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Buenos Aires, Viernes 19 de Abril de 2024
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
OFICINA DE JURISPRUDENCIA - BOLETÍN MENSUAL - MARZO 2008 -


SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
OFICINA DE JURISPRUDENCIA BOLETÍN MENSUAL - MARZO 2008 - DERECHO DEL TRABAJO D.T. 80 bis d) Responsabilidad solidaria del presidente del consejo de administración de una fundación. Resulta responsable el presidente del consejo de administración de una fundación a pesar de ser ésta una asociación civil sin fines de lucro, pues la imputabilidad surge del hecho de haber orientado la actividad societaria hacia la realización de actos destinados a defraudar, dañar o perjudicar a terceros y aun cuando se trata de una asociación sin fines de lucro ello no dispensa a su presidente del consejo de administración de su responsabilidad por las irregularidades que puedan suceder con sus empleados. Sala VII, S.D. 40.800 del 31/03/2008 Expte. N° 11.069/04 “Poledo, Ricardo Gastón c/Fundación Samuel Germán y otros s/despido”. (F.-RB.).


JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Sumario: Relación de Dependencia: Rescisión por Mutuo Acuerdo - Acuerdo Extintivo ante Escribano Público - Vicio de la Voluntad. Sociedad Empleadora: Declarada Rebelde en la Absolución de Posiciones. Falta de Precisión del Lugar donde se firmó el Acuerdo: Domicilio de la Empresa o Domicilio de Escribanía – “Acta Suscripto en el lugar de su Otorgamiento” – Expresión Ambigua. Prueba: Testimonio. Acto Simulado – Voluntad de Despedir obró como Acto Oculto y el Mutuo como Negocio Jurídico Aparente e Insincero. “Los hechos confesados por la demandada y la prueba rendida me convencen de que el accionante cometió una falta laboral por la cual iba a ser sancionado y que, bajo la presión de las amenazas proferidas por el gerente Berenguer, suscribió un acuerdo sin tiempo para reflexionar ni para hacerse asesorar. Entiendo que, así celebrado el negocio jurídico, no puede considerarse una expresión libre e intencional del deseo del trabajador en conjunto con el empleador de terminar con la relación laboral, sino más bien, como una forma de cobrar una gratificación y evitar la situación que Berenguer le anunciaba de ser despedido y no cobrar suma alguna. “


JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Sumario: Relación de Dependencia: Rescisión por Mutuo Acuerdo - Acuerdo Extintivo ante Escribano Público - Vicio de la Voluntad. Sociedad Empleadora: Declarada Rebelde en la Absolución de Posiciones. Falta de Precisión del Lugar donde se firmó el Acuerdo: Domicilio de la Empresa o Domicilio de Escribanía – “Acta Suscripto en el lugar de su Otorgamiento” – Expresión Ambigua. Prueba: Testimonio. Acto Simulado – Voluntad de Despedir obró como Acto Oculto y el Mutuo como Negocio Jurídico Aparente e Insincero. “Los hechos confesados por la demandada y la prueba rendida me convencen de que el accionante cometió una falta laboral por la cual iba a ser sancionado y que, bajo la presión de las amenazas proferidas por el gerente Berenguer, suscribió un acuerdo sin tiempo para reflexionar ni para hacerse asesorar. Entiendo que, así celebrado el negocio jurídico, no puede considerarse una expresión libre e intencional del deseo del trabajador en conjunto con el empleador de terminar con la relación laboral, sino más bien, como una forma de cobrar una gratificación y evitar la situación que Berenguer le anunciaba de ser despedido y no cobrar suma alguna. “


SINTESIS DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
OFICINA DE JURISPRUDENCIA - BOLETÍN MENSUAL - MARZO 2008 - DERECHO DEL TRABAJO D.T. 72 Periodistas y empleados administrativos de empresas periodísticas. Procedencia de la integración del mes de despido. Si bien la ley 12.908 no contempla expresamente la integración del mes de despido, cabe considerar que la incluye en modo implícito. Así, al disponer que “…el plazo de preaviso comenzará a computarse a partir del primer día hábil del mes siguiente al de su notificación…” (art. 43 inc. a), adopta el mismo sistema que luego recibió la ley de contrato de trabajo (art. 233, párrafo segundo), según el cual cuando la extinción del contrato de trabajo se produzca sin preaviso y en fecha que no coincida con el último día del mes, la indemnización sustitutiva debida al trabajador se integra con una suma igual a los salarios por los días faltantes hasta el último día del mes que el despido se produjera. Sala III, S.D. 89.564 del 27/03/2008 Expte. N° 29.265/05 “Szatmary Bárbara c/Editorial Televisa Argentina S.A. s/despido”. (G.-P.).


