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Buenos Aires, Jueves 25 de Abril de 2024
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20618


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo «JURISPRUDENCIA» SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 74822 . SALA V. AUTOS: “B. D. M. C/ E. P. S.A. DE TRANSPORTE Y OTRO S/ ACCIDENTE- LEY ESPECIAL” (JUZGADO Nº 55). En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 18 días del mes de febrero de 2013 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR OSCAR ZAS dijo: I) La sentencia de fs. 429/443 es apelada por ambas codemandadas a tenor de los memoriales agregados a fs. 449/452 vta. y 455/462 vta., contestados por el actor a fs. 466/467 vta. A su vez, a fs. 444 el perito contador apela los honorarios regulados a su favor por considerarlos reducidos. II) Por razones metodológicas, trataré en primer lugar y en forma conjunta los agravios de ambas codemandadas relativos a la mecánica del accidente sufrido por el actor y a la responsabilidad imputada a aquéllas por el juez de primera instancia. El actor alega en la parte pertinente del escrito de inicio: “…se trataba de un día lluvioso (13 de noviembre de 2007), con pavimento mojado, y en horas de las 11:00 de la mañana aproximadamente, el actor (chofer de colectivos de la línea 75) cuando circulaba por la plaza San Martín, en su recorrido habitual, al pisar el freno de la unidad que manejaba, el mismo se hunde quedándose el rodado sin frenos. En la desesperación por dominar el rodado y evitar mayores daños, el actor intentó subir una plazoleta para amortiguar el impacto, golpeando contra el cordón de la calle y choca en la maniobra a otro auto, sufriendo como consecuencia del evento dañoso las lesiones que se detallaran a posteriori…” (ver fs. 6/vta.). Las codemandadas en sus respectivos respondes negaron clara y categóricamente la mecánica del accidente transcripta precedentemente (ver fs. 57 vta. y 76) y particularmente E. P. S.A. de Transportes, empleadora del actor, le imputó a este último culpa en el acaecimiento del siniestro precitado (ver fs. 76 vta.). En este contexto, corresponde dilucidar la cuestión litigiosa planteada a la luz de los elementos probatorios arrimados a la causa, sin que baste a tal efecto la aceptación de la denuncia efectuada por el empleador y el pago de la prestación dineraria pertinente por parte de Mapfre Argentina ART S.A., pues, dadas las circunstancias de este caso, ello sólo implica la acreditación de un accidente de trabajo en los términos del art. 6.1 de la ley 24.557, pero no demuestra per se los presupuestos fácticos de operatividad de los subsistemas de responsabilidad civil invocados por el actor para fundar su reclamo contra ambas codemandadas.


PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo «JURISPRUDENCIA» En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 26 días del mes de FEBRERO de 2013 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR ENRIQUE NESTOR ARIAS GIBERT dijo:


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Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo «JURISPRUDENCIA» SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 74845 SALA V JUZGADO Nº 32 AUTOS: «F.R.D. C/ S. S.A. S/DESPIDO» En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 26 días del mes de FEBRERO de 2013 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR ENRIQUE NESTOR ARIAS GIBERT dijo: [1] Négociation collective et legislation d´ordre public, Droit Social, 1973, página 89 y siguientes. [2] Uno de los supuestos de intervención legítima del Ministerio de Trabajo es en el supuesto de que los representantes mayoritarios del sector empresario pactarán salarios artificialmente altos para ahogar la competencia legítima de los competidores.


