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Buenos Aires, Martes 23 de Abril de 2024
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20616


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
BOLETÍN TEMÁTICO DE JURISPRUDENCIA Certificado de trabajo (Art. 80 LCT) Febrero 2008 CERTIFICADO DE TRABAJO. ART. 80 LCT. 1.- Obligación de entrega. a) Plazo. b) Contenido. 2.- Oportunidad de entrega. a) Extinción del contrato. b) Acuerdos rescisorios. 3.- Prescripción. 4.- Sujetos obligados. a) Condena solidaria. Procedencia. b) Condena solidaria. Improcedencia. 5.- Consignación. 6.- Daños. 7.- Multa. Art. 45 de la ley 25345. 1.- Obligación de entrega. Certificado de trabajo. Obligación de entrega. Intimación previa. a) Plazo. Certificado de trabajo. Plazo para su entrega. Cuando los certificados de trabajo no han sido agregados al expediente, cabe condenar a la demandada a entregarlos dentro del quinto día. El certificado de trabajo que prevé el art. 80 LCT y el certificado a los fines previsionales que contenga la mención de : categoría, salarios percibidos -mes por mes- y tiempo de trabajo cumplido, todo ello en formulario específico que provee la ANSES (art. 12 ley 24241). Dicho certificado se debe acompañar a partir de que sea notificada la intimación expresa que deberá practicar luego de devueltos los autos a primera instancia. CNAT Sala VII sent. del 21/10/03 “Wurzel, Loana c/ Kowzef SA” Lexis Nexis nº 70007948.


SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
BOLETÍN TEMÁTICO DE JURISPRUDENCIA Certificado de trabajo (Art. 80 LCT) OFICINA DE JURISPRUDENCIA Febrero 2008


JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en pleno, resolvió mediante la causa “Aguirre, Olga Magdalena v. Consolidar A.F.J.P. S.A.” que “en el marco del artículo 108 de la L.C.T., el derecho del promotor de una A.F.J.P. a la comisión por afiliación: 1°) Requiere aprobación de la autoridad de superintendencia (S.A.F.J.P.) y 2°) No requiere además el ingreso del aporte”. AGUIRRE, OLGA MAGDALENA V. CONSOLIDAR A.F.J.P. S.A. Fallo Plenario N° 317


SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
BOLETÍN TEMÁTICO DE JURISPRUDENCIA Certificado de trabajo (Art. 80 LCT) OFICINA DE JURISPRUDENCIA Febrero 2008


JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en pleno, resolvió mediante la causa “Aguirre, Olga Magdalena v. Consolidar A.F.J.P. S.A.” que “en el marco del artículo 108 de la L.C.T., el derecho del promotor de una A.F.J.P. a la comisión por afiliación: 1°) Requiere aprobación de la autoridad de superintendencia (S.A.F.J.P.) y 2°) No requiere además el ingreso del aporte”. AGUIRRE, OLGA MAGDALENA V. CONSOLIDAR A.F.J.P. S.A. Fallo Plenario N° 317


SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DEL TRABAJO
DERECHO DEL TRABAJO: NOVIEMBRE’ 2007 D.T. 83 7 Salario. Premios y plus. Uso del vehículo. La situación del trabajador que tenía libre uso y disponibilidad del vehículo dado por la empresa para fines laborales, utilizándolo tanto en días de trabajo como cuando no cumplía su prestación habitual, sin exigencia de rendición de cuentas, lleva a concluir que se está frente a una evidente “ganancia” percibida como contraprestación derivada del contrato de trabajo en los términos de lo dispuesto por el art. 103 L.C.T., y al no tratarse de un reintegro de gastos y no encuadrar en ninguno de los supuestos de excepción contemplados en los arts. 103 bis y 105 de dicho cuerpo legal corresponde incluir la suma estimada en concepto de uso de automóvil en la remuneración mensual Sala I, S.D. 84.747 del 09/11/2007 Expte. N° 21.498/2005 “Alen José Fabián c/Wyeth S.A. s/despido”. (Pi.-V.).


SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DEL TRABAJO
DERECHO DEL TRABAJO: NOVIEMBRE’ 2007 D.T. 72 Periodistas y empleados administrativos de empresas periodísticas. Trabajador que coordinaba el área periodística en una página web. La situación del trabajador que coordina el área periodística en una página web –sitio de internet- donde se acumulan informaciones, noticias, datos de interés general o particular, debe ser regida por el estatuto de periodistas, dado que su fuerza expansiva hace que éste no sólo se aplique a los medios periodísticos clásicos conocidos al momento de dictarse el estatuto de la ley 12908. De tal forma que si el objeto de la protección legal es el trabajo periodístico y no habiendo diferencia entre las modalidades de la prestación según la cual sea el medio de difusión que se aplica, este tipo de medio también será tutelado por la legislación referida. Sala VIII, S.D. 34.615 del 23/11/2007 Expte. N° 18.428/2006 “Saponi Juan Manuel c/Goijman Mario Daniel y otro s/despido”. (C.-V.).


