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Buenos Aires, Jueves 25 de Abril de 2024
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20618


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA BOLETÍN MENSUAL - MARZO 2010-
DERECHO DEL TRABAJO D.T. 41 bis. Ex empresas del Estado. Telefónica de Argentina. Obligación de emitir Bonos art. 29 ley 23696. Prescripción. En virtud de lo resuelto por la CSJN in re “Gentini, Jorge y otros c/ Estado Nacional” (12/8/09) cabe considerar que “… el vicio que exhibe el art. 4 del decreto 395/92 conlleva a su descalificación constitucional por haber determinado la vulneración del derecho que los actores invocan como sustento de su pretensión resarcitoria y que encuentra su fuente en la propia ley fundamental. De ahí que el reclamo de los daños y perjuicios experimentados deba ser considerado procedente…”. Como los bonos de participación en las ganancias del art. 29 ley 23696 están directamente vinculados al contrato de trabajo, que constituye la causa fuente del derecho a ellos, corresponde se aplique para el cobro derivado de los mismos, el plazo de prescripción establecido por el art. 256 L.C.T.. Sala I Expte n° 22468/00 sent. 85826 17/3/10 “Almirón, Oscar y otros c/ Telefónica de Argentina SA s/ part. acc. obrero” (V. Pi).


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DERECHO DEL TRABAJO D.T. 33 17Despido. Acto discriminatorio. Prueba. Corresponde a quien invoca la discriminación probar acabadamente las condiciones en las que el motivo discriminatorio pueda considerarse altamente probable, y a partir de ese punto, al imputado incumbirá acreditar que su decisión fue un caso excepcional dentro de la regla genérica de la probabilidad. En estos casos, que pueden calificarse como casos de “prueba difícil”, resulta aplicable la doctrina de las pruebas dinámicas, que no implica invertir la regla que, en materia de cargas probatorias, establece el art. 377 del CPCCN, sino sólo reconocer especial relevancia a los indicios, y en especial, a la conducta que -en materia procesal- despliegue la demandada en el proceso (conf. art. 163, quinto párrafo, CPCCN). (Del voto del Dr. Guisado). Sala IV, S.D. 94.581 del 19/03/2010 Expte. N° 33.007/2007 “Olguín Pedro Marcelo c/Rutas del Sur SA s/acción de amparo”. (Gui.-Ferreirós-Zas).


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DERECHO DEL TRABAJO D.T. 33 17 Despido. Acto discriminatorio. Desafiliación de un sindicato para afiliarse a otro. Discriminación en razón de la “opinión gremial”. Condena. La consecuencia jurídica de un despido discriminatorio no puede ser otra que su nulidad, esto es, que debe ser dejado sin efecto. Por ello no sólo deben pagarse los salarios caídos hasta el despido discriminatorio, sino que debe dejarse sin efecto dicho despido habido y condenar a la demandada a reinstalar en las mismas condiciones en que se encontraba al trabajador, en el puesto de trabajo, además de abonársele una suma en concepto de daño moral. (Del voto de la Dra. Ferreirós, en mayoría). Sala IV, S.D. 94.581 del 19/03/2010 Expte. N° 33.007/2007 “Olguín Pedro Marcelo c/Rutas del Sur SA s/acción de amparo”. (Gui.-Ferreirós.Zas).


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DERECHO DEL TRABAJO D.T. 28 6 Convenciones colectivas. Actividades especiales. Trabajadores del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. C.C.T. 160/75. Acta Acuerdo del 26/03/2007 con UTEDYC. A partir de la firma del Acta Acuerdo del 26/3/07 entre el Colegio Publico de Abogados de la Capital Federal y UTEDYC le es aplicable a los trabajadores del primero el CCT 160/75 que comprende a todos los trabajadores rentados de las instituciones deportivas y asociaciones civiles. Se advierten ciertas particularidades que impiden considerar al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal como una mera asociación deportiva o institución civil, cuya representatividad ejerza FEDEDAC, en tanto se trata de una persona jurídica de derecho público con facultades controlantes y disciplinarias que ni siquiera existía al momento de la sucripción del mencionado convenio. Por ello, cabe concluir, que con anterioridad a la suscripción del Acta Acuerdo del 26/3/07 FEDEDAC no ejercía su ámbito de representatividad sobre el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. Sala II, S.D. 97.814 del 26/03/2010 Expte. N° 1.285/08 “Selem, Julieta Noemí c/Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/despido”. (G.-M.).


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DERECHO DEL TRABAJO D.T. 27 25 Contrato de trabajo. Tercerización. Para la existencia de una verdadera tercerización debe acreditarse la vinculación comercial entre dos personas jurídicas absolutamente distintas (un contrato por escrito entre ambas), que determine el margen de movimiento de cada una de ellas, especificando nombres propios, sedes con registros independientes y, sobre todo, la asunción de riesgos por parte de cada una de ellas. El riesgo es parte esencial del negocio empresario y su inexistencia deja de lado la posibilidad de acreditar la organización empresaria con fines propios, y ajena a la de fraude alguno. Sala VII, S.D. 42.571 del 31/03/2010 Expte. N° 34.003/2007 “Galo, Natalia Elizabeth c/Orbe Proyect SA y otro s/despido”. (F.-RB.).