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Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo «JURISPRUDENCIA» SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 74845 SALA V JUZGADO Nº 32 AUTOS: «F.R.D. C/ S. S.A. S/DESPIDO» (Viene de la edición edición) En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 26 días del mes de FEBRERO de 2013 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR ENRIQUE NESTOR ARIAS GIBERT dijo: Esta representación diversa del interés colectivo reconocida por la Constitución Nacional en modo alguno implica la creación de una anarquía normativa sino, por el contrario, la articulación de las distintas esferas de representación en la medida de su posibilidad de creación de normas válidas. La clave de bóveda de esta articulación está dada por el principio protectorio. Del mismo modo que sólo es válido el Convenio Colectivo que establezca condiciones (márgenes de libertad) superiores a los del mínimo legal, podemos afirmar que la representación del interés colectivo sólo es tal cuando tiene por objeto obtener condiciones superiores a las del mínimo normativo de ámbito superior. Así, si bien la representación del interés colectivo reposa, en primer término, sobre la organización sindical con personería gremial, la organización sindical que carece de ella puede actuar representando el interés colectivo de los trabajadores[2] sobre los aspectos en que no existiere representación del interés colectivo ejercida[3]. En otras palabras, lo que legitima la actuación del interés colectivo de los trabajadores por la organización sindical simplemente inscripta o por la comisión interna es la inexistencia de representación del concreto interés colectivo que se pretende gestionar en el marco normativo vigente[4]. Esta “representación vicaria” del interés de los trabajadores por organizaciones distintas a la organización con personería gremial o por la coalición de los propios trabajadores se legitima por la falta de actuación del interés colectivo concreto por parte de quien es, en primer término, el representante de este interés colectivo.


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Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo «JURISPRUDENCIA» SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 74845 SALA V JUZGADO Nº 32 AUTOS: «F.R.D. C/ S. S.A. S/DESPIDO» En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 26 días del mes de FEBRERO de 2013 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR ENRIQUE NESTOR ARIAS GIBERT dijo: I) La sentencia definitiva de fs. 439/47, recibe apelación de la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 449/51 vta.; y de la codemandada S. S.A. a fs. 459/67 vta. La representación letrada del actor cuestiona a fs. 448 por bajos sus honorarios, mientras que la perito contadora a fs. 457 hace lo propio por los suyos. La demandada apelante contesta agravios a fs. 472/74 vta., y el actor lo hace también a fs. 476/80 vta.


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Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo BOLETIN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 329 - FEBRERO 2013 Proc. 50 Intervención de terceros. Citación. Objeto. El instituto de citación de terceros reconoce su fundamento en la necesidad de que el tercero participe en el proceso en el cual pueden discutirse circunstancias que afecten sus intereses, o bien el derecho de algún litigante a fin de permitir el mejor esclarecimiento de la causa. El objeto principal es garantizar el derecho de defensa en juicio de quien podría verse alcanzado por una acción regresiva, evitando de esta forma nuevos juicios, especialmente, cuando una de las partes al ser vencida se halle habilitada para intentar una acción de regreso contra el tercero. Sala VI, Expte Nº 18.915/2012 Sent. Int. Nº 35136 del 13/02/2013 “V. G. M. c/ Liberty ART SA s/ Accidente – acción civil”. (Raffaghelli – Fernández Madrid)


