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Buenos Aires, Jueves 25 de Abril de 2024
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20618


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
- Jurisprudencia - SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 74814 . SALA V. AUTOS: “R.R. Y OTROS C/ A.N.S.S. S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS ” (JUZGADO Nº 67) . (EXP. 16778/2008) En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 15 días del mes de febrero de 2013 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR OSCAR ZAS dijo: I.- La sentencia de primera instancia (fs. 132/135) ha sido apelada por la parte demandada (fs. 138/154), con réplica de la parte actora (fs. 160/163vta.). II.- La sentenciante, luego de declarar la causa de puro derecho (ver fs. 123) –resolución que llega firme a esta alzada-, hizo lugar a las pretensiones deducidas en el escrito inicial y condenó a la demandada a abonar a los accionantes las diferencias salariales reclamadas. Ello motiva la crítica recursiva de la accionada. El planteo que debe decidirse en esta instancia consiste en determinar si a partir del traspaso de los actores de C.A.S.F.P.I. a la ANSES, conservaban las condi­ciones salariales de las que gozaban en la primera o si por el contrario las mismas se habían modificado, perdiendo –por aplicación del CCT 305/98 «E»-, la remuneración complementaria semestral y el plus del SAC. El análisis de estas actuaciones me lleva a advertir que, según lo expuesto en la demanda, la presente controversia -en sus distintas facetas- no resulta novedosa para las partes. En efecto, a fs. 62 vta. los actores invocaron la existencia de cosa juzgada en razón de configurarse la triple identidad de sujetos, objeto y causa entre el presente reclamo y el expte. homónimo que corre agregado por cuerda a estos actuados (nº 4.954/00), ambos tramitados ante el juzgado Nº 50 de este fuero del Trabajo. De dicha causa homónima surge que la Sra. Juez titular de dicho juzgado en un caso idéntico al aquí planteado en el que intervinieron los mismos demandantes, hizo lugar a la demanda en base a las condiciones salariales vigentes al tiempo de operarse el traspaso (cfr. Dec. 2284/91) y consideró inaplicable la CCT 305/98 E invocada por la accionada, difiriendo a condena las diferencias salariales adeudadas desde la época allí reclamada y hasta el dictado de dicha sentencia definitiva que data del 15/03/2002 según surge de fs. 602/605 de esos actuados, advirtiéndose de la compulsa de dichas actuaciones que el pronunciamiento dictado se encuentra firme, consentido y ejecutoriado.


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- Jurisprudencia - SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 74802 . SALA V. AUTOS: “M.C.J. C/ M.. S/ DESPIDO ” (JUZGADO Nº 19) . (EXP. 6969/2009) En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 13 días del mes de febrero de 2013 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR OSCAR ZAS dijo: 1) Contra la sentencia de fs. 122/ 128 que rechaza la demanda interpuesta, se alza la parte actora a tenor del memorial que luce a fs. 129/ 139 cuyo traslado fue contestado por la contraria a fs. 144/ 147 vta. 2) En primer término, se queja la apelante por entender que omite el juez de grado producir la prueba solicitada respecto de actuaciones referentes a estos hechos que tramitan en sede penal. Al respecto, cabe señalar que el auto transcripto por la quejosa y que obra a fs. 66, debidamente notificado según constancias de fs. 71 vta., no fue observado oportunamente y por lo tanto, deviene extemporáneo el presente agravio. 3) El segundo agravio está dirigido a la valoración de las testimoniales aportadas en autos, específicamente, del peso que da el sentenciante a quo a los dichos de los testigos Lopez (fs. 86), Oroño (fs. 87/ 88) y Candia (fs. 89/ 90), los cuales no recibieron oposición por la ahora reclamante. Adelanto que no tendrá favorable acogida por las razones que expondré. Los referidos prestan sus testimonios en razón de haber tomado conocimiento cabal de lo sucedido mediante su intervención directa, según refieren ambas partes cuando relatan los “hechos” en sus escritos iniciales (ver fs. 5/ vta. y 53 vta. / 54 vta.). De estas declaraciones se sirve el juez de primera instancia para formar su criterio en forma motivada (fs. 126, in fine), siguiendo las reglas de la sana crítica (arts. 386, 456, C.P.C.C.N.; 90 y 155, L.O.). No controvierte esto la circunstancia de que posean relación de dependencia con la demandada toda vez que en nuestro derecho adjetivo no existen tachas absolutas y la accionada no invocó ni acreditó circunstancia objetiva alguna tendiente a desmerecer la credibilidad de sus dichos. 4) En cuanto al tercer agravio, se refiere la actora a la imposibilidad de modificar la causal de despido invocada en la comunicación rescisiva prevista en el art. 243, in fine, de la ley 20.744. Para ello, transcribe la CD 97718925-9 en que se describen las razones que considera la demandada fundantes de la “pérdida de confianza”. Desde mi perspectiva, yerra el apelante al interpretar que la causal de despido estuvo fundada en la comisión de un ilícito penal cuyo sobreseimiento obsta la acreditación de dicha causal.


