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Buenos Aires, Miércoles 27 de Marzo de 2024
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA BOLETÍN MENSUAL - FEBRERO 2010-
PROCEDIMIENTO Proc. 50 Intervención de terceros. Acción por accidente de trabajo contra una A.R.T.. Citación de la empleadora. Invocación de pagos en negro y registros deficientes. Procedencia. Debe considerarse como una hipotética y eventual alternativa de responsabilidad concurrente de la situación prevista en el art. 94 del C.P.C.C.N., el caso de la A.R.T. única demandada que pretende citar como tercero a la empleadora de los accionantes, quienes aducen haber sido registrados en el contrato por un monto menor de remuneraciones que las realmente percibidas y haberse consignado falazmente como contratación media jornada. Dichas imputaciones podrían comprometer también los intereses de la empleadora pues podría darse una condena en base a una remuneración que no es la registrada ante los organismos pertinentes. Sala IX, S.I. 11.581 del 16/02/2010 Expte. N° 23.365/2009 “Cuculich, Pablo Hernán y otro c/Federación Patronal Seguros SA s/accidente-ley especial”.


SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA BOLETÍN MENSUAL - FEBRERO 2010-
PROCEDIMIENTO Proc. 62 Notificaciones. Requisitos art. 243 L.C.T.. Flexibilidad. Las comunicaciones efectuadas de conformidad al art. 243 L.C.T. no son de una rigidez absoluta y cede cuando la parte requerida bien ha podido interpretar razonablemente y con certeza algún acto grave atinente al vínculo laboral de que se trata. Sala VII, S.D. 42.452 del 19/02/2010 Expte. N° 21.552/07 “Bonelli, María Inés c/MEDIFE Asoc. Civil y otro s/despido”. (RB.-F.).


SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA BOLETÍN MENSUAL - FEBRERO 2010-
PROCEDIMIENTO Proc. 40 Fallos plenarios. “Tulosai, Alberto Pascual c/Banco Central de la República argentina s/ley 25.561”. Interpretación de la exclusión de “fraude” que impone el propio plenario. A los fines de interpretar la exclusión de “fraude” prevista en el plenario “Tulosai”, es conveniente recordar, que el juez no necesita la denuncia de ninguna de las partes, en cuanto a la existencia de fraude, basta con que la misma surja de las actuaciones. El fraude es, entonces, la primera cuestión que empece a la aplicación del plenario y consecuente descarte de cómputo. La segunda cuestión que no permite la aplicación del fallo extraordinario, es la periodicidad mensual del pago. Resulta claro que siempre que la bonificación se efectivice mensualmente, debe computarse a los efectos de determinar la base salarial prevista en el primer párrafo del art. 245 de la L.C.T.. En este sentido el plenario expresa textualmente: “Descartada…la bonificación abonada por el empleador sin periodicidad mensual”. Contrario, sensu, la bonificación abonada con periodicidad mensual, debe computarse a los efectos de determinar la base salarial prevista en el primer párrafo del art. 245 de la L.C.T.. (Del voto de la Dra. Ferreirós). Sala VII, S.D. 42.470 del 25/02/2010 Expte. N° 1.892/08 “Sisto, Marcelo Pablo c/Disco SA s/despido”. (RB.-F.).


SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
PROCEDIMIENTO Proc. 40 Fallos plenarios. “Tulosai, Alberto Pascual c/Banco Central de la República argentina s/ley 25.561”. Interpretación de la exclusión de “fraude” que impone el propio plenario. A los fines de interpretar la exclusión de “fraude” prevista en el plenario “Tulosai”, es conveniente recordar, que el juez no necesita la denuncia de ninguna de las partes, en cuanto a la existencia de fraude, basta con que la misma surja de las actuaciones. El fraude es, entonces, la primera cuestión que empece a la aplicación del plenario y consecuente descarte de cómputo. La segunda cuestión que no permite la aplicación del fallo extraordinario, es la periodicidad mensual del pago. Resulta claro que siempre que la bonificación se efectivice mensualmente, debe computarse a los efectos de determinar la base salarial prevista en el primer párrafo del art. 245 de la L.C.T.. En este sentido el plenario expresa textualmente: “Descartada…la bonificación abonada por el empleador sin periodicidad mensual”. Contrario, sensu, la bonificación abonada con periodicidad mensual, debe computarse a los efectos de determinar la base salarial prevista en el primer párrafo del art. 245 de la L.C.T.. (Del voto de la Dra. Ferreirós). Sala VII, S.D. 42.470 del 25/02/2010 Expte. N° 1.892/08 “Sisto, Marcelo Pablo c/Disco SA s/despido”. (RB.-F.).


SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA BOLETÍN MENSUAL - FEBRERO 2010-
PROCEDIMIENTO Proc. 40 Fallos plenarios. Fallo N° 322 in re “Tulosai, Alberto Pascual c/Banco Central de la República Argentina s/ley 25.561”. Mayoría de los miembros del tribunal. Insuficiencia en su composición. Con relación al fallo plenario N° 322 in re “Tulosai, Alberto Pascual c/Banco Central de la República argentina s/ley 25.561”, cabe advertir sobre la inseguridad jurídica y falta de validez que trae aparejada el dictado de un fallo plenario en el cual se fijó una doctrina de tal envergadura con apoyo de sólo 12 miembros, por lo que no ha integrado una verdadera mayoría de la Cámara, en violación de lo que disponen los arts. 299 y 303, segunda parte, que exigen para la validez de un Plenario, el voto de la mayoría de los integrantes de la Cámara, lo que requiere 16 votos. El resultado de un voto sujeto a plenario y, en particular, la labor resultante de dicha votación, tienen una doble función: por un lado unificar jurisprudencia, y por otro: ser creador de legislación. Mal puede entonces adoptarse una decisión colectiva de tal proyección con un número escaso de jueces, cuya decisión tendrá una incidencia en los juicios venideros y fijará doctrina plenaria, con todos sus efectos, en los sucesivos casos que se planteen. (Del voto del Dr. Rodríguez Brunengo). Sala VII, S.D. 42.478 del 26/02/2010 Expte. N° 17.910/06 “Serventi, juan José c/Telecom Personal SA y otro s/despido”. (RB.-F.).


SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - OFICINA DE JURISPRUDENCIA
BOLETÍN MENSUAL - FEBRERO 2010- PROCEDIMIENTO Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Pago de dividendos acciones clase “C” del P.P.P. de YPF. Reclamos. Incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo. Resulta incompetente la Justicia Nacional del Trabajo para entender en los reclamos relativos al pago de dividendos correspondientes a las acciones clase “C” del programa de propiedad participada de YPF. Ello así, atendiendo a lo establecido por la CSJN en autos “Albornoz, Domingo Acencio c/YPF y otro s/proceso de conocimiento” (CSJN, Competencia n° 387. XXXIV, sentencia del 17/11/98), en tanto que la controversia se da en el marco de las leyes 23.696 y 25.245 y hace a créditos que emergerían del acatamiento al sistema. El Alto Tribunal afirmó que demandas con aristas similares no estaban comprendidas en el artículo 20 de la ley 18.345 y asignó aptitud jurisdiccional a la Justicia en lo Civil y Comercial Federal. Sala IV, S.I. 47.265 del 26/02/2010 Expte. N° 18.898/2009 “Cruz Héctor Martín y otros c/YPF SA y otro s/cobro de dividendos”.


SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIABOLETÍN MENSUAL - FEBRERO 2010-
PROCEDIMIENTO Proc. 22 Conciliación obligatoria. Actuación ante el SECLO. Efecto interruptivo de la prescripción. La presentación del reclamo ante el Servicio de Conciliación, en tanto reclamo ante la autoridad administrativa, produce la interrupción del curso de la prescripción (conf. art. 257 LCT). El curso de la prescripción que está pendiente desde el nacimiento de la acción respectiva, puede verse alterado por dos fenómenos diversos entre sí: la suspensión y la interrupción de la prescripción. El efecto interruptivo cesa a los seis meses de iniciado el trámite ante el SECLO, y en consecuencia, concluido dicho lapso comienza a correr el nuevo plazo de prescripción. Sala VI, S.I. 32.008 del 19/02/2010 Expte. N° 15.687/09 “Harasymon Mauricio Alejandro c/INC SA y otro s/accidente-ley especial”. (F.-FM.).


SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA BOLETÍN MENSUAL - FEBRERO 2010-
DERECHO DEL TRABAJO D.T. 92 Trabajo marítimo. Cálculo de la indemnización por antigüedad. Teniendo en cuenta la naturaleza y composición esencialmente variable de la remuneración de la actividad marítima y lo dispuesto por el art. 9 de la L.C.T., la indemnización por antigüedad en el caso de los trabajadores marítimos debe ser calculada a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio que establezca la respectiva convención colectiva, debiendo tomarse como base la mejor remuneración normal y habitual, aunque sus montos no sean fijos. Los convenios colectivos 356/03 y 370/71 no mencionan tope o escala salarial, por lo que las partes deben remitirse al sistema de la L.C.T.. Consecuentemente cabe la aplicación de la doctrina del fallo “Vizzoti”. Sala VII, S.D. 42.485 del 26/0272010 Expte. N° 22.150/2008 “Godoy, Luis Alberto c/ARBUMASA SA s/despido”. (F.-RB.).


SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA BOLETÍN MENSUAL - FEBRERO 2010-
DERECHO DEL TRABAJO D.T. 56 3 Jornada de trabajo. Horas extra. Excepción. La excepción al régimen de jornada, en cuanto al no reconocimiento de horas extra, para los empleos de dirección o vigilancia contenida en el art. 3 inc. a) de la ley 11.544 encuentra su justificación en la asimilación de quienes cumplen funciones gerenciales o directivas con el empleador mismo, a quien representan. Esta circunstancia los excluye del sometimiento a las mismas condiciones de labor impuestas al resto de los subordinados, en virtud de la responsabilidad que importa el cargo que ocupan y que en el aspecto retributivo se halla compensada con ingresos comúnmente más abultados que los de sus subordinados. De allí la excepción al reconocimiento de suplementos por el trabajo cumplido en horario extraordinario. Sala III, S.D. 91.684 del 15/02/2010 Expte. N° 4.253/07 “Parrilla Stela Maris c/Total Cell SA y otro s/despido”. (P.-G.).


SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA BOLETÍN MENSUAL - FEBRERO 2010-
DERECHO DEL TRABAJO D.T. 38 Enfermedad art. 212. Empleador que no asigna tareas livianas a la trabajadora por no presentar certificado médico de alta. La trabajadora no está obligada a presentar certificado de alta médica a los fines de su reincorporación al trabajo. Por el contrario, el empleador ante el aviso del trabajador de que está en condiciones de reincorporarse, es quien debe proceder a efectuar el control médico a fin de determinar si existe o no disminución de la capacidad laborativa de la empleada y en qué grado, para así darle tareas acorde a su requerimiento. (En el caso, la empleadora le negó tareas livianas a la actora aduciendo que ésta no presentó certificado médico que acreditara cuáles eran las tareas que podía desarrollar, y que se encontraba apta para trabajar). Sala VII, S.D. 42.499 del 26/02/2010 Expte. N° 31.701/08 “Castro, Carmen Margarita c/Bilbao, Ricardo Eduardo s/despido”. (F.-RB.).


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