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Buenos Aires, Miércoles 27 de Marzo de 2024
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
DERECHO DEL TRABAJO Boletín de Noviembre de 2010 PROCEDIMIENTO Proc. 50 Intervención de terceros. Desestimación de la citación de un tercero. Trámite del recurso de apelación. Siempre que esté en debate entre cuáles sujetos ha de integrarse la litis y particularmente cuándo se desestima la citación de un tercero, corresponde tratar el recurso de apelación en forma inmediata, en salvaguarda de los principios de celeridad y economía procesal. Sala IV, S.I. 47.653 del 05/11/2010 Expte. N° 7724/2010 “V.O.c. c/O. ART Sa s/accidente-acción civil”.SI


SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
DERECHO DEL TRABAJO Boletín de Noviembre de 2010 PROCEDIMIENTO Proc. 50 Intervención de terceros. Desestimación de la citación de un tercero. Trámite del recurso de apelación. Siempre que esté en debate entre cuáles sujetos ha de integrarse la litis y particularmente cuándo se desestima la citación de un tercero, corresponde tratar el recurso de apelación en forma inmediata, en salvaguarda de los principios de celeridad y economía procesal. Sala IV, S.I. 47.653 del 05/11/2010 Expte. N° 7724/2010 “V.O.c. c/O. ART Sa s/accidente-acción civil”.SI


SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
DERECHO DEL TRABAJO Boletín de Noviembre de 2010 PROCEDIMIENTO Proc. 33 1 a) Excepciones. Competencia material. Convenio de Rescisión del Contrato de Afiliación n° 46864 y de Administración del Autoseguro entre la Provincia de Buenos Aires y Provincia ART S.A.. Incompetencia de la Justicia del Trabajo. Resulta incompetente la Justicia Nacional del Trabajo para entender en los infortunios laborales sufridos por habitantes de la Provincia de Buenos Aires, toda vez que, mediante el “Convenio de Rescisión del Contrato de Afiliación n° 46.864 y de Administración del Autoseguro entre la Provincia de Buenos Aires y Provincia ART SA”, la Provincia de Buenos Aires, a través de la Fiscalía de Estado, asumió la representación judicial de aquellos juicios en los que PROVART hubiera sido demandada, codemandada o citada en garantía respecto de siniestros padecidos por trabajadores de la Provincia de Buenos Aires con fecha anterior al 01/01/2007 así como por contingencias ocurridas con fecha anterior a la citada habilitación. Sala IV, S.D. 95.029 del 30/11/2010 Expte. N° 14.378/2010 “S.M.D.c/P. ART SA s/accidente-acción civil”. (Gui.-Zas).


SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
DERECHO DEL TRABAJO Boletín de Noviembre de 2010 PROCEDIMIENTO Proc. 22 Conciliación Obligatoria. Art. 15. Acuerdo de homologación. Inoponibilidad. La homologación administrativa o judicial de los acuerdos conciliatorios, transaccionales o liberatorios, otorga autoridad de cosa juzgada entre las partes que los hubiesen celebrado, pero no les hará oponibles a los organismos encargados de la recaudación de los aportes, contribuciones y demás cotizaciones (Art. 15 L.C.T). Sala IX S.I 12.097 del 16/11/2010 Expte Nº 9.757/2008 “F.H.H. c/C.G. J. y otros s/ Despido”. (Balestrini - Fera)


SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
DERECHO DEL TRABAJO D.T. 97 Viajantes y corredores. Trabajadores que venden servicios. Aplicabilidad del estatuto de viajantes de comercio y C.C.T. 308/75. Es aplicable a los trabajadores que veden servicios (venta de espacios publictarios en las guías telefónicas) el régimen del estatuto de viajantes de comercio y el CCT 308/75. Ello así, toda vez que el C.C.T. 308/75, en su art. 2, admite expresamente que el régimen del estatuto citado rige también para los viajantes que vendan servicios. (Del voto del Dr. Zas, en mayoría). Sala V, S.D. 72797 del 30/11/2010 Expte. N° 5331/08 “R. F. J. c/P. SA s/despido”. (GM.-Z.-Fernández Madrid).


CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Sumario: Acuerdo celebrado entre las partes. Relación de Dependencia: Categoría Laboral – Conductor – Licencia Habilitante – Controles Médicos. Restitución al Puesto de Conductor. Procedencia. “No estamos en presencia del cuestionamiento al ejercicio de algún poder unilateral del empleador, sino ante la interpretación y aplicación de una cláusula pactada por ambas partes, la que en el presente caso es una fuente de regulación del contrato de trabajo.” “En este contexto, la plena vigencia de los deberes de buena fe, diligencia e iniciativa a cargo del empleador, en el marco de un contrato que tiene como principal objeto la actividad productiva y creadora del hombre en sí, lleva a sostener que la demandada debió haber adoptado una actitud activa tendiente a constatar el cumplimiento de las condiciones a que se encontraba sujeto el derecho a ocupar la categoría de conductor.” “El intercambio telegráfico precitado revela que la demandada, no sólo omitió adoptar una conducta acorde a los deberes precitados y al standard jurídico de «buen empleador», sino que no acreditó -pese a que le incumbía la carga procesal pertinente- haber intimado al actor a concurrir al control médico requerido para verificar su aptitud para el desempeño de la función de conductor.”


CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Sumario: Acuerdo celebrado entre las partes. Relación de Dependencia: Categoría Laboral – Conductor – Licencia Habilitante – Controles Médicos. Restitución al Puesto de Conductor. Procedencia. “No estamos en presencia del cuestionamiento al ejercicio de algún poder unilateral del empleador, sino ante la interpretación y aplicación de una cláusula pactada por ambas partes, la que en el presente caso es una fuente de regulación del contrato de trabajo.” “En este contexto, la plena vigencia de los deberes de buena fe, diligencia e iniciativa a cargo del empleador, en el marco de un contrato que tiene como principal objeto la actividad productiva y creadora del hombre en sí, lleva a sostener que la demandada debió haber adoptado una actitud activa tendiente a constatar el cumplimiento de las condiciones a que se encontraba sujeto el derecho a ocupar la categoría de conductor.” “El intercambio telegráfico precitado revela que la demandada, no sólo omitió adoptar una conducta acorde a los deberes precitados y al standard jurídico de «buen empleador», sino que no acreditó -pese a que le incumbía la carga procesal pertinente- haber intimado al actor a concurrir al control médico requerido para verificar su aptitud para el desempeño de la función de conductor.”


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DERECHO DEL TRABAJO Boletín de Noviembre de 2010 D.T. 83 7 Salario. Premios y plus. Rubro “premio por asistencia y presentismo” otorgado por I.N.C. S.A.. Carácter no salarial. Supresión. El rubro “premio por asistencia y presentismo” no constituye un ítem salarial indisponible en tanto –bajo la égida de la regla de la irrenunciabilidad- resulta factible afirmar que no sólo los derechos que provienen de las normas imperativas son irrenunciables (por ser indisponibles), siéndolo de igual modo los que devienen del acuerdo consensual de las partes que, si bien resultan indisponibles, no son por cierto irrenunciables. En resguardo del límite de disponibilidad impuesto, el legislador incorporó en el art. 12 L.C.T. la regla de la irrenunciabilidad. (En el caso, la supresión del “premio por asistencia y presentismo” no constituyó una supresión unilateral de I.N.C. SA, sino que configuró la implementación operativa de la cláusula TERCERA del acuerdo convencional celebrado en junio de 2005 por imperio del cual el rubro en cuestión, atento su origen no convencional, podía ser absorbido por decisión del empleador). Sala II, S.D. 98.765 del 30/11/2010 Expte. N° 36.127/2008 “M., S. A. c/I. SA s/diferencias de salarios”. (M.-P.).


SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Boletín de Noviembre de 2010 DERECHO DEL TRABAJO D.T 56 10 Jornada de trabajo. Jornada mixta. Art. 200 y 201 L.C.T. Si en el régimen horario semanal se alternó horas diurnas y nocturnas, correspondía que el empleador optase por reducir proporcionalmente la jornada en ocho minutos por cada hora nocturna trabajada, o pagara los ocho minutos en exceso como tiempo suplementario, según las pautas del art. 201 (cf. Art. 200, 1º párrafo de la L.C.T). Sala IX, S.D 16.701 del 16/11/2010 Expte Nº 22.455/2007 “A^.J.O. c/ B.U.S.R.L s/ Despido” (Balestrini – Fera).


CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Sumario: Acuerdo celebrado entre las partes. Relación de Dependencia: Categoría Laboral – Conductor – Licencia Habilitante – Controles Médicos. Restitución al Puesto de Conductor. Procedencia. “No estamos en presencia del cuestionamiento al ejercicio de algún poder unilateral del empleador, sino ante la interpretación y aplicación de una cláusula pactada por ambas partes, la que en el presente caso es una fuente de regulación del contrato de trabajo.” “En este contexto, la plena vigencia de los deberes de buena fe, diligencia e iniciativa a cargo del empleador, en el marco de un contrato que tiene como principal objeto la actividad productiva y creadora del hombre en sí, lleva a sostener que la demandada debió haber adoptado una actitud activa tendiente a constatar el cumplimiento de las condiciones a que se encontraba sujeto el derecho a ocupar la categoría de conductor.” “El intercambio telegráfico precitado revela que la demandada, no sólo omitió adoptar una conducta acorde a los deberes precitados y al standard jurídico de «buen empleador», sino que no acreditó -pese a que le incumbía la carga procesal pertinente- haber intimado al actor a concurrir al control médico requerido para verificar su aptitud para el desempeño de la función de conductor.”


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