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- Jurisprudencia - SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 74810 . SALA V. AUTOS: “C.J.C. C/ A. L. S/ ACCIDENTE LEY - ACCION CIVIL ” (JUZGADO Nº 66) . (EXP. 47979/2011) En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 13 días del mes de febrero de 2013 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR OSCAR ZAS dijo: I) La sentencia de fs. 236/240 es apelada por la parte demandada a tenor del memorial de agravios agregado a fs. 241/242 vta., sin réplica de la parte actora. II) Estimo infundado el recurso de la demandada por las razones que expondré seguidamente. Conforme jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tratándose de la reparación de los daños emergentes de un hecho ilícito, debe admitirse la condena al pago de los intereses (art. 1069, C. Civ.), debiendo su curso liquidarse desde la fecha en que se produjo cada perjuicio objeto de la reparación (Fallos: 250: 433; 298:223). En el caso de la prestación dineraria por incapacidad permanente parcial y definitiva el perjuicio se concreta al momento de su consolidación jurídica, que en el caso es la fecha del alta médica (conf. art. 7.2.a, ley 24.557). No cabe perder de vista que conforme doctrina de la C.S.J.N. el fallo judicial que impone el pago de una indemnización por infortunio laboral solo declara la existencia del derecho que lo funda, que es anterior a ese pronunciamiento (Fallos 314:481). Por otra parte, el peritaje médico en que se funda el pronunciamiento judicial también tiene carácter declarativo. El resarcimiento debido al trabajador, por responsabilidad contractual o extracontractual, objetiva o subjetiva, o por aplicación de un sistema como el regulado por la ley 24.557, comprende, además del capital, los intereses correspondientes, porque éstos integran la indemnización, que sería insuficiente y, por ende injusta, si no los comprendiera, lo que implicaría una vulneración del art. 19 de la Constitución Nacional que establece como principio general la prohibición dirigida a los hombres de perjudicar los derechos de un tercero: alterum non laedere, entrañablemente vinculado a la idea de reparación, que regula cualquier disciplina jurídica (conf. C.S.J.N., 327:3753 (precedente “Aquino”) y muy recientemente: R. 401. XLIII., 27/11/2012, “Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c/Ejército Argentino”).