Plenario Laboral -JURISPRUDENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
“la interpretación del art. 200 de la L.C.T. que también se cita en el temario y lo que se discute es si el acto administrativo provincial, referido claramente a la esfera previsional, suple el régimen particular que la norma prevé para que una jornada se considere insalubre y se apliquen los límites de seis horas diarias o treinta y seis semanales” “Ambas resoluciones se encuentran fundadas, tanto en su texto como en la específica remisión que efectúan a sus considerandos, en las previsiones del decreto 4.257/68, que establece los límites de edad, años de servicios y de aportes para acceder a la jubilación ordinaria de quienes realicen trabajos en lugares calificados como penosos, riesgosos o determinantes de vejez y agotamiento prematuro. En esa inteligencia, tal determinación beneficia a los trabajadores que comprende, ya que, así, resultan incluidos dentro de un régimen especial de jubilación ordinaria, que les permite obtenerla a una edad más temprana. Dicha circunstancia conduce al convencimiento de que lo dispuesto por la resolución 161/01 DPT no implicó una declaración de insalubridad a los fines de la reducción de la jornada laboral, en los términos de lo normado en el art. 200 L.C.T., sino que, tal como expresamente se dispone en su art. 2, lo ha sido “…a los efectos exclusivamente previsionales…”.-“ «ESCALERA, ORLANDO Y OTROS c/ ACEROS ZAPLA S.A. s/ DIFERENCIAS DE SALARIOS»


SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DEL TRABAJO
DERECHO DEL TRABAJO: NOVIEMBRE’ 2007 D.T. 54 Intereses. Reclamo de intereses punitorios para el hipotético supuesto de falta de pago en término del monto de condena. Procedencia. Ante el reclamo de pago de intereses punitorios para el hipotético supuesto de falta de pago en término del monto final de condena con sus aditamentos, cabe sostener que una vez firme y ejecutoriado el pronunciamiento definitivo y formulada la intimación a pagar el importe del crédito liquidado en ocasión del art. 132 L.O., el deudor que no satisface su débito queda sujeto al cumplimiento forzado de la obligación y configurada una situación de inexcusable renuencia, la que legitima y autoriza, a partir de allí y hasta que se produzca la cancelación íntegra y efectiva, la fijación por el juez de una tasa diferencial de interés estimulante de la finalidad del proceso y disuasiva de conductas antijurídicas que pugnan contra el principio de eficacia de la jurisdicción. (Del voto de la Dra. Guthmann, en minoría). Sala IV, S.D. 92.765 del 14/11/2007 Expte. N° 20.938/2004 “Torres Sandra Lourdes c/Zuffa Sergio y otros s/despido”. (Gu.-Gui.-M.).


Plenario Laboral - JURISPRUDENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
“la interpretación del art. 200 de la L.C.T. que también se cita en el temario y lo que se discute es si el acto administrativo provincial, referido claramente a la esfera previsional, suple el régimen particular que la norma prevé para que una jornada se considere insalubre y se apliquen los límites de seis horas diarias o treinta y seis semanales” «ESCALERA, ORLANDO Y OTROS c/ ACEROS ZAPLA S.A. s/ DIFERENCIAS DE SALARIOS» “Ambas resoluciones se encuentran fundadas, tanto en su texto como en la específica remisión que efectúan a sus considerandos, en las previsiones del decreto 4.257/68, que establece los límites de edad, años de servicios y de aportes para acceder a la jubilación ordinaria de quienes realicen trabajos en lugares calificados como penosos, riesgosos o determinantes de vejez y agotamiento prematuro. En esa inteligencia, tal determinación beneficia a los trabajadores que comprende, ya que, así, resultan incluidos dentro de un régimen especial de jubilación ordinaria, que les permite obtenerla a una edad más temprana. Dicha circunstancia conduce al convencimiento de que lo dispuesto por la resolución 161/01 DPT no implicó una declaración de insalubridad a los fines de la reducción de la jornada laboral, en los términos de lo normado en el art. 200 L.C.T., sino que, tal como expresamente se dispone en su art. 2, lo ha sido “…a los efectos exclusivamente previsionales…”."


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