Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 24 de Abril de 2024
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20617


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
SÍNTESIS DOCTRINARIA LABORAL
PROSECRETARÍA GENERAL-OFICINA DE JURISPRUDENCIA Boletín Mensual de Jurisprudencia Nº 315 - Octubre 2011 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 27 18 k) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Franquicia. La solidaridad del adt. 30 L.C.T. debe determinarse en cada caso concreto y particular con la apreciación de si la pertinente cesión, contratación o subcontratación de servicios hace a la “actividad normal y específica propia”, y para ello cabe interpretar esa exigencia en armonía con el concepto de “establecimiento” que prevé el art. 6 de la ley laboral en cuanto establece que es “…la unidad técnica de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa”. En lo que se refiere al contrato de “franquicia”, la norma citada deviene aplicable cuando las circunstancias fácticas del caso demuestran que la actividad que fue objeto de la concesión integra la que resulta normal y específica propia de la franquiciante como parte inescindible de una misma unidad técnica o de ejecución. Sala X, S.D. 19034 del 30/09/2011 Expte. N° 19.595/09 “E.M.J.c/M.V.M.y otro s/despido”. (Stortini-Corach).


SÍNTESIS DOCTRINARIA LABORAL
PROSECRETARÍA GENERAL-OFICINA DE JURISPRUDENCIA Boletín Mensual de Jurisprudencia Nº 315 - Octubre 2011 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 27 5 Contrato de trabajo. De Empleo Público. Contratados de la Administración Pública. Vínculo dependiente bajo la figura de una locación de servicios. Despido. Si bien no resulta irrazonable que el Estado contrate mediante contratos de plazo de duración determinada los servicios de trabajadores para utilizarlos como medio del fin propio sin derecho a indemnización, no es admisible la desviación de poder constituida por la contratación sucesiva durante más de once años de los servicios de un trabajador. En este sentido el art. 2 apartado 3 del convenio OIT 158 dispone que: “Se deberán prever garantías adecuadas contra el recurso de contratos de trabajo de duración determinada cuyo objeto sea eludir la protección que prevé el presente convenio”. Resulta entonces inadmisible la excepción planteada por el IOSE respeto de su obligación resarcitoria para con el actor y recupera su potencia la norma principal: la de la protección contra el despido arbitrario. Por lo tanto la demandada deberá abonar una indemnización equivalente a las indemnizaciones previstas para el caso de disponibilidad por el art. 11 cuarto párrafo del Marco de Regulación de empleo público nacional para resarcir el hecho del despido arbitrario objeto de protección legal específica. Sala V, S.D. 73511 del 14/10/2011 Expte. N° 11.573/04 “C.E.J.c/I.O.S.e.IOSE s/despido”. (Arias Gibert-García Margalejo).


CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
FALLO RECIENTE «Fallo de la Sala V de la CNAT en la que se resolvió por mayoría la imprescriptibilidad de la acción intentada por la hija de un trabajador desaparecido, secuestrado de su lugar de trabajo en la que intervinieron informantes con anuencia de la empresa empleadora. Se citan precedentes de la CSJN «Arancibia Clavel», la Convención Internacional sobre la desaparición forzada de personas y demás tratados internacionales». Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo SENTENCIA DEFINITIVA Nº 73797 AUTOS: “I.M.G. C/ T. S.A. C.T.I. S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL” SALA V. JDO: 75 – Expte. Nº 9616/08


SÍNTESIS DOCTRINARIA LABORAL
PROSECRETARÍA GENERAL-OFICINA DE JURISPRUDENCIA Boletín Mensual de Jurisprudencia Nº 315 - Octubre 2011 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 27 18 j) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Condena al Estado. Improcedencia. No cabe extender la condena al Estado nacional, provincial o municipal con fundamento en el art. 30 L.C.T. ante la pretensión de un trabajador que había trabajado para una persona de derecho privado, por considerar que la entidad pública delegó actividades que le eran propias, normales y específicas en el ente privado. La actividad básica de la administración local supone la legitimidad de sus actos, no pudiéndose pasar por alto que el referido artículo de la L.C.T. integra el Capítulo II del Título II de aquel cuerpo legal. Es indudable que todo lo que allí se regula está referido al contrato de trabajo (art. 21), el cual se configura entre un “trabajador” (art. 25) y un “empleador” (art. 26), y resultando que tales normas no abarcan a los dependientes de la administración pública que se rigen por otras normativas. No se prevé allí la situación del Estado nacional, provincial o municipal, ni tales artículos, incluido el 30, los contemplen, sino que por el contrario se examinan las distintas formas en que los sujetos empresarios –o a cargo del emprendimiento de que se trate- del contrato de trabajo y a los que se le aplica la L.C.T., quedan responsabilizados en caso de registrarse alguno de los supuestos así previstos. (Del voto de la Dra. García Margalejo, quien deja a salvo su posición minoritaria, para adherir a la postura mayoritaria de los Dres. Zas y Arias Gibert ya formulada en los autos “M.N.R.c/I.SRL y otro s/despido” SD 73240 del 23/6/2011). Sala V, S.D. 73538 del 26/10/2011 Expte. N° 217/2008 “T., T.L.c/E. M.G.F.A.A.y otros s/despido”. (García Margalejo-Zas).


CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
FALLO RECIENTE «Fallo de la Sala V de la CNAT en la que se resolvió por mayoría la imprescriptibilidad de la acción intentada por la hija de un trabajador desaparecido, secuestrado de su lugar de trabajo en la que intervinieron informantes con anuencia de la empresa empleadora. Se citan precedentes de la CSJN «Arancibia Clavel», la Convención Internacional sobre la desaparición forzada de personas y demás tratados internacionales».


SÍNTESIS DOCTRINARIA LABORAL
PROSECRETARÍA GENERAL-OFICINA DE JURISPRUDENCIA Boletín Mensual de Jurisprudencia Nº 315 - Octubre 2011 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 27 18 i) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Vigilancia. Personal de seguridad destinado a prestar servicios en un consorcio. Los empleados de las empresas de seguridad no son empleados del consorcio a los efectos del marco regulatorio respectivo, en principio y sin perjuicio de lo que podría llegar a decidirse en cada caso concreto, ante un planteo individual instado por éstos que pretendiera responsabilizarlos atribuyéndoles el carácter de principal, y más allá de lo que cabría resolver acerca de la responsabilidad solidaria emergente de las subcontrataciones para el supuesto que se sostuviera que la seguridad está ínsita en la actividad de los consorcios. De todos modos, si por vía de hipótesis se entendiera que el consorcio pudiera ser eventualmente responsable solidario por los incumplimientos laborales y convencionales en que incurriera el titular de la relación jurídica sustancial -en el caso: la empresa de vigilancia- esa hipotética solidaridad operaria frente a los trabajadores de esta última y respecto de la entidad gremial que los nuclea, mas no respecto de las obligaciones convencionales enumeradas en el CCT nº 398/04 que no resulta de aplicación al personal de seguridad. Sala IV, S.D. 95.833 del 27/10/2011 Expte Nº 14.304/2010 “C.P.E.D.5 P.M. c/ F.A.T.E.R.yH. FATERYH s/ Reint. p/ Sumas de Dinero”. (Pinto Varela – Guisado)


CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
FALLO RECIENTE «Fallo de la Sala V de la CNAT en la que se resolvió por mayoría la imprescriptibilidad de la acción intentada por la hija de un trabajador desaparecido, secuestrado de su lugar de trabajo en la que intervinieron informantes con anuencia de la empresa empleadora. Se citan precedentes de la CSJN «Arancibia Clavel», la Convención Internacional sobre la desaparición forzada de personas y demás tratados internacionales».


SÍNTESIS DOCTRINARIA LABORAL
PROSECRETARÍA GENERAL-OFICINA DE JURISPRUDENCIA Boletín Mensual de Jurisprudencia Nº 315 - Octubre 2011 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 27 a) Contrato de trabajo. Pasantía. Trabajos típicos y corrientes de la empresa. Inadecuado seguimiento de la entidad educativa. Existencia de relación laboral. La inserción de un pasante en el ámbito de la empresa que contrata con una entidad educativa bajo el sistema de pasantías, se vincula con la oportunidad que el empresario le da de aprender, es decir, que por parte de la empresa hay ausencia de finalidad económica, pero si los pasantes efectúan trabajos típicos y corrientes de la empresa, bajo condiciones de contratación que los ponen en un pie de igualdad con los trabajadores dependientes, sin que se respete su objetivo de formación y sin un adecuado seguimiento de la entidad educativa que ha mediado en la contratación, todo pasa a ser una ficción legal a través de la cual la empresa obtiene un beneficio injustificado, burlando un instituto que ha pretendido ser tuitivo y útil porque se lo convierte en un instrumento más que conduce, en definitiva y fraudulentamente, a la más pronunciada precarización del empleo, teniendo en cuenta, especialmente, la gratuidad que implica. Por ello, se concluye que las partes estuvieron unidas mediante un contrato de trabajo. Sala I, S.D. 87.092 del 17/10/2011 Expte Nº 31.195/08 “R.J.P.c/ A.A.S.A. y otros s/ Despido”. (Vazquez – Vilela). D.T. 27 10 Contrato de trabajo. Trabajo eventual. Prueba. El principio general es el trabajo por tiempo indeterminado y el vínculo permanente (art. 90 LCT) y, por lo tanto, quien invoca la existencia de un contrato de trabajo eventual debe demostrar en qué consisten las tareas extraordinarias y transitorias, cuál es la razón por la que se necesita contratar trabajadores eventuales, cuál es el resultado concreto perseguido y cuáles son los servicios extraordinarios determinados de antemano. Sala I, S.D. 87.148 del 28/10/2011 Expte Nº 968/10 “S.R.F.c/C.SA y otros s/ Despido”. (Vilela – Pasten).


CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Sumario: Reducción de Honorarios de Letrado. Interposición de Recurso : Revisión de Liquidación – Honorarios de Letradas de la Parte Actora – Limitación de Responsabilidad Art. 8º de la Ley 24.432 – Inconstitucionalidad. Declaración de Inconstitucionalidad del Articulo 277 de L.C.T. según lo agregado por el Artículo 8º de la Ley 24.432. Esta cuestión ha sido reiteradamente interpuesta, el planteo de inconstitucionalidad del párrafo agregado por el art. 8 de la ley 24432 al art. 277 de la L.C.T., en cuanto limita la responsabilidad por el pago de las costas al 25 % del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. En las causas “Abdurraman”; “Villalba”, se ha sostenido: “Que la desarmonía de esa norma con la Constitución Nacional ha sido destacada con acierto en “A., J.A.c/ E.G. y otro” del 30-10-98 de la Sala X de esta Cámara.” Si el no condenado en costas se ve obligado a pagar a su letrado la porción de honorarios que dejó de percibir del condenado en costas, en virtud de aquella limitación legal y que el afectado podría repetir por imperio del tope dispuesto por la norma de marras, el sistema se torna irrazonable. La posibilidad de ejecutar al trabajador que ha ganado el juicio ante la limitación de responsabilidad del empleador dispuesta por el legislador en relación a los honorarios devengados en primera instancia violenta el principio protectorio consagrado en el art. 14 bis, así como el art. 17 de la C.N., que consagra el derecho de propiedad. “…las indemnizaciones en estos casos han de ser integrales, tanto en el aspecto material como incluso en el moral, y carecería de razonabilidad a partir de tal premisa, hacer recaer en el accidentado el pago -aunque sea parcial- de los gastos provocados por el hecho dañoso y la consecuente necesidad de litigar para obtener su resarcimiento, cuando no ha sido condenado en costas en 1ª instancia -a esa etapa corresponden los estipendios cuyo monto está aquí en juego-.” “Es en ese contexto y con tal alcance, que la normativa del art. 277 L.C.T. (texto según agregado de la ley 24.432, art. 8) se torna inconstitucional en el caso, en tanto afecta en forma directa por lo expuesto, la reparación -declarada judicialmente- por las consecuencias disvaliosas de un accidente o enfermedad laboral.”


SÍNTESIS DOCTRINARIA LABORAL
PROSECRETARÍA GENERAL-OFICINA DE JURISPRUDENCIA Boletín Mensual de Jurisprudencia Nº 315 - Octubre 2011 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 19 Cesión y cambio de firma. Trenes de Buenos Aires S.A.. Privatización. Protección otorgada por la L.C.T. a los créditos laborales en el caso de la transferencia de establecimientos. En el momento en que el Estado Nacional a través del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, le otorgó la explotación del transporte de ferrocarril a Trenes de Buenos Aires S.A., se produjo la privatización de un servicio público efectuada en el marco de lo dispuesto por la ley 23.696. Dicha ley contenía un capítulo destinado a la protección de los trabajadores en virtud del cual, en la ejecución de los procesos de privatización aquellos no dejaban de estar amparados por las instituciones del derecho del trabajo (art. 42, ley 23.696). Todo ello llevó al Máximo Tribunal en el caso “Di Tullio “del 17/12/1996 a concluir que resulta aplicable la tutela de la Ley de Contrato de Trabajo sobre los créditos laborales en ocasión de la transferencia de establecimientos (arts. 225 y 228). De allí que Trenes de Buenos Aires S.A. deba asumir todos los derechos con que la L.C.T. beneficia al trabajador en función de la antigüedad acumulada. (Del voto del Dr. Pesino, en mayoría). Sala VIII, S.D. 38536 del 26/10/2011 Expte. N° 3.901/2007 “M., M.Á.c/T.B.A.SA s/despido”. (Catardo-Pesino-Ferreirós).


|
Paginas: | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 | 10 | 11 | 12 | 13 | 14 | 15 | 16 | 17 | 18 | 19 | 20 | 21 | 22 | 23 | 24 | 25 | 26 | 27 | 28 | 29 | 30 | 31 | 32 | 33 | 34 | 35 | 36 | 37 | 38 | 39 | 40 | 41 | 42 | 43 | 44 | 45 | 46 | 47 | 48 | 49 | 50 | 51 | 52 | 53 | 54 | 55 | 56 | 57 | 58 | 59 | 60 | 61 | 62 | 63 | 64 | 65 | 66 | 67 | 68 | 69 | 70 | 71 | 72 | 73 | 74 | 75 | 76 | 77 | 78 | 79 | 80 | 81 | 82 | 83 | 84 | 85 | 86 | 87 | 88 | 89 | 90 | 91 | 92 | 93 | 94 | 95 | 96 | 97 | 98 | 99 | 100 | 101 | 102 | 103 | 104 | 105 | 106 | 107 | 108 | 109 | 110 | 111 | 112 | 113 | 114 | 115 | 116 | 117 | 118 | 119 | 120 | 121 | 122 | 123 | 124 | 125 | 126 | 127 | 128 | 129 | 130 | 131 | 132 | 133 | 134 | 135 | 136 | 137 | 138 | 139 | 140 | 141 | 142 | 143 | 144 | 145 | 146 | 147 | 148 | 149 | 150 | 151 | 152 | 153 | 154 | 155 | 156 | 157 | 158 | 159 |

Visitante N°: 26588791

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral