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Buenos Aires, Miércoles 27 de Marzo de 2024
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN PROSECRETARÍA GENERAL: OFICINA DE JURISPRUDENCIA Boletín Mensual de Jurisprudencia Nº 317 -Diciembre’2011 DERECHO DEL TRABAJO PROCEDIMIENTO Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Contratados por el Estado en forma irregular. Competencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en la rescisión de un contrato irregular de un empleado público. Para el caso de empleados cuyos contratos no resultan válidos por no superar el test de legalidad, que constituye el límite de la discrecionalidad estatal en materia de contrataciones de personal, no corresponde la aplicación de la doctrina sentada por la CSJN en la causa “Leroux de Emede, Patricia c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires” (30/4/91), sino la que emerge de los precedentes “Deutsch”, “Zacarías” y “Bolardi” que son los que mejor permiten interpretar la doctrina del Alto Tribunal en materia de personal contratado del Estado, a la luz de las garantías de la C.N.. Si bien es cierto que los contratados en infracción a los límites legales podrían tener derecho a ser incluidos en el régimen de empleo público, y a que se les aplicara el régimen de estabilidad absoluta que constitucionalmente se prevé para dicho ámbito, lo cierto es que si el empleado afectado por dicha irregularidad, cuya vinculación ha sido rescindida, solicita amparo jurisdiccional ante la Justicia del Trabajo, correspondería hacer aplicación del régimen de protección contra el despido arbitrario previsto en el régimen común, es decir cabría declarar la aptitud jurisdiccional de la Justicia Nacional del Trabajo. Sala III, Expte. N° 28.766/11 Sent. Int. N° 62188 del 22/12/2011 « G.E.L.c/E.N.M.P.F.s/despido”. (Cañal-Rodríguez Brunengo).


CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN PROSECRETARÍA GENERAL: OFICINA DE JURISPRUDENCIA Boletín Mensual de Jurisprudencia Nº 317 -Diciembre’2011 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 92 Trabajo Marítimo. Excepción de incumplimiento. mprocedencia. Art. 1201 Cód. Civil. El art. 1201 C.C. prevé que “en los contratos bilaterales una de las partes no podrá demandar su cumplimiento, si no probase haberlo ella cumplido u ofreciese cumplirlo, o que su obligación es a plazo”. Resulta evidente que la excepción de incumplimiento sólo es aplicable en el marco de un contrato bilateral (entre trabajador y empleador) y la abstención del cumplimiento del débito comprometido resulta legítima en la medida en que medie un incumplimiento de la contraparte, vinculado con las obligaciones resultantes del contrato que los vincula. En el caso no se encuentran reunidos los requisitos legales para su aplicación en cuanto el acto de retención no se vinculó a las diferencias salariales que posteriormente reclamó el actor, sino a un reclamo colectivo o, al menos, plurindividual, destinado a obtener mejoras en las condiciones de trabajo. Sala II, Expte Nº 35.217/2007 Sent. Def. 99.995 del 15/12/2011 “G.M.O.c/A.S.A. y otro s/ Despido”. (Maza - Pirolo)


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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN PROSECRETARÍA GENERAL: OFICINA DE JURISPRUDENCIA Boletín Mensual de Jurisprudencia Nº 317 -Diciembre’2011 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 83 8 Salarios en especie. Naturaleza remuneratoria de los viáticos, gastos de vehículo y gastos de telefonía celular. La contraprestación del empleador frente a la prestación del trabajador, en principio tiene carácter salarial cuando como en el caso, constituye una ventaja patrimonial para el trabajador que éste obtiene por los servicios cumplidos para su empleador. En efecto, toda prestación, en dinero o en especie, que el empresario otorga al trabajador en concepto de ganancia, sin que se exija acreditación de gastos y que es percibida como consecuencia del contrato de trabajo, consiste en una prestación remuneratoria. (En el caso el actor se movilizaba con automóvil, cuyos gastos corrían por parte de la empresa. Asimismo contaba con ticket card para cargar combustible, le pagaban pases de autopista, seguro y los gastos se rendían cargando una planilla en la computadora mensualmente. También tenía Blackberry, teléfono con Internet 24 horas todos los días, quedando todos los gastos a cargo de la empresa). Sala VI, Expte. N° 20.074/2010 Sent. Def. N° 63514 del 06/12/2011 « G.J.F.c/N.A.SA s/despido”. (Fernández Madrid-Raffaghelli).


CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN PROSECRETARÍA GENERAL: OFICINA DE JURISPRUDENCIA Boletín Mensual de Jurisprudencia Nº 317 -Diciembre’2011 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 83 8 Salarios en especie. Naturaleza remuneratoria de los viáticos, gastos de vehículo y gastos de telefonía celular. La contraprestación del empleador frente a la prestación del trabajador, en principio tiene carácter salarial cuando como en el caso, constituye una ventaja patrimonial para el trabajador que éste obtiene por los servicios cumplidos para su empleador. En efecto, toda prestación, en dinero o en especie, que el empresario otorga al trabajador en concepto de ganancia, sin que se exija acreditación de gastos y que es percibida como consecuencia del contrato de trabajo, consiste en una prestación remuneratoria. (En el caso el actor se movilizaba con automóvil, cuyos gastos corrían por parte de la empresa. Asimismo contaba con ticket card para cargar combustible, le pagaban pases de autopista, seguro y los gastos se rendían cargando una planilla en la computadora mensualmente. También tenía Blackberry, teléfono con Internet 24 horas todos los días, quedando todos los gastos a cargo de la empresa). Sala VI, Expte. N° 20.074/2010 Sent. Def. N° 63514 del 06/12/2011 « G.J.F.c/N.A.SA s/despido”. (Fernández Madrid-Raffaghelli).