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Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo BOLETIN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 329 - FEBRERO 2013 PROCEDIMIENTO Proc. 30 Domicilio. Sociedad comercial regular. Art. 11 inc. 2 Ley 19.550. Tratándose de personas de existencia ideal, en este caso una sociedad comercial regular, la noción de domicilio debe entenderse delimitada por el art. 11 inc. 2 de la ley 19.550, armonizado con lo normado por el inc. 3ero del art. 90 del Código Civil, por los cuales la determinación de un domicilio legal considerado como la sede comercial, hace presumir iuris et de iure que es allí donde se domicilia la persona jurídica y, consecuentemente, donde debe ser citada a todos los efectos, pues se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta. Sala VI, Expte Nº 50.015/2011 Sent. Int. Nº 35.221 del 28/02/2013 “S. V. R. D. c/ P. ART SA y otro s/ Accidente – acción civil”. (Craig - Raffaghelli) Proc. 32 Ejecución fiscal. Tasas de interés. En orden a la tasa de interés que se cuestiona y al no existir norma expresa sobre el tema con relación a los créditos provenientes de ejecución, esta Sala ha resuelto con anterioridad que corresponde establecer los mismos intereses que se reconocen para los créditos adeudados a los trabajadores también en situación de mora, es decir, la dispuesta por la Cámara en pleno en el acta 2357, conforme resolución nº 8 del 30-05-02. Sala X, Expte Nº 40.372/11 Sent. Int. Nº 20.862 del 28/02/2012 “I.E.R.I.C. I. de E. y R. de la Industria de la C. c/ A.C.s SRL s/ Ejecución Fiscal”. Proc. 34 Errores. El art. 104 L.O. establece que los errores aritméticos y sobre el nombre o calidad de las partes intervinientes en que se hubiere incurrido en la sentencia se podrán corregir en cualquier estado del juicio. Las facultades ordenatorias y saneatorias que se le confieren al magistrado laboral adquieren mayor relevancia cuando de lo que se trata es de resguardar adecuadamente el cobro de un crédito de naturaleza alimentaria. Sala IX, Expte. Nº 27.509/2010 Sent. Int. Nº 13738 del 13/02/2013 “L. N. N. c/C. A. y otro s/despido”. (Pompa-Balestrini).


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Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo BOLETIN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 329 - FEBRERO 2013 PROCEDIMIENTO Proc. 11 Amparo. Arts. 106 y 107 ley 26727. Absorción del RENATRE por el RENATEA. No cabe hacer lugar al amparo mediante el cual se aduce que la inminente aplicación de los arts. 106 y 107 de la ley 26.727 afecta, lesiona, restringe y altera en forma actual e inminente derechos y garantías constitucionales en especial los arts. 14, 14 bis, 31 y 75 incs. 22 y 23 de la C.N. y los tratados internacionales que gozan de jerarquía constitucional.


PODER JUDICIAL DE LA NACION -Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo- PROSECRETARÍA GENERAL: OFICINA DE JURISPRUDENCIA
BOLETIN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 329 FEBRERO 2013 JURISDERECHO DEL TRABAJO D.T. 83 5 Salario. Vales alimentarios. Art. 103 L.C.T.. Fijación del salario básico convencional. La sola circunstancia de que se otorgue carácter remuneratorio a conceptos que no lo tenían, no habilita para incorporarlos al básico de convenio. Ello es así porque la fijación del salario básico convencional entra dentro de la esfera de la autonomía colectiva de las partes interesadas, quienes, a su vez, pueden fijar adicionales y la forma de cálculo de los mismos, y determinar su incorporación o no en dicho básico. Sala III, Expte Nº 29.587/2009 Sent. Def. Nº 93.426 del 28/02/2013 “L. M. P. y otros c/ Telefonica de Argentina SA s/ Diferencias de salarios”. (Del voto del Dr. Pesino, en minoría)


PODER JUDICIAL DE LA NACION - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - PROSECRETARÍA GENERAL: OFICINA DE JURISPRUDENCIA
BOLETIN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 329 FEBRERO 2013 JURIDERECHO DEL TRABAJO D.T. 72 Periodistas y empleados administrativos de empresas periodísticas. Operatividad del Estatuto. Procedencia. Es periodista profesional quien realiza en forma regular tareas en publicaciones diarias, periódicos, agencias noticiosas, informativos y noticieros periodísticos televisivos, o filmados recibiendo por ello una remuneración. Es la naturaleza de la labor que cumple el trabajador lo que determina la operatividad del estatuto y no el carácter de la empresa dadora de trabajo, que puede ser periodística o no. En el caso, el actor debía estar encuadrado en el Estatuto del Periodista Profesional, siendo aplicable en el caso el Estatuto del Empleado Administrativo de empresas periodísticas. Sala VI, Expte Nº 30.439/10 Sent. Def. Nº 64.847 del 22/02/2013 “F. C. R. c/ T.SE s/ Despido”. (Raffaghelli – Fernandez Madrid)


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