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- Jurisprudencia - SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 74809 . SALA V. AUTOS: “P.M.A. C/ B. I. S.A. S/ ACCIDENTE LEY ESPECIAL ” (JUZGADO Nº 32) . (EXP. 987/11) En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 13 días del mes de febrero de 2013 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR OSCAR ZAS dijo: I) La sentencia de fs. 220/227 es apelada por la demandada a tenor del memorial de fs. 229/231 vta., sin réplica del actor. Hay apelaciones de honorarios a fs. 232 y 235. II) Estimo infundado el recurso de la demandada por las razones que expondré seguidamente. El peritaje médico agregado a la causa reza en lo pertinente: “…En este caso se trata de una discopatía múltiple, lo que indica la existencia de una patología preexistente pero que, de confirmarse la mecánica del accidente manifestado por el actor, el mismo pudo haber puesto de manifiesto o agravado la patología previa, por lo que la incapacidad que presenta sería de tipo concausal. Según el Baremo Ley 24.557 el actor presenta una incapacidad laboral del 10% de la T.O. Si bien es imposible determinar fehacientemente el grado de causalidad de la misma con el accidente que dice haber sufrido, se puede inferir que sería responsable del 50% de la misma (5% causal)”. “Además presenta una Reacción vivencial anormal neurótica con manifestación obsesiva compulsiva grado III con una incapacidad del 20% de la T.O. con relación causal con el accidente, según el Baremo Ley 24557. El actor ya tiene antecedentes de haber recibido tratamiento psicológico durante 4 años, por lo que la incapacidad de orden psicológico se considera de tipo concausal (10% de la T.O. de causalidad)”. “…El hecho acontecido (accidente laboral) se considera potencialmente traumático, por su capacidad para provocar respuesta psicológica.” “Por tratarse de incapacidades múltiples simultáneas y polifuncionales, mediante la aplicación del “principio de capacidad restante”, este perito informa a V.S. que la incapacidad psicofísica del actor es del 14,5 % de relación causal”. “A esta incapacidad debemos sumarle los factores de ponderación:” “dificultad para la realización de las tareas habituales: intermedia 15% = 1.45%” “edad: 1.0%” “Por lo tanto la incapacidad del actor sería del 16.95 % de la T.O., según este baremo…” (ver fs. 189/195). Ante la impugnación presentada por la demandada a fs. 201/vta., el galeno señala en lo pertinente: “…Ya que se trata de una persona joven, hay que considerar que el esfuerzo empleado, fue de una intensidad tal, que puso de manifiesto la discopatía, que se hubiera podido presentar tal vez a edades más avanzadas, es por eso que cobra mayor jerarquía la existencia de la concausa” “Si bien la discopatía puede generar dolor por sí sóla, sin mediar factor traumático alguno, esto es lo que se observa cuando ocurre a edades avanzadas. En personas jóvenes se genera ante un esfuerzo desmedido que agrava o pone de manifiesto una patología preexistente…”


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PROSECRETARÍA GENERAL: OFICINA DE JURISPRUDENCIA Boletín Mensual de Jurisprudencia Nº 317 - Diciembre’2011 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 26 8 Industria de la construcción. Ley 22.250. Libreta de Fondo de Desempleo. No basta la sola mención en el intercambio telegráfico de que la Libreta de Fondo de Desempleo estaba a disposición y que el trabajador no se presentó a retirarla, ya que para liberarse el principal debe, transcurrido el plazo de cinco días hábiles desde la fecha de la intimación, entregarla al Registro Nacional de la Industria de la Construcción. Sala VI, Expte. N° 9.977/09 Sent. Def. N° 63561 del 16/12/2011 « B.C.A.c/P.SA s/despido ». (Fernández Madrid-Craig).