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DERECHO DEL TRABAJO D.T. 80 Bis. d) Responsabilidad solidaria. Responsabilidad del presidente y directores. Incorrecta registración del contrato del trabajador. Procedencia. Es indudable que el presidente del directorio de la sociedad tuvo conocimiento acerca de las maniobras de fraude cometidas para con el actor, circunstancia que justifica la condena solidaria y a título personal por la falta de cumplimiento de las obligaciones asumidas - e incumplidas- en nombre del ente social. Por aplicación de las normas de la Ley de Sociedades (art. 59 y 274 LSC) es justo que la condena se haga extensiva sobre quien resultó responsable de lo que, en definitiva, puede calificarse como una conducción irregular del ente de existencia ideal al mantener al dependiente incorrectamente registrado, en forma contraria a la legislación vigente. Sala VII, Expte Nº 7.137/08 Sent. Def. Nº 43.998 del 20/12/2011 “C.D.J.c/F.A.S.A. y otro s/ Despido”. (Rodriguez Brunengo – Fontana).


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PROSECRETARÍA GENERAL: OFICINA DE JURISPRUDENCIA Boletín Mensual de Jurisprudencia Nº 317 - Diciembre’2011 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 80 bis Responsabilidad solidaria del socio que a su vez es representante o administrador. En lo que hace a la responsabilidad de los funcionarios más allá de los socios, si estamos ante un socio que además es representante o administrador, o que sin ser socio desempeña un cargo, cabe aplicar el art. 59 de la L.S.C. complementada con el art. 274 de la misma ley. Este último artículo en su primer párrafo prevé la responsabilidad solidaria hacia la sociedad, los accionistas, “y los terceros”, que es el lugar reservado a los trabajadores. Su segundo párrafo reclama un ejercicio de responsabilidad directa: es decir, que al funcionario se le haya asignado una función determinada (como bien puede ser la contratación de personal) de lo que debe quedar el registro pertinente, y en cumplimiento de la misma incurra en un accionar desviado. La hipótesis más común es la orden de contratar en negro o, en tiempos de la ley de empleo, fraguar la existencia de nuevas líneas de producción para justificar la contratación bajo una modalidad promovida más beneficiosa, o el recurso a la contratación a prueba “permanente” sin que nadie supere el período y resulte elegido. Sala III, Expte. N° 12.004/08 Sent. Def. N° 92926 del 30/12/2011 « O., S.D.y otros c/K.SA y otros s/indemnización por fallecimiento”. (Cañal-Rodríguez Brunengo-Catardo).


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PROSECRETARÍA GENERAL: OFICINA DE JURISPRUDENCIA Boletín Mensual de Jurisprudencia Nº 317 - Diciembre’2011 DERECHO DEL TRABAJO


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PROSECRETARÍA GENERAL: OFICINA DE JURISPRUDENCIA Boletín Mensual de Jurisprudencia Nº 317 - Diciembre’2011 DERECHO DEL TRABAJO


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PROSECRETARÍA GENERAL: OFICINA DE JURISPRUDENCIA Boletín Mensual de Jurisprudencia Nº 317 - Diciembre’2011 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 26 8 Industria de la construcción. Ley 22.250. Libreta de Fondo de Desempleo. No basta la sola mención en el intercambio telegráfico de que la Libreta de Fondo de Desempleo estaba a disposición y que el trabajador no se presentó a retirarla, ya que para liberarse el principal debe, transcurrido el plazo de cinco días hábiles desde la fecha de la intimación, entregarla al Registro Nacional de la Industria de la Construcción. Sala VI, Expte. N° 9.977/09 Sent. Def. N° 63561 del 16/12/2011 « B.C.A.c/P.SA s/despido ». (Fernández Madrid-Craig).


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PROSECRETARÍA GENERAL: OFICINA DE JURISPRUDENCIA Boletín Mensual de Jurisprudencia Nº 317 - Diciembre’2011 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 34 2 Indemnización por despido. Art. 2 ley 25.323. Caso en que el pago de indemnizaciones resulta insuficiente. Procedencia. El art. 2 de la ley 25.323 tiende a reparar el daño que se produce cuando no se abona en tiempo y forma las indemnizaciones por despido del art. 245 de la L.C.T., la sustitutiva de preaviso y la integración del mes de despido y el trabajador debe recurrir a la vía judicial para obtener la satisfacción de su crédito. Tal resarcimiento no es aplicable exclusivamente a los casos de falta de pago sino también cuando el mismo resulta insuficiente y la persona trabajadora debe recurrir a la vía judicial para obtener su pago íntegro; de lo contrario se beneficiaría la conducta de un empleador que liquidó a su arbitrio las indemnizaciones por despido y obligó a su dependiente a litigar para obtener la satisfacción de lo que en derecho le correspondía. Sala I, Expte. N° 33.119/2009 Sent. Def. N° 87334 del 29/12/2011 “L.L.E.c/C.SA s/despido”. (Pasten-Vilela).


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