SINTESIS DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
OFICINA DE JURISPRUDENCIA - BOLETÍN MENSUAL - MARZO 2008 - DERECHO DEL TRABAJO D.T. 34 Indemnización por despido. Art. 16 ley 25.561. Rubros que comprende el incremento. El incremento previsto en el art. 16 de la ley 25.561, prorrogado en su vigencia por el art. 4 de la ley 25.972 debe aplicarse exclusivamente sobre la indemnización por antigüedad. Ello es así, pues el citado art. 4 de la ley 25.972 estableció que el recargo debe fijarse “por sobre la indemnización que les corresponda conforme a lo establecido en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias”. A diferencia del art. 16 de la ley 25.561 (que aludía ambiguamente a “la indemnización que les correspondiese, de conformidad a la legislación laboral vigente”) el nuevo texto es preciso y no deja ningún espacio para la discusión, dado que identifica con absoluta claridad el resarcimiento que se duplica, que es exclusivamente la indemnización por antigüedad del art. 245 L.C.T.. Sala IV, S.D. 93.078 del 11/03/2008 Expte. N° 3590/2006 “Fernández María Alejandra Gabriela c/Obra Social de la Actividad de Seguros Reaseguros Capitalización y Ahorro y Préstamo para la Vivienda s/despido”. (Gui.-M.).


SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
OFICINA DE JURISPRUDENCIA BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA - MARZO 2008 - DERECHO DEL TRABAJO D.T. 27 14 Contrato de trabajo. Transitorios. Empresas de servicios eventuales. Mientras las empresas que operan bajo la modalidad eventual de contratación cumplan acabadamente con los requisitos de ley, ninguna responsabilidad podría caber a la empresa usuaria, pues ambos sujetos de derecho estarían ajustando su actuación a la norma jurídica que las habilita para llevar a cabo el negocio expuesto. Pero, si no se cumpliera algunos de esos requisitos, como por ejemplo que las tareas no fueran eventuales, entonces cae todo el andamiaje y se produce un verdadero fraude a la ley, porque se ha utilizado el art. 29 LCT, como norma de cobertura, generando una tensión entre la misma y el orden público laboral. Es decir, se ha invocado a los efectos de violar el orden jurídico imperativo “in totum”. Se produce entonces un vicio en la causa fin del contrato de trabajo y la normativa pretendida pasa a ser automáticamente reemplazada por la que corresponde en su conjunto.


SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
OFICINA DE JURISPRUDENCIA - BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA - MARZO 2008 - DERECHO DEL TRABAJO D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Empresa que funciona como call center para coordinar los turnos y traslados de los pacientes de una A.R.T.. La actora fue contratada como “operadora telefónica” por una empresa que funcionaba como call center para coordinar los turnos y traslados de los pacientes que una ART asistía en su carácter de prestataria de los servicios previstos en la Ley de Riesgos de Trabajo. No es posible escindir la actividad de ambas empresas, ya que la Resolución N° 310 del 10/09/02 de la Superintendencia de Riesgos de Trabajo dispuso como carácter obligatorio que las aseguradoras de riesgos de trabajo debían dar una credencial a cada afiliado con los datos que identifiquen a los trabajadores cubiertos, consignando como datos mínimos el nombre de la ART, su dirección y “un teléfono de acceso gratuito a fin de que puedan realizar las denuncias de siniestros o solicitar asistencia”. Asimismo, dicha norma dispuso como obligación que las aseguradoras de riesgos de trabajo cuenten “con un Centro Coordinador de Atención Permanente (CeCAP) para afiliados”. La función de este centro era la ejecutada por la actora “asistencia telefónica de pacientes en situaciones de gravedad, asignación de prestadores adecuados”. Por todo ello la ART que contrató a una tercera empresa que empleó a la actora para efectuar tareas de su incumbencia, resulta solidariamente responsable en los términos del art. 30 L.C.T. con dicha empresa.


SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
OFICINA DE JURISPRUDENCIA BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA - MARZO 2008 - DERECHO DEL TRABAJO D.T. 18 Certificado de trabajo. La obligación de entregar el certificado de trabajo incluye el de aportes previsionales. La condena a extender el certificado de trabajo previsto por el art. 80 L.C.T. incluye también la de entregar el de aportes previsionales. La obligación de cumplimentar lo normado dicho artículo y en el art. 12 inc. g) de la ley 24.241, consiste en acompañar a las actuaciones el certificado de trabajo y de servicios prestados, remuneraciones percibidas y constancia de la concreta y efectiva realización de los aportes y contribuciones. Esta carga legal viene a conjugar los eventuales efectos perniciosos de la omisión patronal ante los organismos de la seguridad social. Sala VII, S.I. 29.342 del 12/03/2008 Expte. N° 12.423/2004 “Mallades, Susana Beatriz c/Consolidar Comercializadora s/diferencias de salarios”.


SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
OFICINA DE JURISPRUDENCIA BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA - MARZO 2008 - DERECHO DEL TRABAJO D.T. 7 Aportes y contribuciones a entidades gremiales. Unión del Personal Civil de la Nación. Aporte solidario. Cálculo. Art. 103 del C.C.T. homologado mediante decreto 66/1999. El art. 103 del C.C.T. para la Administración Públi1071 Cód. Civil). Las indemnizaciones especiales que la ley sindical atribuye a los titulares de las garantías que reglamenta, son sustitutivas de su observancia en especie, e imponen una fuerte carga patrimonial al empleador que opera como estímulo negativo al respecto de la estabilidad; no han sido sancionadas para atribuir a ciertos trabajadores un privilegio que, en el caso del actor, sólo se fundaría en su aceptación de ser incluido en una lista, como congresal suplente, cargo que, en caso de ser ejercido, no lo hubiera colocado en situaciones de conflicto con el empleador. Sala VIII, S.D. 34.872 del 26/03/2008 Expte. N° 21.169/2005 “Lezcano, Alberto Ramón c/Pescargen S.A. s/despido”. (M.-V.).


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