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PROSECRETARÍA GENERAL: OFICINA DE JURISPRUDENCIA SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 74807 . SALA V. AUTOS: “P. S. N. C/ P. ART S.A. S/ ACCIDENTE- LEY ESPECIAL” (JUZGADO Nº 56). En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 13 días del mes de febrero de 2013 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR OSCAR ZAS dijo: I) La sentencia de fs. 222/223 vta. es apelada por la demandada a tenor del memorial agregado a fs. 231/233, contestado por la actora a fs. 236/238. A su vez, a fs. 327 el perito médico y a fs. 328 la letrada de la actora por derecho propio cuestionan los honorarios regulados a cada uno de ellos por estimarlos reducidos. II) Estimo inatendible el recurso de la demandada por las razones que expondré seguidamente. Los hechos expuestos en el escrito de inicio (ver fs. 5/7 vta.) revelan inequívocamente que la actora invocó un hecho calificable como accidente “in itinere” en los términos del art. 6.1 de la ley 24.557. Si bien la liquidación de fs. 8 comprende partidas no contempladas en el sistema de riesgos de trabajo, como el daño moral y el lucro cesante, antes de la notificación del traslado de la demanda la actora presentó un escrito donde manifiesta haber cometido un error en aquella liquidación y la deja sin efecto a través de otro cálculo donde incluye rubros previstos en la ley 24.557 (ver fs. 12/vta.). En este contexto, no advierto incongruencia alguna en la decisión adoptada por el juez de grado, quien se ajustó en este aspecto a las directivas impuestas por los arts. 34, inc. 4º y 163, inc. 6º del C.P.C.C.N., aplicables al procedimiento laboral (conf. art. 155, L.O.). Propicio, por ende, la desestimación del primer agravio y la confirmación de la sentencia de grado en este aspecto. III) El juez de grado funda lo esencial de su decisión en el peritaje médico de fs. 200/207 vta. Coincido con el magistrado por las siguientes razones. En primer lugar, porque las conclusiones del experto están basadas en sólidas consideraciones científicos y en estudios adecuados al caso. En segundo término, porque corrido el oportuno traslado del dictamen, la parte demandada guardó silencio dentro de los tres días siguientes (ver fs. 210/vta. y sgtes.), y en el alegato, si bien se refirió a la prueba pericial médica tampoco efectuó cuestionamiento alguno al respecto (conf. arts. 473, C.P.C.C.N. y 93, 94 y concs., L.O.). Por último, en el memorial de agravios se limita tardíamente a disentir del peritaje y de la sentencia fundada en el mismo, sin aportar sólidos argumentos científicos que permitan sustentar su postura y aludiendo a impugnaciones previos que -como señalo- no presentó (conf. arts. 386 y 477, C.P.C.C.N. y 155, L.O.). Por ende, postulo el rechazo del segundo agravio y la confirmación de la sentencia de primera instancia en este aspecto.


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PROSECRETARÍA GENERAL: OFICINA DE JURISPRUDENCIA BOLETIN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 329 - FEBRERO 2013 D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Art. 30 L.C.T.. Casos particulares. Reparto e instalación de “choperas”. La actividad del actor (reparto e instalación de “choperas” para eventos) cumplida por la empresa para la que trabajaba, resulta necesaria para el normal cumplimiento del objetivo de comercialización de Isenbeck. En consecuencia, corresponde confirmar la condena solidaria a la cervecería en los términos del art. 30 L.C.T. pues contrató o subcontrató trabajos o servicios que corresponden a la actividad normal y especifica del establecimiento y, siendo que el empleador incurrió en incumplimientos graves de la relación laboral –el actor no se encontraba registrado- resulta evidente que la demandada no cumplió con los controles previstos en el artículo referido. Sala VI, Expte Nº 28.912/10 Sent. Def. Nº 64.862 del 28/02/2013 “G. D. H. c/ M. L. E. R. y otros s/ Despido”. (Raffaghelli - Craig) D.T. 27 18 i) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Vigilancia. Servicio de seguridad en consorcio. Solidaridad. Art. 30 L.C.T.. El servicio de seguridad integra lo que requiere el consorcio para su debido funcionamiento y así lo han entendido los consorcistas al requerir su contratación. De este modo, al estar comprendidas las actividades complementarias de la actividad específica en la norma del art. 30 L.C.T., corresponde la extensión de responsabilidad solicitada. Sala VI, Expte Nº 4281/08 Sent. Def. Nº 64820 del 19/02/2013 “T. C. A. c/ K. SRL y otros s/ Despido”. (Fernandez Madrid - Raffaghelli)


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BOLETIN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 329 FEBRERO 2013 D.T. 1.1.19.4 c) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Cosa. Dueño y guardián. Prestación de servicios en condiciones riesgosas. Trabajador que se cayó de unas escaleras. Art. 1113 Cod.Civil. Resulta evidente que la ausencia de barandas y la falta de provisión de un arnés de seguridad y cabo de vida para impedir las caídas, e incluso el deficiente estado de la escalera (una sola rueda en la base y desoldada) deja en evidencia la responsabilidad del empleador, quien incurrió en culpa al hacerlo prestar servicios al actor en condiciones riesgosas para su salud a sabiendas de la alta factibilidad del acaecimiento de un suceso dañoso, y que con ello omitió cumplir con el deber de seguridad e indemnidad (Art. 75 L.C.T.), incurriendo en una actitud de dolo eventual. Cabe concluir que se encuentran reunidos los presupuestos fácticos y jurídicos que habilitan la aplicación del art. 1113 Cod.Civil desde que se encuentra suficientemente probada la existencia, guarda o propiedad de la cosa (escalera) y el riesgo que genera la actividad en altura sin seguro de caída y mediante el uso de elementos en deficiente estado de conservación, actividad riesgosa con virtualidad para causar el daño acreditado, amén de que medió culpa patronal. Sala II, Expte Nº 37.306/2010 Sent. Def. Nº 101.482 del 28/02/2013 “F. A. F. c/ C. CIC SA y otro s/ Accidente-acción civil”. (Maza – Pirolo)


