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Buenos Aires, Martes 23 de Abril de 2024
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20616


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA -BOLETÍN MENSUAL Nº 300 - ABRIL 2010-
DERECHO DEL TRABAJO D.T. 72 Periodistas y empleados administrativos de empresas periodísticas. La actividad periodística no puede ser limitada por la idea de noticia, sino que comprende el concepto de información, y en tal sentido el estatuto del periodista puede ser aplicado a quienes se desempeñan en actividades de carácter periodístico, con prescindencia de que la distribución de las publicaciones sea o no gratuita. Sala VII, S.D. 42.635 del 30/04/2010 Expte. N° 14.097/08 “Castaing, Gustavo c/Prime Ediciones SA s/despido”. (RB.-F.).


SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA -BOLETÍN MENSUAL Nº 300 - ABRIL 2010-
DERECHO DEL TRABAJO D.T. 72 Periodistas y empleados administrativos de empresas periodísticas. La actividad periodística no puede ser limitada por la idea de noticia, sino que comprende el concepto de información, y en tal sentido el estatuto del periodista puede ser aplicado a quienes se desempeñan en actividades de carácter periodístico, con prescindencia de que la distribución de las publicaciones sea o no gratuita. Sala VII, S.D. 42.635 del 30/04/2010 Expte. N° 14.097/08 “Castaing, Gustavo c/Prime Ediciones SA s/despido”. (RB.-F.).


SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA -BOLETÍN MENSUAL Nº 300 - ABRIL 2010-
DERECHO DEL TRABAJO D.T. 72 Periodistas y empleados administrativos de empresas periodísticas. La actividad periodística no puede ser limitada por la idea de noticia, sino que comprende el concepto de información, y en tal sentido el estatuto del periodista puede ser aplicado a quienes se desempeñan en actividades de carácter periodístico, con prescindencia de que la distribución de las publicaciones sea o no gratuita. Sala VII, S.D. 42.635 del 30/04/2010 Expte. N° 14.097/08 “Castaing, Gustavo c/Prime Ediciones SA s/despido”. (RB.-F.).


SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA -BOLETÍN MENSUAL Nº 300 - ABRIL 2010-
DERECHO DEL TRABAJO D.T. 33 1 Despido. Abandono de trabajo. Exigencias para su configuración. Para que se configure la situación de abandono debe verificarse una clara y concreta intención del trabajador de no continuar la relación laboral que lo liga con su empleador, es decir, debe demostrarse cabalmente que su ánimo ha sido el de no retomar sus tareas ni reintegrarse al empleo, ya que no toda ausencia permite inferir tal determinación. Así, si el actor ante el emplazamiento del empleador para que retomara sus tareas en un plazo de 48 horas contestó informando que estaba enfermo, que debía guardar reposo bajo control médico y solicitado el envío de un médico laboral a su domicilio, poniendo el certificado médico a disposición del empleador, queda excluido el desinterés por el vínculo que subyace en la situación contemplada en el mentado art. 244 L.C.T.. Sala IX, S.D. 16.252 del 20/04/2010 Expte. N° 26.791/06 “Garcete González, Benicia c/Tae Woong Um s/despido”. (F.-B.).


SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
BOLETÍN MENSUAL Nº 300 - ABRIL 2010- DE LA OFICINA DE JURISPRUDENCIA D.T. 30 bis. Daño moral. Publicación en un medio masivo de las imputaciones causantes del despido de la trabajadora. Reparación. Publicación de la información correcta. Suficiencia. Toda vez que la codemandada (Arte Gráfico Editorial Argentino S.A.) dio a publicidad una información suministrada por PAMI, quien actuando con ligereza y omitiendo respetar los procedimientos internos en materia de sumarios, informó las alternativas que llevaron al despido de la trabajadora, en franca violación a su defensa, resulta suficiente imponer a dicho órgano periodístico el reparo moral mediante la publicación de una noticia que lleve a conocimiento público la verdad sobre lo acontecido. Ello es así, por cuanto no resulta contradictorio exigir que se de al público la información correcta porque ello forma parte de la obligación esencial de los medios de asegurar la fehaciencia de la noticia, profundizando en las fuentes correspondientes. (Del voto del Dr. Fernández Madrid, en minoría). Sala VI Expte n° 29074/05 sent. 14/4/10 « Belvedere, Marcela c/ PAMI y otro s/ daño moral » (F.M.- Font.- Rod. Brun.) D.T. 30 bis. Daño moral. Trato discriminatorio. Independencia de la indemnización por despido. La procedencia de un resarcimiento por daño moral destinado a reparar las consecuencias perjudiciales causadas por el trato discriminatorio proferido a un trabajador por parte de la empleadora o sus empleados jerárquicos, no está condicionada a que aquél resulte acreedor de la indemnización tarifada por el art. 245 L.C.T.. Ello así, por cuanto el trabajador que ha sufrido daño por haber recibido en el lugar de trabajo un trato lesivo a sus derechos humanos fundamentales, puede hasta renunciar al empleo por propia voluntad sin perder por ello el derecho a un resarcimiento que contemple los efectos dañosos de la ilicitud. Esta antijuridicidad es independiente de la reprochada por los arts. 242 y 245 de la referida ley. Sala VIII Expte n° 23600/08 sent. 37138 30/4/10 “Acosta, Diego c/ Tecnología de Imagen Textil SA s/ despido” (V.- M.)


SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
OFICINA DE JURISPRUDENCIA -BOLETÍN MENSUAL Nº 300 - ABRIL 2010- D.T. 27. 25. Contrato de trabajo. Tercerización. Servicio de limpieza en Hoteles 4 y 5 estrellas. No existe una razón seria que permita escindir la limpieza del lobby, los baños del lobby o los vestuarios de un hotel, de la limpieza de las restantes partes materiales que lo componen. Todos esos sectores forman una unidad orgánica y no son separables, mucho menos tratándose de hoteles de 4 y 5 estrellas en las que las condiciones del lobby (su estado arquitectónico y de higiene) hacen a la excelencia del servicio que se brinda a quienes eligen hospedarse en una instalación de categoría alta. Y si la codemandada tercerizó tal servicio, se conforma la hipótesis que reprocha el art. 29 de la L.C.T.. Sala VIII Expte n° 7648/07 sent. 37125 30/4/10 « Altamirano, Norma c/ City Hotel SA y otro s/ despido » (V.- C.)


SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
OFICINA DE JURISPRUDENCIA -BOLETÍN MENSUAL Nº 300 - ABRIL 2010- D.T. 27. 18. A) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Subterráneos. Empresa que remodeló una estación de subte. Resulta de conocimiento público que la Empresa Metrovías S.A. tiene por actividad normal y específica la operación de la red de Subterráneos de la Ciudad de Buenos Aires. Ello no excluye la responsabilidad solidaria por las deudas contraídas por la contratista con su personal para la remodelación de una de sus estaciones. Ello es así porque para garantizar la prestación del servicio se requiere de un acceso apropiado, confortable y seguro, y resulta obvio que el adecuado reacondicionamiento de una estación de subte permite o beneficia el cumplimiento del objetivo empresario. Sala VI Expte n° 13100/03 sent. 61915 19/4/10 « Lazarte Alvear, Gustavo c/ Metrovías SA y otro s/ ley 22250 » (F.M.- Font.)


SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CÁMARA LABORAL
OFICINA DE JURISPRUDENCIA -BOLETÍN MENSUAL Nº 300 - ABRIL 2010- D.T. 18. Certificado de trabajo. Empresa de servicios eventuales. Empresa usuaria. Carácter de empleadora. Improcedencia. No corresponde extender la responsabilidad por la confección de las certificaciones del art. 80 L.C.T. a quienes no fueron empleadores del trabajador. El deber patronal nacido del citado artículo reconoce una primera actividad, la de confeccionar las certificaciones, que constituye una obligación de hacer, de cumplimiento estrictamente personal a cargo del empleador en base a libros y registros empresarios. Tal acto material solo puede ser llevado a cabo -salvo la suplantación judicial en casos de extrema contumacia-, por el empleador o quien lo reemplace en su rol específico, pero no por otros empresarios ajenos al contrato, aún cuando éstos puedan responder vicariamente por otras obligaciones nacidas de los contratos de trabajo, incluidas multas y sanciones derivadas del incumplimiento de aquel deber, y que no posean esta característica personal. En el caso, probada la eventualidad de los servicios, la verdadera empleadora es la empresa de servicios eventuales pero no la usuaria. (Del voto del Dr. Maza, en minoría). Sala II Expte. N° 1820/08 sent. 97935 23/4/10 « Aquino, Félix c/ Cargos SRL y otro s/ despido » (M.- P.- G.)


SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA BOLETÍN MENSUAL Nº 300 - ABRIL 2010-
DERECHO DEL TRABAJO D.T. 18. Certificado de trabajo. Empresa de servicios eventuales. Empresa usuaria. Carácter de empleadora. Procedencia. Cuando una empresa contrata los servicios de un trabajador para cubrir una exigencia extraordinaria de su giro empresario, no cabe duda que se halla unida al accionante por un vínculo de carácter eventual (art. 99 y conc. L.C.T.). Pero la prueba de eventualidad de los servicios no impide apreciar que, de todos modos, fue usuaria directa de la prestación laboral del actor y que a la luz del primer párrafo del art. 29, y en el art. 29 bis de la L.C.T. debe ser considerada “empleadora” a todos los fines legales. En cualquier caso, la usuaria debe ser considerada empleadora del trabajador contratado por una intermediaria, y a diferencia de los supuestos contemplados en el art. 30 Lde la ley citada, su responsabilidad no es vicaria sino directa. (Del voto del Dr. Pirolo en mayoría). Sala II Expte. N° 1820/08 sent. 97935 23/4/10 « Aquino, Félix c/ Cargos SRL y otro s/ despido » (M.- P.- G.)


SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA BOLETÍN MENSUAL Nº 300 - ABRIL 2010-
DERECHO DEL TRABAJO D.T. 13 6 Asociaciones profesionales de trabajadores. Ley 23.551. Tutela sindical. Empleado judicial delegado gremial. Traslado de lugar de trabajo. Notificación. Arts. 48 y 52 L.A.S.. En el caso, un empleado judicial alega vulneración de la tutela sindical por ser trasladado a otra Secretaría del mismo Juzgado donde venía desempeñándose, ante la inminencia de la notificación de la designación como delegado gremial. En el marco de lo normado por los arts. 48 y 52 L.A.S. y el art. 49 de la ley 23551, no resulta relevante que las elecciones se hayan llevado a cabo en el lugar de trabajo, puesto que de ello no se infiere la comunicación formal al empleador sobre los resultados. La comunicación de la representación invocada por el trabajador es indispensable para que surta efecto el derecho a la estabilidad, y el ordenamiento califica el medio con que debe acreditarse al prescribir que deberá ponerse en evidencia “ … mediante telegrama, carta documento u otra forma escrita”. No es suficiente la notificación genérica del comicio, ni los indicios o presunciones que podrían emerger de las declaraciones testimoniales, dada la clara imposición legal que ordena la forma probatoria instrumental. Sala II, S.D. 97.970 del 30/04/2010 Expte. N° 23.054/2009 “Boldrini Adrián Néstor c/Poder Judicial de la Nación s/acción de amparo”. (M.-P.).


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