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Buenos Aires, Viernes 19 de Abril de 2024
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - OFICINA DE JURISPRUDENCIA - BOLETÍN MENSUAL - SEPTIEMBRE 2009
DERECHO DEL TRABAJO D.T. 16. Cargos gremiales. Delegado suplente. Tutela sindical. Alcance. El hecho de que la tutela sindical alcance a los trabajadores que detentan el carácter de “delegado suplente” resulta más evidente si se considera que la ley - con el objeto de lograr un mejor desenvolvimiento de la actividad gremial, para que se desarrolle sin trabas ni injerencias de ninguna especie-, en su afán de proteger la libertad sindical (arts. 1 y 47 de la ley 23551) protege no sólo a los ya elegidos -titular o suplente- sino incluso al postulante para un cargo de representación gremial (art. 50 ley citada). Va de suyo que si la protección legal alcanza al simple candidato, con más razón amparará a la persona ya designada, conforme los requisitos que establece la propia norma, aunque lo haya sido en calidad de suplente. Sala VII Expte n° 10003/06 S.D. 42147 30/9/09 « Romeo, Mariano c/ Industrias Plexi SRL y otros s/ despido » (F.- R.B.)


SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA: BOLETÍN MENSUAL - Setiembre 2009 -
DERECHO DEL TRABAJO D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley 24.557. Responsabilidad de las A.R.T. con fundamento en el art. 1074 del Cód. Civil. Según la ley 24557 constituye un rol fundamental para las A.R.T. el exigir a sus asegurados que adecuen sus estándares de higiene, prevención y seguridad a las pautas de la ley 19.587 y sus normas reglamentarias. El legislador ha puesto en sus cabezas la obligación de velar por el cumplimiento eficaz del deber de prevención y seguridad en el empleo. Si media una vinculación directa entre el incumplimiento de los deberes profesionales de la A.R.T. y el suceso dañoso en base a un juicio racional de probabilidad, según el cual, si la aseguradora hubiese hecho lo que las normas le imponen y lo que se comprometió al afiliar a la empleadora de quien sufre un accidente, aparece configurado el supuesto atributivo de responsabilidad previsto en el art. 1074 del Código Civil. Sala II, S.D. 97.107 del 11/09/2009 Expte. N° 20.267/03 “Gómez Fernando c/Industria Águila Blanca SA y otro s/accidente acción civil”. (P.-M.).


SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA: BOLETÍN MENSUAL - AGOSTO 2009 -
DERECHO DEL TRABAJO D.T. 1.19.12. Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Prescripción. Punto de partida. Con la intervención de los organismos administrativos y la posterior evaluación judicial de lo actuado en base a la L.N.R., la existencia de incapacidad era innegablemente conocida por el trabajador, aun cuando hubiera existido razonable duda respecto del porcentaje que correspondía atribuir a la minusvalía detectada. Por lo que corresponde tomar como punto de partida, a los efectos de la prescripción, la fecha en que la Justicia Federal de la Seguridad Social revisó la incapacidad declarada en sede administrativa. Sala IX Expte n° 19840/07 S.D. 15865 del 30/9/09 « Salazar, Segundo c/ La Caja ART SA y otro s/ accidente acción civil” (B.-F.)


SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA: BOLETÍN MENSUAL - AGOSTO 2009 -
DERECHO DEL TRABAJO D.T. 1 1 19 4 Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Cosa riesgosa. Elementos empleados en una peluquería (peines, cepillos, secadores, etc.). Improcedencia del Plenario N° 266 “Pérez Martín v. Maprico S.A.”. No resulta de aplicación el plenario 266 de la C.N.A.T. “Pérez Martín v. Maprico S.A.”, ante el caso de una trabajadora que laboraba como peluquera y que padeció de tendinitis en su muñeca derecha, así como un quiste tendosinovial, derivando una incapacidad parcial por limitación en la movilidad de la articulación afectada. La utilización de instrumentos manuales como tijeras, peines, secadores manuales y, acaso, máquinas eléctricas, también manuales, de corte, no guardan similitud alguna con las “cosas inertes” cuyo peso obliga a realizar un esfuerzo excesivo para desplazarlas, esfuerzo al que la doctrina plenaria autoriza, conforme las circunstancias de cada caso, a atribuir al riesgo de la cosa. Por otra parte el plenario requiere la ocurrencia de un episodio concreto que produce un daño inmediato (vg., una hernia discal provocada por el esfuerzo desplegado para levantar una bolsa de cemento), no, un proceso encuadrado en la teoría de los microtraumatismos, cuya implantación en el sistema más abierto de la Ley 9688 fue, incluso, materia de una discusión no resuelta. (Del voto del Dr. Morando, en minoría). Sala VIII, S.D. 36.502 del 11/09/2009 Expte. N° 7.293/2006 “Rojas Sandra Haydee c/Romero Silva SRL y otro s/accidente-acción civil”. (M.-V.-C.).


SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA: BOLETÍN MENSUAL - AGOSTO 2009 -
DERECHO DEL TRABAJO D.T. 1 1 19 4 Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Cosa riesgosa. Elementos empleados en una peluquería (peines, cepillos, secadores, etc.). Aplicación del plenario N° 266 “Pérez Martín v. Maprico S.A.”. La empresa de peluquerías demandada es responsable civilmente frente a la trabajadora, de oficio peinadora, por las afecciones padecidas en su muñeca de la mano derecha (disminución de la movilidad pasiva y activa, principalmente la flexo-extensión y de la fuerza del puño derecho), originadas por movimientos repetidos con la muñeca y mano consistentes en la manipulación de los secadores de cabello para realizar el brushing, los cepillos, las planchas y demás enseres aplicados al peinado de las clientas. Si bien no se trata de cosas riesgosas en sí mismas, la actividad que desarrollaba sí lo era en función de la modalidad empleada –la manipulación y desplazamiento de los objetos en jornadas extensas-. Resulta de aplicación la doctrina plenaria de autos “Pérez, Martín I. c/Maprico S.A.”, del 27/12/1998, según la cual: “En los límites de la responsabilidad establecida por el art. 1113 del Cód. Civil, el daño causado por el esfuerzo desplegado por el trabajador para desplazar una cosa inerte, puede imputarse a riesgo de la cosa” (LL, 1989-A, 561; DT 1989-B, 2.059; DJ 1989-1, 709). (Del voto de la Dra. Vázquez, en mayoría). Sala VIII, S.D. 36.502 del 11/09/2009 Expte. N° 7.293/2006 “Rojas Sandra Haydee c/Romero Silva SRL y otro s/accidente-acción civil”. (M.-V.-C.).


SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA: BOLETÍN MENSUAL - AGOSTO 2009 -
DERECHO DEL TRABAJO D.T. 1 1 19 1 Accidentes del trabajo. Acción del derecho común. Asegurador. En el caso de una acción fundada en el art. 1113 del C.Civil, si bien es cierto que el seguro contratado por la empleadora con una ART no cubre a éstas últimas indemnizaciones, también lo es que los infortunios sufridos por el demandante se encuentran entre los amparados por el seguro de riesgos del trabajo y, por lo tanto, la indemnización que se le reconoce, por ser plena, incluye los montos que la ART debió haber liquidado en los términos de la LRT. No existe posibilidad de que el accidentado perciba dos indemnizaciones por el mismo hecho, por lo que la extensión de la condena a la ART, en modo alguno implica una doble indemnización. Eximir a la ART de toda responsabilidad implicaría un daño al empleador, quien se encontraba obligado a contratar el seguro y a quien la misma legislación que le imponía tal obligación le garantizaba estar cubierto por cualquier infortunio que pudieran sufrir sus dependientes. (Del voto del Dr. Guisado, en minoría). Sala IV, S.D. 94.286 del 10/09/2008 Expte. N° 26.291/2006 “Heredia, Marcos Luis c/Liberty ART SA y otro s/daños y perjuicios”. (Gui.-Ferreirós-Zas).


SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA: BOLETÍN MENSUAL - AGOSTO 2009 -
DERECHO DEL TRABAJO D.T. 1 1 19 1) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Asegurador. El Estado Nacional ha delegado en las aseguradoras de riesgos del trabajo todo lo relativo al control y sujeción de los empleadores a las normas de higiene y seguridad, imponiéndoles a estos gestores privados del sistema diversas obligaciones de control y supervisión. Desde esta perspectiva, se genera una ampliación de los sujetos responsables, de modo tal que deja de ser el empleador el único sujeto obligado en materia de prevención de riesgos laborales; por lo cual la omisión o cumplimiento deficiente de aquella función “cuasi-estatal” puede generar la responsabilidad de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, previa comprobación de un nexo de causalidad adecuado con el daño sufrido por el trabajador. (Del voto del Dr. Zas, en mayoría). Sala IV, S.D. 94.286 del 10/09/2008 Expte. N° 26.291/2006 “Heredia, Marcos Luis c/Liberty ART SA y otro s/daños y perjuicios”. (Gui.-Ferreirós-Zas).


SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA: BOLETÍN MENSUAL - AGOSTO 2009 -
PROCEDIMIENTO Proc. 70 3 Recurso de apelación. Excepción al art. 110 LO. Cosa juzgada rechazada. El recurso de apelación que se deduce contra la resolución que desestima las excepciones de cosa juzgada o de transacción, debe ser considerado como una excepción a la directiva genérica que emana del art. 110 L.O. porque el tratamiento en la Alzada del referido pedido, conjuntamente con el o los recursos que eventualmente pudieran plantear las partes contra la sentencia definitiva de la anterior instancia, ante la posibilidad de que la Cámara no comparta el criterio seguido por el juez de origen, podría ocasionar un innecesario dispendio jurisdiccional y una insalvable afectación del derecho de defensa de los recurrentes. Por ello, y por aplicación analógica del criterio excepcional seguido por la Cámara en los casos en los que se desestima un pedido de citación de tercero (Conf. CNAT Sala II “Cardozo, Mario c/Meat Argentina SRL y otros s/despido” S.I. 56.260 del 14/4708), corresponde considerar acertado el auto que concede con efecto inmediato el recurso de apelación deducido contra la resolución que desestimó la excepción de cosa juzgada articulada por la demandada. Sala II, S.D. 97.037 del 28/08/2009 Expte. N° 19.155/2007 “Maliar, Eduardo Sebastián c/Terminales Rio de la Plata S.A. s/accidente-acción civil”. (P.-G.).


SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA: BOLETÍN MENSUAL - AGOSTO 2009 -
PROCEDIMIENTO Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Etapa de ejecución. Sujeto pasivo sometido a un proceso universal. Crédito post concursal. Incompetencia de la Justicia Laboral. En el caso se plantea una contienda negativa de competencia entre el titular de un juzgado laboral y el titular de un juzgado comercial. La juez comercial invoca el art. 21 de la ley 24.522. Sin embargo no se trata de una declinatoria efectuada durante el proceso de conocimiento -la que sí tendría fundamento en la normativa señalada-, sino de una declaración de incompetencia en la etapa de ejecución, en la que rige la atracción frente a lo establecido por el art. 135 de la ley 18.345. Dicho artículo hace cesar genéricamente la competencia del Fuero Laboral en la etapa de ejecución cuando el sujeto pasivo está sometido a un proceso universal, sea concurso preventivo, quiebra o liquidación, aun cuando el crédito sea de carácter post concursal, por cuanto dicha circunstancia sólo cobra operatividad en el marco del proceso verificatorio. (Del Dictamen del Fiscal General, al cual adhiere la Sala). Sala VI, S.I. 31.655 del 20/08/2009 Expte. N° 21.707/04 “Schmucler Manuel c/Mutual de Agua y Energía Eléctrica Capital Federal y otros s/despido”.


SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA: BOLETÍN MENSUAL - AGOSTO 2009 -
DERECHO DEL TRABAJO D.T. 80 bis a) Responsabilidad de los socios. UTE. Trabajadores contratados por el administrador. Responsabilidad. La contratación de trabajadores que realiza el administrador de una UTE se debe entender efectuada en beneficio de todos los integrantes de tal unión de empresas, y el trabajador tiene una relación de dependencia con cada una de ellas. En consecuencia estamos en presencia de una pluralidad o conjunto de empleadores, tal como prevé el art. 26 L.C.T., aunque por una omisión se lo limita sólo a las personas físicas. En cuanto a cómo debe responder cada uno de los empleadores, si la ley con el fin de garantizar el crédito del trabajador impuso que determinadas personas, pese a no ser empleadoras, debían actuar como garantes de los derechos del dependiente, al menos el empleador debe responder en esos mismos términos, esto es, por la totalidad de las obligaciones contraídas por la pluralidad de sujetos. Sala VII Expte n° 13821/04 S.D. 41998 del 6/8/09 « Migliore, Mariana c/ Almirante Guillermo Brown SRL, SITA SRL, El Práctico SA UTE y otros s/ despido” (F.-R.B..)


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