heladera estuviera siendo trasladada porque se había vendido, lo cierto es que aún no había sido entregada al cliente por lo que se encontraba bajo la guarda de la demandada.” “…la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que: “El valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales, ya que no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres””


CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - OFICINA DE JURISPRUDENCIA
BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 312 J U N I O/J U L I O ‘ 2 0 1 1 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 1 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos 24.557. Inconstitucionalidad del tope del art. 11 4 a). Decreto 1694/2009. Aplicación retroactiva del decreto. Aunque -como en el caso- el accidente haya acaecido con anterioridad a la vigencia del Decreto 1694/2009 por el que se dispuso mejorar las prestaciones dinerarias en concepto de incapacidad laboral permanente y muerte, ello no impide que pueda aplicárselo a la litis y así declarar la inconstitucionalidad del tope del art. 11 4 a) de la L.R.T.. Esto es así por cuanto la CSJN ha expresado en la causa “Arcuri Rojas, Elisa c/ANSES” de fecha 3 de noviembre de 2009, que “…la posibilidad de aplicar la nueva legislación a casos regidos por regímenes anteriores ha sido admitida por esta Corte en Fallos 308:116 y 883; 310:995; 312:2250 y 316:2054, precedentes en los que se extendió la aplicación de una norma posterior a los casos en que la muerte del causante se había producido con anterioridad a su vigencia”. Sala VII, S.D. 43671 del 30/06/2011 Expte. N° 47968/09 “B., L. A.c/M. A.ART SA s/accidente-ley especial”. (R. Brunengo-Ferreirós).


CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Sumario: Accidente de Trabajo: Incapacidad. Responsabilidad Solidaria. Costas. ART. Pruebas. Estado: Poder de Policia – Delegado a Entidad Privada – Responsabilidad Emergente de Omisión en el Ejercicio de Control – Falta de Entrega de Elementos de Protección - Superintendencia de Riesgos del Trabajo. Se Confirma la Sentencia Apelada. “…“en los límites de la responsabilidad por el art. 1113 del Código Civil, el daño causado por el esfuerzo desplegado por el trabajador para desplazar una cosa inerte, puede imputarse a riesgos de la cosa” y, en el caso, está probado que el actor se accidentó al levantar productos de la demandada. Repárese que respecto del televisor no se invocó ni probó que no fuera de propiedad de la accionada y que aún cuando la heladera estuviera siendo trasladada porque se había vendido, lo cierto es que aún no había sido entregada al cliente por lo que se encontraba bajo la guarda de la demandada.” “…la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que: “El valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales, ya que no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres””


CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - OFICINA DE JURISPRUDENCIA
BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 312 J U N I O/J U L I O ‘ 2 0 1 1 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 1 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos del Trabajo 24.557. Trabajador fallecido. Amparo. Pretensión de indemnización en pago único. Cabe hacer lugar al amparo deducido por los padres del trabajador fallecido en un accidente in itinere a fin de percibir en un pago único la indemnización que les corresponde en cuanto derechohabientes, de conformidad con la doctrina sentada por la CSJN in re “Milone, Juan c/Asociart SA ART s/accidente”. Dado el perjuicio que generaría la percepción de la indemnización en forma de renta periódica teniendo en cuanta las necesidades impostergables alegadas, cabe imprimir a la acción el trámite del proceso sumarísimo de conformidad con lo previsto en los arts. 321 y 498 del CPCCN. Sala VI, S.I. 33215 del 07/06/2011 Expte. N° 9.104/11 “G.M.M.y otro c/A. ART SA s/acción de amparo”. (F.Madrid-Craig).


CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - OFICINA DE JURISPRUDENCIA
BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 312 J U N I O/J U L I O ‘ 2 0 1 1 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 1 1 19 4) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Cosa. El vocablo “cosa” abarca en la actualidad las tareas específicas del trabajador y la actividad laboral toda. Si a ello se agrega que cuando esas tareas pueden generar un resultado dañoso, deben ser incorporadas al concepto de riesgosas, de donde se deriva que deben quedar incluidas en las previsiones del art. 1113 del Código Civil. Sala VI, S.D. 62976 del 21/06/2011 Expte. N° 41.663/09 “I.G., H.O.c/C.ART SA y otro s/despido”. (Raffaghelli-Craig).


CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Sumario: Accidente de Trabajo: Incapacidad. Responsabilidad Solidaria. Costas. ART. Pruebas. Estado: Poder de Policia – Delegado a Entidad Privada – Responsabilidad Emergente de Omisión en el Ejercicio de Control – Falta de Entrega de Elementos de Protección - Superintendencia de Riesgos del Trabajo. Se Confirma la Sentencia Apelada. “…“en los límites de la responsabilidad por el art. 1113 del Código Civil, el daño causado por el esfuerzo desplegado por el trabajador para desplazar una cosa inerte, puede imputarse a riesgos de la cosa” y, en el caso, está probado que el actor se accidentó al levantar productos de la demandada. Repárese que respecto del televisor no se invocó ni probó que no fuera de propiedad de la accionada y que aún cuando la heladera estuviera siendo trasladada porque se había vendido, lo cierto es que aún no había sido entregada al cliente por lo que se encontraba bajo la guarda de la demandada.” “…la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que: “El valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales, ya que no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres”” “…uno de los objetivos esenciales de la ley sobre riesgos del trabajo es la reducción de la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos laborales” “…a tenor del art. 902 del C. Civ., cuando un ente especializado y con competencia suficiente toma conocimiento de la actividad de un particular que puede causar daño a terceros y omite tomar las medidas necesarias para evitar tal perjuicio, cuando su actuar le está impuesto objetivamente por la ley que previó tal situación, no puede caber duda alguna sobre la jerarquía causal de la omisión.” “ ..no existe razón alguna para poner a una ART al margen del régimen de responsabilidad previsto por el Código Civil, por los daños a la persona de un trabajador derivados de un accidente o enfermedad laboral, en el caso en que se demuestren los presupuestos de aquél, que incluyen tanto el acto ilícito y la imputación, cuanto el nexo causal adecuado (excluyente o no) entre dichos daños y la omisión o el cumplimiento deficiente por parte de la primera de sus deberes legales. Tampoco las hay, dada la variedad de estos deberes, para que la aludida exención, satisfechos los mentados presupuestos, encuentre motivo en el solo hecho que las ART no pueden obligar a las empleadoras aseguradas a cumplir determinadas normas de seguridad, ni impedir a éstas que ejecuten sus trabajos por no alcanzar ciertas condiciones de resguardo al no estar facultadas para sancionar ni para clausurar establecimientos. Esta postura, sin rebozos, conduciría a una exención general y permanente, por cuanto se funda en limitaciones no menos generales y permanentes. Asimismo, pasa por alto dos circunstancias. Por un lado, al hacer hincapié en lo que no les está permitido a las ART, soslaya aquello a lo que están obligadas: no se trata, para las aseguradoras, de sancionar incumplimientos o de imponer cumplimientos, sino de algo que antecede a ello, esto es, prevenir los incumplimientos como medio para que éstos, y los riesgos que le son anejos, puedan evitarse. Por el otro, olvida que no es propio de las ART permanecer indiferentes a dichos incumplimientos, puesto que la ya citada obligación de denunciar resulta una de sus funciones preventivas”. “


CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - OFICINA DE JURISPRUDENCIA
BBOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 312 J U N I O / J U L I O ‘ 2 0 1 1 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 1 1 19 1) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Asegurador. Imputación de responsabilidad a la A.R.T. por omisión de sus deberes. Prueba a cargo del damnificado. Es carga probatoria del reclamante en causas en las que se imputa a la aseguradora responsabilidad por omisión de sus deberes, aclarar cuáles son los supuestamente incumplidos por ésta que generaron o posibilitaron la ocurrencia del daño cuya reparación se reclama, lo que supone un análisis concreto y específico de la actuación de la aseguradora (o de su falta de intervención), en relación con el riesgo laboral que habría producido el perjuicio. De tal modo, pues, es necesario un relato bastante más preciso que la simple mención del daño, por un lado, y de los deberes de las aseguradoras de riesgos del trabajo, por el otro, ya que se requiere un análisis que vincule ambas circunstancias con los hechos del caso. Sala IV, S.D. 95500 del 15/06/2011 Expte. N° 47.245/09 “L., N.A.c/QBE ART SA s/accidente-acción civil”. (Guisado-Marino).


CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
OFICINA DE JURISPRUDENCIA BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 312 J U N I O / J U L I O ‘ 2 0 1 1 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 1.1.10 Accidente del trabajo. Inconstitucionalidad Ley 24.557, art. 11 ap 2. Incapacidad permanente. Declaración oficiosa de inconstitucionalidad. No cabe duda que el sistema de resarcimiento dispuesto por las normas de la L.R.T. no constituye una respuesta idónea a la reparación pretendida, de acuerdo a la situación del damnificado en este caso, que sufre una incapacidad permanente, total y definitiva del 79,80%, por lo que corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 11, ap. 2 de la ley referida, por resultar atentatorio de los arts. 14 bis, 16 y 75 inc. 23 de la C.N.. No obsta a ello que la parte actora no hiciera un concreto planteo de inconstitucionalidad en orden a aquel artículo de la L.R.T., ya que el principio de supremacía de la Constitución establecido por el art. 31 de la Ley Fundamental habilita la declaración oficiosa de inconstitucionalidad. Sala III, S.D. 92.615 del 29/06/2011 Expte Nº 25.689/2006 “B.R.J.c/ F.P.S.S.A. y otro s/ Accidente – Ley especial”. (Cañal – Rodríguez Brunengo).


CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 312 J U N I O/J U L I O ‘ 2 0 1 1 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 1 1 19 1) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Asegurador. Responsabilidad solidaria de las A.R.T.. De acuerdo con lo establecido por la CSJN en los autos “Recurso de Hecho Soria, Jorge Luis c/RA y CES SA y otro”, S. 1478, XXXIX del 10/4/2007, y más tarde en la causa “Torrillo Amadeo y otro c/Gula Oil Argentina SA y otro”, sentencia del 31 de marzo de 2009, las A.R.T. deben observar la conducta apropiada y necesaria para lograr el fin propuesto por la ley 24.577, que consiste en la reducción de la siniestralidad laboral, a lo que cabe agregar que a partir de la citada norma, tanto las aseguradoras como los empleadores están obligados a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo. De allí que frente al acaecimiento de un siniestro y el incumplimiento por parte de la aseguradora de una conducta tendiente a evitarlo deba ser solidariamente responsable en los términos del Código Civil. Sala I, S.D. 86687 del 30/05/2011 Expte. N° 36.466/07 “M.A.L.c/V.SA y otro s/accidente-acción civil”. (Pasten-Vázquez).


CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Boletín Mensual de Jurisprudencia Nº 311 - Mayo 2011 PROCEDIMIENTO Proc. 81 Telegramas. Domicilio cerrado. Negligencia del destinatario. Las comunicaciones deben considerarse recibidas cuando la falta de recepción se debe a la culpa del destinatario, pues no es posible hacer recaer sobre el remitente de un telegrama, por el solo hecho de haber elegido ese medio de transmisión de la declaración de voluntad, las consecuencias que no derivan del medio escogido, sino de la negligencia del destinatario. Sala II, S.D. 99.217 del 10/05/2011 Expte Nº 14.939/09 “A.R.F.c/ P.SA s/ Despido”. (González - Maza)


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