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DERECHO DEL TRABAJO D.T. 27 i) Contrato de trabajo. Casos particulares. Despachantes de aduana. Inexistencia de relación de dependencia en los términos de la L.C.T.. La celebración de contratos no es el medio normalmente utilizado por los comerciantes (por ej, una empresa de aviación) para obtener los servicios de despachantes de aduana en sus operaciones relacionadas con el comercio exterior, por el contrario, se trata de una actividad regulada por el Código Aduanero como el ejercicio liberal de una categoría especial de agentes de comercio. La presunción del art. 23 L.C.T. no es operativa porque los trámites aduaneros que realizan los despachantes de aduana en beneficio de sus comitentes no son de la misma naturaleza de la explotación de éstos. (Del voto del Dr. Morando, en minoría). Sala VIII, S.D. 37.033 del 31/03/2010 Expte. N° 34.187/2007 “Celotto Julio César c/Lan Airlines SA s/despido”. (M.-C.-V.).


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DERECHO DEL TRABAJO D.T. 13 6 Asociaciones profesionales de trabajadores. Ley 23.551. Tutela sindical. Por no existir cortapisa normativa expresa que excluya a los delegados suplentes de la garantía especial de estabilidad, el hecho de que la designación del trabajador para ocupar el grado de quinto delegado congresal suplente se haya efectuado mediante carta documento a la patronal, conforme lo exigido en el art. 49 inc. b) de la ley 23551, debe concluirse que a partir de su recepción aquél se encontraba tutelado con el alcance e intensidad previstos en el último párrafo del art. 48 de la ley citada. Sala IX, S.D. 16.231 del 31/03/2010 Expte. N° 13.266/2002 “Robledo, Oscar Manuel c/Cordón Azul SRL y otros s/despido”. (B.-F.).


SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA -BOLETIN MENSUAL MARZO 2010
DERECHO DEL TRABAJO D.T. 1. 19. 11. Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Indemnización. Remuneraciones variables. Promedio. A los fines de determinar, en caso de accidente, la indemnización de un trabajador que se desempeñaba en un barco pesquero de los denominados “poteros” destinados a la pesca del calamar, por ser sus remuneraciones variables debe tomarse en cuenta el promedio de salarios percibidos durante el último año. Ello así porque de esa forma se reflejan en forma más equitativa los ingresos del trabajador. Sala III Expte n° 32730/07 sent. 91728 22/2/10 « Trejo, Víctor c/ CONARPESA SA y otros s/ accidente acción civil » (P.- G.)


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DERECHO DEL TRABAJO D.T. 1 1 19 Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Agresión a una trabajadora por delincuentes. Improcedencia. Ausencia de responsabilidad de la A.R.T.. No resultan aplicables las previsiones del art. 1113 del Código Civil ante el caso en que una trabajadora que se desempeñaba como mucama en un centro de salud mental, resultó víctima de una agresión y violación a manos de unos delincuentes que ingresaron de manera furtiva al establecimiento. Por no existir intervención de cosa alguna en los hechos, se descartan los supuestos de daños sufridos “con” las cosas o “por” el riesgo o vicio de la cosa que la norma prevé. Por lo demás, los causantes del daño no eran dependientes de la empleadora, lo que también hace inaplicable el supuesto contemplado en el primer párrafo de la disposición en cuestión. Asimismo no puede imputarse responsabilidad alguna a la aseguradora de riesgos del trabajo, puesto que sus obligaciones dentro del marco de la ley especial de accidentes con fines de prevención no pueden extenderse a los actos ilícitos, en especial si –como en el caso- son cometidos por terceros a la empresa asegurada. Asumir una postura de esta índole implicaría lisa y llanamente colocar a las aseguradoras de riesgo del trabajo como responsables de la seguridad pública de los trabajadores del país, idea que carece de sustento normativo. (Del voto del Dr. Guisado, en minoría). Sala IV, S.D. 94.576 del 18/0372010 Expte. N° 15.054/2007 “S. I. N. c/Alvaioli SRL y otro s/accidente-ley especial”. (Gui.-Ferreirós-Zas).


SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE AELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA BOLETÍN MENSUAL - MARZO 2010-
DERECHO DEL TRABAJO D.T. 1 1 19 Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Agresión a una trabajadora por delincuentes. Responsabilidad civil de la empleadora. Obligación de seguridad: art. 75 L.C.T.. Responsabilidad solidaria de la A.R.T.. A la empleadora le incumbe la obligación o deber de seguridad de conformidad con lo establecido en el art. 75 de la L.C.T.. De modo que ante el caso de una trabajadora que se desempeñaba como mucama en un centro de salud mental, y que resultó víctima de una agresión y violación a manos de unos delincuentes que ingresaron de manera furtiva al establecimiento, debe considerarse que se encuentran configurados los presupuestos para la responsabilidad en los términos del art. 1113 del Código Civil. Ello en virtud de que el hecho ocurrió en ocasión del trabajo, y que la incapacidad sobreviniente ha tenido origen en el hecho acaecido en cumplimiento de su actividad. Asimismo debe considerarse solidariamente responsable a la A.R.T., puesto que ha incumplido su deber de contralor respecto del cumplimiento del plan de mejoramiento de cada empresa, obligación ésta que la ley pone en cabeza de las aseguradoras, quienes no sólo califican el nivel de riesgo de sus clientes al momento de contratar, sino que tienen la obligación de elaborar el plan de mejoramiento dispuesto y controlar su cumplimiento íntegro y oportuno.(Del voto de la Dra. Ferreirós,por la mayoría, salvo en lo que hace a la extensión de la responsabilidad solidaria de la ART). Sala IV, S.D. 94.576 del 18/03/2010 Expte. N° 15.054/2007 “S. I. N. c/Alvaioli SRL y otro s/accidente-ley especial”. (Gui.-Ferreirós-Zas).


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