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- Jurisprudencia - SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 74815 CAUSA NRO. 37076/2009 - AUTOS: “R.A.A C/P.S. C. Y OTROS S/ACCIDENTE LEY ESPECIAL ” - JUZGADO NRO. 67 SALA V. (Viene de la edición anterior) El art. 2º de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales reza en lo pertinente: “…Considérense como básicos en el derecho social de los países americanos los siguientes principios:…” “…e) Los derechos consagrados a favor de los trabajadores no son renunciables…” La eficacia jurídica de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales ha sido reconocida por nuestro más Alto Tribunal (conf. C.S.J.N., A. 1792. XLII., 24/02/2009, “Aerolíneas Argentinas S.A. c/Ministerio de Trabajo”, considerando 9º del voto concurrente de los Jueces Dres. Ricardo Luis Lorenzetti, Juan Carlos Maqueda y E. Raúl Zaffaroni y considerando 10º del voto concurrente de los Dres. Carlos S. Fayt y Enrique Santiago Petracchi). Es más, en un reciente fallo el Supremo Tribunal Federal destaca que la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales fue adoptada por los Estados americanos al mismo tiempo y en el mismo marco en que fueron adoptadas la Carta de la Organización de los Estados Americanos y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, relación esta por la cual, además, la primera debe servir para la adecuada interpretación y el desarrollo de las normas de esta última, i.e., la Declaración Americana (Gros Espiell, Héctor, «Estudios sobre derechos humanos II, IIDH/Civitas, Madrid, 1988, p. 110). La mencionada Carta tuvo por objeto «declarar los principios fundamentales que deben amparar a los trabajadores de toda clase y constituye el mínimum de derechos de que ellos deben gozar en los Estados Americanos, sin perjuicio de que las leyes de cada uno puedan ampliar esos derechos o reconocerles otros más favorables» (art. 1; conf. C.S.J.N., A. 374. XLIII, 10/08/2010, «Ascua, Luis Ricardo c/SOMISA»). Si la norma aplicable -en el presente caso: el art. 14.2.a) de la ley 24.557- viola principios y reglas de jerarquía constitucional y supralegal que asignan o reconocen derechos irrenunciables porque el orden público se encuentra interesado en que su titular (en este caso: el trabajador) los conserve y ejerza, aun en contra de su voluntad (conf. arts. 14 bis, 2.e) de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales, y 872, C. Civ.), aunque este último no plantee la inconstitucionalidad de las normas que los violan, igualmente el juez podrá declarar su inconstitucionalidad o inconvencionalidad de oficio (en un sentido similar se pronuncia Horacio H. De La Fuente, “Orden público”, Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma, Buenos Aires, 2003, p. 111).


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SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 74815 CAUSA NRO. 37076/2009 - AUTOS: “R.A.A C/P.S. C. Y OTROS S/ACCIDENTE LEY ESPECIAL ” - JUZGADO NRO. 67 SALA V. “2) Cuando realicen las visitas de verificación, las aseguradoras dejarán constancias de la actividad realizada, las observaciones y mejoras indicadas, como así también del seguimiento sobre el cumplimiento de esas mejoras...” “…3) Cuando durante las verificaciones, las aseguradoras detecten incumplimientos al Programa de Seguridad o bien que éste no contemple la totalidad de medidas preventivas necesarias, procederá a solicitar que se efectúen las correcciones pertinentes de inmediato o en un plazo máximo de QUINCE (15) días, según lo dispuesto por la Resolución SRT Nº 231/96.”


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